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12007-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA ADQUISICIÓN EFECTIVA DE LAS MERCANCÍAS MATERIA DE ANÁLISIS, REALIZADA POR LA EMPRESA RECURRENTE, SE EJECUTÓ CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL GRAVAMEN ARANCELARIO ADICIONAL DEL 10% DISPUESTO POR EL DECRETO SUPREMO N° 003-2018- MINCETUR, POR LO CUAL, NO LE CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA PARA EFECTOS DE ACCEDER A LO ESTABLECIDO EN ELLA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12007-2023 LIMA
TEMA: APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO SUMILLA: Se debe tener en cuenta que las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigor y carecen de efectos retroactivos. Esto significa que para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas desde su entrada en vigor, para los hechos acaecidos dentro de su marco de temporalidad. Conforme a ello, en el caso concreto, la adquisición efectiva de las mercancías (realizada el seis de agosto de dos mil dieciocho) por parte de Interloom S. A. C., se realizó antes de la entrada en vigencia del gravamen arancelario adicional del 10% previsto en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR (vigente desde el siete de agosto del dos mil dieciocho). PALABRAS CLAVE: aplicación de la norma en el tiempo, ultractividad benigna aduanera, incremento de derechos arancelarios Lima, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa doce mil siete guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Interloom Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del veintinueve de marzo del dos mil veintitrés (fojas trescientos once a trescientos cincuenta y seis del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (fojas doscientos noventa y cinco a trescientos seis), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número diez, del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento noventa a doscientos cinco), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del seis de junio de dos mil veintitrés (fojas ochenta y siete del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por las siguientes causales: a) Vulneración de su derecho al debido proceso y derecho de defensa, contenidos en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Denuncia que la Sala Superior parte de una premisa errada, porque considera que se encuentra en discusión la regulación del gravamen arancelario adicional del Decreto Supremo N.º 003-2018-MlNCETUR, cuando lo que es litis es la aplicación del principio de ultractividad benigna contenida en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Agrega que por ello la Sala Superior recurrió a base normativa del artículo 74 y numeral 20 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, pero estos dispositivos no regularían la aplicación de la ultractividad benigna aduanera. Señala que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no señaló, ni ordenó en el Auto de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciocho, que los gobiernos restrinjan los supuestos de ultraactividad benigna. Pero la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 003-2018-MINCETUR2 de manera unilateral y exclusiva, restringe un supuesto (de adquisición) del principio de ultraactividad benigna. Indica que la Sala Superior, inaplica la ultractividad benigna del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, bajo el errado principio de competencia normativa. b) Infracción normativa del artículo 51 de la Constitución Política del Perú, que regula la aplicación de principio de jerarquía normativa. Sostiene que la Sala Superior, también inaplica una norma con rango de ley, que no limita la ultractividad benigna (literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas). Para aplicar la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 003-2018-MINCETUR. Y de ese modo afecta al principio jerarquía normativa. Indica que las antinomias, también se pueden dar entre normas de distinta jerarquía, como según dice, lo señalaría la Casación N.º 4017- 2014-Lima. Pero tales antinomias no podrían ser resueltas, aplicando el principio de especialidad, porque son normas de diferente jerarquía. Agrega que esto sería contrario a los criterios de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Y que deberían ser resueltas, bajo el principio de jerarquía. Alega que el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR (que restringe la ultraactividad benigna), posee una potestad normativa inferior al literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053 (Que no discrimina ningún supuesto de la ultraactividad benigna). Porque este último tiene rango de Ley. c) Infracción normativa por inaplicación del literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, que regula el principio de retroactividad benigna. Señala que la ultractividad benigna establecida en el artículo 144 de la Ley General de Aduanas, no discrimina norma, ni admite excepción para su aplicación. De ese modo, tampoco lo debería establecer la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. Añade que la referida ultractividad benigna (de la Ley General de Aduanas), solo alude a toda norma que aumente derechos arancelarios. Y estos han sido incrementados con Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, desde el siete de agosto del dos mil dieciocho, que entró en vigencia. En ese sentido, asegura que se configura la ultractividad benigna, porque adquirió la mercancía (azúcar) el seis de agosto del dos mil dieciocho (antes que entrará en vigencia el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR), lo cual estaría acreditado. Finalmente añade que el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04807-2A-2008, que es un caso sustancialmente similar al presente, aplicó la ultractividad benigna establecida en la Ley General de Aduanas de ese entonces. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El veinte de enero de dos mil veintidós (fojas veinticinco), la empresa Interloom Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contenciosa administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09499-A- 2021, del dos de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmó la Resolución Jefatural de División N.º 1183D7200/2020- 000298, que desestima el reclamo contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7200/2019-001032, que declaró improcedente la solicitud de devolución de derechos arancelarios pagados indebidamente más intereses de ley por concepto del gravamen arancelario adicional pagado indebidamente por la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2018-10-449321, que amparó la nacionalización de azúcar refinada colombiana. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7200/2019-001032, así como de la Resolución Jefatural de División N.º 1183D7100/2020-000298, mediante las cuales se declaró improcedente su solicitud de devolución por concepto de pago indebido de gravamen arancelario adicional. Segunda pretensión principal: Por plena jurisdicción, se declare la devolución de US$ 7,814.00 (siete mil ochocientos catorce dólares americanos con cero centavos) más intereses por concepto de pago indebido cancelado bajo la Declaración Aduanera de Mercancías N.º 118-2018-10-449321 Entre los fundamentos que sustentan la demanda, sostiene que: a) Señala que el seis de agosto de dos mil dieciocho adquirió de su proveedor colombiano Ingenio Risaralda S.A., la mercancía consistente en azúcar refinada clasificada en la subpartida arancelaria nacional 1701.99.90 y el siete de agosto de dos mil dieciocho, esto es, con posterioridad a tal adquisición, entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, en el que se dispuso la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contra la República de Colombia. Señala que este hecho significó la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10% a la importación de determinadas mercancías de origen colombiano, entre las cuales se encontró la mercancía clasificada en la subpartida nacional 1701.99.90.00. b) Indica que el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2018-10-449321 a efectos de destinar al régimen de importación el azúcar, mercancía cuya adquisición efectiva por Interloom S.A.C. fue realizada al amparo de la Carta de Crédito Confirmada e Irrevocable Nº 1199475, de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho. Añade que, en el casillero 7.38 de la declaración aduanera de mercancías, dejó constancia de la fecha de adquisición del azúcar y de su voluntad de acogerse al principio de ultractividad benigna consagrado en el inciso a) del artículo 144 de la Le y General de Aduanas. c) Alega que el Decreto Supremo Nº 003-2018-MlNCETUR obedece a una norma legal que aumentó los derechos arancelarios a la importación de mercancías clasificadas en la subpartida nacional 1701.99.90.00, y que la adquisición efectiva (seis de agosto dos mil dieciocho) del azúcar por Interloom S.A.C., mediante Carta de Crédito Confirmada e Irrevocable Nº 1199475, se realizó antes de la entrada en vigencia del gravamen arancelario adicional del 10%. Sostiene que estos hechos acreditan plenamente la aplicación del principio de ultractividad benigna aduanera regulado en la Ley General de Aduanas y, complementariamente, en su respectivo reglamento. Indica que la agencia de aduanas Augusto Bedoya S.A., en representación de Interloom S.A.C., canceló bajo protesto el gravamen arancelario adicional por un valor ascendente a US$ 7,814.00 (siete mil ochocientos catorce dólares americanos con cero centavos), y que luego solicitó su devolución, acogiéndose al principio de ultractividad benigna. Dicha solicitud fue declarada improcedente. d) Refiere que el Tribunal Fiscal, al resolver, se centró en un único argumento respecto de la aplicación de una norma especial (el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR), en detrimento de la aplicación de una norma de mayor jerarquía normativa, como lo es la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Ello contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, puesto que aplica arbitrariamente el principio de especialidad en un caso en el que a todas luces debe imperar la aplicación del principio de jerarquía normativa, dado que resulta contrario a derecho el priorizar el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR en detrimento del Decreto Legislativo Nº 1053. e) Refiere que el principio de ultractividad benigna consagrado en el artículo 144 de la Ley General de Aduanas resulta totalmente aplicable al presente caso, puesto que el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR se trató de una norma que incrementó la aplicación de derechos arancelarios aplicables a mercancías que habían sido previamente adquiridas por la demandante. 1.2. Contestaciones: Por escrito del veinticinco de enero de dos mil veintidós (fojas sesenta y dos), la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Del mismo modo, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por escrito del dos de febrero de dos mil veintidós (fojas ciento seis), también contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento noventa), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de origen sostiene que: i. Señala el Juzgado que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú reconoce a los tratados internacionales que se incorporan al derecho nacional. Añade que el Perú es miembro de la Comunidad Andina, cuyo estatuto establece que ella puede sancionar a un país miembro que no acatare las obligaciones impuestas. En ese sentido, por Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de la sanción impuesta a la República de Colombia, sanción que consiste en la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta 10% a las importaciones de hasta diez (10) mercancías, identificadas cada una de ellas en una subpartida Nandina, que provengan de importaciones de dicho país. ii. Sostiene que la aplicación del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR no infringe el principio de jerarquía normativa, porque está destinado al cumplimiento de una sanción impuesta a la República de Colombia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y que el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas prevé un supuesto normativo sobre la aplicación general de la normativa aduanera. Considera el Juez que ambas normas tienen naturaleza jurídica diferente y que la antinomia solo se puede dar en caso de normas del mismo ordenamiento jurídico e igual jerarquía normativa que se hacen incompatibles por tener el mismo ámbito de validez. iii. Indica el Juez que el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR establece en su única disposición complementaria final que no están sujetas a la sanción las importaciones si a la fecha de la entrada en vigencia del dispositivo las mercancías ya habían sido embarcadas desde Colombia hacia Perú, o si se encuentran en la zona primaria aduanera sin destino a algún régimen aduanero. Añade que, de acuerdo a ello, el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR fue publicado en el diario oficial El Peruano el seis de agosto de dos mil dieciocho y que la mercancía fue embarcada con destino al Perú el quince de octubre de dos mil dieciocho, de acuerdo a lo consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-449321- 01-4-00. En consecuencia, señala el Juez que no concurre para el caso concreto la aplicación de la ultractividad benigna establecida en la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, y que no es aplicable la ultractividad benigna regulada en el artículo 144 de la Ley General de Aduanas. iv. Alega el Juez que, en cuanto a la INICIO pretensión de plena jurisdicción, sobre la devolución del monto pagado, se remite a los mismos argumentos. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (fojas doscientos noventa y cinco), confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sostiene que: i. Señala el colegiado superior que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2689-2001-AA/TC determinó que la Constitución Política del Perú estableció una reserva relativa de la ley en materia arancelaria, toda vez que se otorga al Poder Ejecutivo la potestad de regular dicha materia mediante decretos supremos, y de crear, modificar o derogar aranceles y tasas. En ese sentido, para resolver en materia arancelaria se debe recurrir al principio de competencia normativa y no al de jerarquía normativa ii. Añade el colegiado superior que la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR solo establece dos supuestos de aplicación de la ultractividad benigna: 1) en caso que a la fecha de entrada en vigencia del dispositivo hayan sido embarcadas la mercancía desde Colombia con destino al Perú, y 2) en caso que la mercancía se encuentre en zona primaria aduanera y no haya sido destinada a algún régimen aduanero. Precisa el colegiado superior que en el caso concreto la mercancía importada de Colombia, consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-449321, no se encuentra en ninguno de tales supuestos normativos, porque fue embarcada el quince de octubre de dos mil dieciocho, esto es, tiempo después de que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, el siete de agosto de dos mil dieciocho. iii. Señala que no tiene asidero como argumento el hecho de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no haya señalado en su resolución (auto) los supuestos de ultractividad benigna (que luego, sin embargo sí fueron establecidos en la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR), para luego concluir que la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR es arbitraria, más aún si no se ha cuestionado su validez mediante los mecanismos pertinentes. iv. Añade que el argumento que señala que la apelada no tiene en cuenta la naturaleza jurídica de un derecho arancelario no tiene sustento, porque no está en debate dicho aspecto. También, indica que no se sostiene el argumento que busca cuestionar la sentencia apelada por descartar la aplicación de la ultractividad benigna; ello porque no correspondía la aplicación del supuesto del ultractividad benigna contenido en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, por el principio de jerarquía normativa, sino que corresponde el supuesto de ultractividad benigna previsto en la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, cuya pertinencia se determina por el principio de competencia normativa, al tratarse de materia arancelaria. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Anotaciones sobre la motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos son los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de los actos arbitrarios contrarios a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir, el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. El derecho al debido proceso adjetivo se manifiesta, entre otros, en el derecho a la defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 48 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado que: […] para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. [Énfasis nuestro] 3.3. Asimismo, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, se estableció lo siguiente: […] el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva —que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—, sino también en una dimensión sustantiva —que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular—; en consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios. [Énfasis nuestro] 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, y dado que el debido proceso no solo requiere de una dimensión formal para obtener soluciones materialmente justas —pues ello no será suficiente—, la dimensión sustantiva, también llamada sustancial, exige que todos los actos de poder —ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales— sean justos, esto es, que sean razonables o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Por consiguiente, el debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez5 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […] 3.6. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: [El] derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. En tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6), 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. CUARTO. Infracción normativa por contravención de lo dispuesto en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Antes de emitir pronunciamiento respecto de la causal procesal, es necesario precisar que la recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a defensa, pues los artículos 74 y 118 (numeral 20) de la Constitución Política del Perú no regulan la aplicación de la ultractividad benigna, que sí se establece y se regula en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas. Agrega que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en ningún extremo del fallo contenido en el auto del veintiocho de junio de dos mil dieciocho estableció los supuestos de ultractividad benigna que se regulan en la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, que fueron dispuestos de manera unilateral y exclusiva por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – Mincetur. Asimismo, considera que la argumentación expuesta en la sentencia de vista resulta deficiente, lo que también vulnera su derecho de defensa y al debido proceso. 4.2. En ese propósito, habiéndose señalado en la causal propuesta un defecto de motivación que contendría la sentencia de vista, tenemos que la recurrida ha respetado el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones, toda vez que, tras señalar lo que es materia de apelación, así como los agravios contenidos en el recurso de apelación, la Sala Superior, del cuarto al décimo considerando, expone un desarrollo lógico-jurídico vinculado a la pretensión, no sin antes trazar el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia. Además justifica las premisas fácticas, (consistente en que, en el caso sub judice, mediante el cuestionado acto administrativo, cuyo ejemplar obra de folios catorce a diecinueve como anexo de la demanda, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2020-000298, emitida el trece de febrero de dos mil veinte por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, por la que se declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7200/2019-001032, del veintitrés de mayo del dos mil diecinueve, que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso respecto de la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10% (sobretasa adicional) cancelado en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10- 449321) y las premisas jurídicas (artículo 144 de la Ley General de Aduanas; artículo 1 y única disposic

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