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19461-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, ES INCORRECTO PRETENDER QUE LA DEDUCCIÓN COMO GASTOS DE LAS VACACIONES REMUNERADAS OTORGADAS BAJO EL PERIODO ESTABLECIDO, DEBIDO A QUE FUERON PAGADAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA POR DICHOS SUPUESTO, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA ENTIDAD RECURRENTE BUSCA MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO PARA IMPONER LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA QUE CONSIDERA A LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19461-2023 LIMA
Lima, catorce de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS; el expediente judicial electrónico y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el i) Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del once de mayo del dos mil veintitrés (fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y seis del expediente judicial electrónico1), y por la ii) Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT, mediante escrito del diecinueve de mayo del dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y seis), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diecinueve, de fecha doce de abril del dos mil veintitrés (fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y seis), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre del dos mil veintidós (fojas doscientos ocho a doscientos treinta y dos), que declaró fundada la demanda. Para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.°011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en lo pertinente de los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N.° 315912, de aplicación supletoria. SEGUNDO. El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Sin embargo la acción contencioso administrativa, no solo se limitará al control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sino que también destaca la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; por lo que, el examen que realice la jurisdicción no se limitará a determinar si la administración procedió conforme a derecho o no, sino que deberá revisar si en el ejercicio de sus funciones se ha respetado los derechos fundamentales de los administrados3. TERCERO. Por otro lado, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a su naturaleza. En consecuencia, en cuanto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 31591, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme a lo señalado en la primera disposición complementaria final del mencionado Código Procesal Civil. En ese sentido el referido Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, prevé en la última parte del tercer párrafo de su artículo 34, la aplicación del principio del “doble y conforme” solo para pretensiones tramitadas en la vía del proceso urgente, empero no dispone la aplicación de tal principio en el caso de pretensiones tramitadas en los procesos ordinarios. Sin embargo, en la modificación efectuada al Código Procesal Civil por la Ley Nº 31591, se ha establecido expresamente en el literal b) numeral 2, del artículo 386, como requisito de procedencia del recurso de casación, que el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, que significa en buena cuenta la aplicación en todos los casos del principio del doble conforme, y no efectúa la precisión que regula la norma especial en el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo. Conforme a ello, se denota contradicción de la norma especial con la general o supletoria, que debe ser resuelta aplicándose el principio de especialidad, por la manifiesta incompatibilidad, y suplir la antinomia advertida, en línea de lo señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente N.° 018-2003-AI/TC. CUARTO. En ese orden, luego del análisis integral de las normas procesales especiales, y en específico, a los artículos 34 y 35 del referido Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, este Colegiado Supremo considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, que son aplicables en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son los incisos 1 y 2 (literal c) del artículo 3864 del Código Procesal Civil, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 3915 del mismo cuerpo normativo. Es decir, corresponde inaplicar los requisitos de procedencia contenidos en los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3866, así como de interposición y admisión contenido en el inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31591, por incompatibilidad con la norma especial, tal como lo refiere la primera disposición final del referido Código Procesal Civil. QUINTO. En tal sentido, conforme al inciso 3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, así como en el artículo 391 del Código Procesal Civil, en los literales a), b) y c) del numeral 2, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con los requisitos para su interposición, a saber: i) se interponen contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ante la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) fueron interpuestos dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) Ambas entidades recurrentes, al ser entidades pertenecientes al Estado, se encuentran exonerada del pago de aranceles. Habiendo superado el examen, corresponde verificar si los recursos cumplen con los requisitos de fondo. SEXTO. Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SÉPTIMO. En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley N.° 31591, se han regulado como causales para interponer recurso de casación, los supuestos en que la sentencia o auto: 1) Han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías; 2) Incurren o derivan de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad; 3) Importan una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; 4) Han sido expedidos con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor, y/o; 5) Se apartan de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. OCTAVO. Sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente a la casación del proceso contencioso administrativo, los incisos 1 y 2 (literal c) el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, siempre que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 393 del modificado Código Procesal Civil, ha establecido expresamente supuestos de improcedencia, así tenemos que resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, su numeral 1 en cuanto señala que la Sala de la Corte Suprema declarara la improcedencia del recurso de casación cuando: a) No cumpla los requisitos y causales previstos en los artículos 391 (numerales 1, 2, 3, 4 y 6) y 388, respectivamente; b) Se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c) El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También en el numeral 2 la referida norma señala que se declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. NOVENO. En cuanto a la exigencia de fondo prevista en los incisos 1 y 2 (literal c) el artículo 386 del Código Procesal Civil; de aplicación supletoria, se tiene que las codemandadas recurrentes interponen sus recursos de casación contra la sentencia de vista en cuanto confirma la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, es decir, el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio. Por lo tanto, corresponde a continuación verificar si los recursos de casación se encuentran incursos en alguno o algunos de los supuestos de improcedencia establecidos en el modificado artículo 393 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO. En el presente caso, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Inaplicación del inciso a) del artículo 57 (principio de devengado) y del inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que se inaplica dichos dispositivos, toda vez que de su interpretación sistemática se desprende que las rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto en el ejercicio gravable en que fueron pagadas, siempre que sean dentro del plazo establecido. Añade que, en el caso concreto, por el principio de devengado, se debe vincular el derecho a la remuneración vacacional, con el ejercicio al que corresponde el servicio realizado. Precisa que, en el caso de la empresa fiscalizada, se probó que las remuneraciones vacacionales pagadas del ejercicio dos mil once, fueron deducidas en el ejercicio dos mil doce; y que las remuneraciones vacacionales devengadas en el ejercicio del dos mil doce, fueron pagadas en los meses de enero y febrero del dos mil trece, pero fueron imputadas al ejercicio dos mil doce. Alega en ese sentido que la deducción como gastos de las vacaciones debió efectuarse en los ejercicios dos mil once y dos mil doce respectivamente, porque fueron pagadas antes del vencimiento del plazo de para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de dichos ejercicios. Toda vez que se ha producido su devengo en dichos periodos, y no como sostiene la demandante. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política de Perú y lo dispuesto por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 122, numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, por motivación aparente. Alega que la Sala Superior incurre en motivación aparente, porque no se ha pronunciado sobre su alegación de su recurso de apelación, relacionado a la opción de depreciación que refiere el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Precisa que la demandante no tenía opción a escoger si la depreciación de las paletas podía deducirse como gasto, porque el valor unitario de las referidas paletas o parihuelas supera el ¼ de UIT o S/ 912.50, lo cual es presupuesto que requiere el artículo 23 del referido Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, sostiene que este dispositivo no es aplicable, porque el contrato por arrendamiento financiero incluye la totalidad de las paletas, que ascienden al monto de S/ 993 818,00. DÉCIMO PRIMERO. Por otro lado, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la Sala Superior no considera que la ratio decidendi de la resolución del Tribunal Fiscal, se basa en normatividad pertinente del reparo efectuado, y no se basa solo en criterios contenidos en Resoluciones del Tribunal Fiscal. Añade que correspondía a las instancias, en todo aplicar el principio de iurit novit curia, y resolver la normatividad correspondiente. b) Infracción normativa por interpretación errónea del literal v) del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que dicho dispositivo señala que los gastos o costos, correspondientes a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en su ejercicio correspondiente, cuando se paguen en el plazo respectivo. Y que conforme a la décima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos que indica el inciso v) del citado artículo 37 del mismo cuerpo normativo, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que correspondan, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren provisionados en un ejercicio anterior. Señala que las remuneraciones vacacionales de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, han sido pagadas dentro del plazo de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de sus respectivos ejercicios, y como tal debían deducirse en tales ejercicios. Precisa que dichos costos correspondían ser devengados en sus periodos correspondientes, al ser pagados en dichos periodos. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 299. Sostiene que se debe tener en cuenta la naturaleza del arrendamiento financiero, para efectos de la depreciación. Y en ese sentido, de manera excepcional, se podría aplicar como tasa de depreciación máxima, aquella que se determine de manera lineal, en función a la cantidad de años que comprenda el contrato de arrendamiento financiero. Indica que la demandante adquirió parihuelas y paletas mediante contratos de arrendamiento financiero, y que en aplicación del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299, correspondía que el costo de dichos bienes de activo fijo se deduzca de la renta, mediante INICIO depreciación, de acuerdo a la cantidad de años que dure el contrato de arrendamiento financiero. DÉCIMO SEGUNDO. Emitiendo pronunciamiento sobre la causal contenida en el literal a) del considerando décimo postulada por el Tribunal Fiscal, tenemos que, habiéndose denunciado infracción por inaplicación normativa, se debe precisar que esta presupone un hecho probado, el cual es subsumible en el supuesto de hecho de una norma que lo regula, y pese a ello el juzgador por desconocimiento, desidia o dolo no la aplica7, pese a ser pertinente. En ese contexto, se advierte que el recurrente señala hechos sobre las remuneraciones de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, que poseen diferencias fácticas. Sin embargo, sostiene que ambos supuestos fácticos, resultarían subsumibles en los mismos dispositivos supuestamente inaplicados. De ese modo, no resulta coherente la infracción postulada, en tanto que no precisa ni discrimina las diferencias fácticas en su análisis, como tampoco sustenta la pertinencia de los dispositivos a los indicados hechos distintos de cada periodo. De ese modo, se concluye que la causal bajo análisis se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, deviniendo en improcedente. DÉCIMO TERCERO. Emitiendo pronunciamiento sobre la causal contenida en el literal b) considerando décimo y literal a) del considerando decimo primero postuladas por el Tribunal Fiscal y la SUNAT, respectivamente. Al respecto se debe señalar que, si bien denuncian vulneración a su derecho al debido proceso y a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe indicar que sus argumentos están relacionados al cuestionamiento del criterio asumido por las instancias judiciales, y no precisa vicio en la resolución recurrida, menos desarrolla su incidencia en la decisión. Toda vez que, para alegar la infracción normativa por vulneración a su derecho a la debida motivación, el recurrente debe describir la anomalía, exceso, error o vicio en el razonamiento judicial decisorio nocivo para el sistema jurídico8. En consecuencia, se advierte de sus argumentos, que en el fondo se pretende cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada en el presente proceso, y pretende una revaloración de hechos y medios probatorios, actividades que no se condicen con la naturaleza del recurso de casación, en tanto que la Corte Suprema no actúa como instancia de mérito, esto es, no constituye una tercera instancia. Es decir, estas causales carecen de fundamento, lo que hace que las infracciones postuladas, estén incursas en el supuesto de improcedencia, señalado en el literal a) del numeral 2 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedentes. DECIMO CUARTO. En relación a las infracciones contenidas en los literales b) y c) del considerando décimo primero postuladas por la SUNAT; debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. Asimismo, resulta obligatorio cumplir con señalar en qué consiste el error de interpretación, cuáles son las consecuencias que acarrean ese error, y señalar su correcta interpretación9. En ese sentido se aprecia que la fundamentación de las infracciones postuladas, se sustentan en los mismos argumentos de defensa planteados en su escrito de contestación de la demanda y no describen ni desarrollan el supuesto error de interpretación en que habría incurrido la Sala Superior ni tampoco señalan las consecuencias de dicho error. Por ende, las causales planteadas no precisan debidamente sus fundamentos, y más bien pretenden que esta sede suprema emita un pronunciamiento como tercera instancia, y esto es ajeno a los fines establecidos en el artículo 384 de Código Procesal Civil. Conforme a ello, devienen en improcedentes las infracciones planteadas, conforme al inciso a, numeral 1, e inciso a, numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591. DECIMO QUINTO. Además, si bien la SUNAT y el Tribunal Fiscal invocan en sus recursos de casación la procedencia excepcional que señala el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591. Al respecto, cabe precisar que el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil establece que: “Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”; no obstante, esta Sala Suprema no considera necesaria la aplicación del artículo en mención, toda vez que no se aprecia una inadecuada aplicación del derecho objetivo, ni la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial para el presente caso. DECIMO SEXTO. Del mismo modo, cabe resaltar lo señalado en la Sentencia Nº 00802-2020-PA/TC de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, fundamento jurídico 19 que establece lo siguiente: Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. […] DECISIÓN Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley N.° 31591, DECLARARON IMPROCEDENTES: los recursos de casación interpuestos por el i) Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del once de mayo del dos mil veintitrés (fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y seis), y por la ii) Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT, mediante escrito del diecinueve de mayo del dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y seis); contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diecinueve, de fecha doce de abril del dos mil veintitrés (fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y seis), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Dinet Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. BURNEO BERMEJO, ARAUJO SÁNCHEZ, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. 2 El veintiséis de octubre del dos mil veintidós, se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones 3 JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana (2012) “Los principios del proceso contencioso Administrativo”. En Revista de Derecho Administrativo, N.º. 11; p. 24. [Recuperado de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/ article/download/13543/14168/0 el veintisiete de marzo del dos mil veintitrés.] 4 Código Procesal Civil Artículo 386. 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: […] c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. 5 Código Procesal Civil Artículo 391. 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. […] 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas. 6 Código Procesal Civil Artículo 386. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia. […]. 7 Casación numero 287-2003-Huanuco, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de diciembre del dos mil tres. 8 Casación Nº 1805-2014-Madre de Dios, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de mayo del dos mil dieciséis. 9 Casación Nº 4033-2006-Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de julio del dos mil siete. C-2242032-46
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