Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
24058-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRENTE NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL FISCAL, QUE ORDENABA SE EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA QUE DISPONGA EL ACOGIMIENTO PARCIAL AL RÉGIMEN DE INCENTIVOS, SIN EMBARGO, LA ENTIDAD ACCIONANTE CONFIGURÓ LA RELIQUIDACIÓN DEL CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, LO CUAL NO ES PROCEDENTE NI ORIENTADO A LO RESUELTO POR LA ENTIDAD TRIBUTARIA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24058-2023 LIMA
Lima, once de octubre de dos mil veintitrés VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT mediante escrito del siete de junio de dos mil veintitrés (fojas setecientos veintitrés a setecientos veintiséis del Expediente Judicial1), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta y ocho del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (fojas seiscientos noventa y cinco a setecientos diez), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y uno del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (fojas seiscientos trece a seiscientos veinticinco), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO: Primero: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011- 2019-JUS, el cual señala que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú “tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00018-2003-AI/TC2. Segundo: Asimismo, resulta necesario señalar que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, dispone que: “[e]l Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”; en ese marco, resulta pertinente indicar la Ley Nº 315913, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modificaciones respecto del trámite recurso de casación y su respectiva calificación. En ese orden, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, al artículo 35 del citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presente los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizado, menos aún las exigencias esenciales que lo caracterizan. Requisitos de procedencia Tercero: Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y su modificatoria introducido por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, los cuales son: Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […] Artículo 391. Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. Además, sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente al recurso de casación del proceso contencioso administrativo, el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, toda vez que, el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se INICIO cumple con los requisitos señalados en el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591. Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modificado artículo 391 del Código Procesal Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada (fojas setecientos diecinueve), con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente se encuentra exonerada de la presentación de la misma, al amparo del artículo 47 de la Constitución Política el Estado. Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma. Causales denunciadas Quinto: La casacionista Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, formula su recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente refiere que la Sala Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que la resolución judicial materia de casación contiene una motivación, insuficiente e incompleta, puesto que, respecto a los argumentos mencionados, el Tribunal Fiscal al momento de resolver ha inaplicado su propia jurisprudencia de observancia obligatoria, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 154 del Código Tributario. Asimismo, la recurrente señala, respecto al régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario, que el Tribunal Fiscal cuenta con la Resolución Nº 2889-5-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, en calidad de jurisprudencia de observancia obligatoria, en la que involucra el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la infracción prevista en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del citado código, hasta el momento del pago correspondiente; a lo que la casacionista hace referencia que no ha sido resuelto por el a quo en su sentencia de vista. Al respecto, refiere que, si bien el articulo 179 mencionado, no establece expresamente que se aplican intereses moratorios o que se inapliquen, por lo que de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33, 180 y 181 del código mencionado, se podría concluir que toda infracción involucra el pago de intereses moratorios, no habiéndose previsto excepciones a la generación de intereses moratorios respecto del acogimiento de las multas al régimen de incentivos. De igual modo, la recurrente manifiesta que la sentencia de vista, al igual que el Juzgado, no han emitido pronunciamiento respecto de la alegación realizada con relación a que el régimen de incentivos debe aplicarse e interpretarse de manera restrictiva, ajustándose a lo previsto normativamente, caso contrario, la actuación de la Administración Tributaria quedaría supeditada a la voluntad del contribuyente y no a la aplicación de la Ley, con lo cual contravendría lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, que en el caso de autos, en razón de lo resuelto por el juez de primera instancia supondría en incumplir lo previsto en los artículos 31 y 33 del Código Tributario. Sexto: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. Séptimo: Emitiendo pronunciamiento respecto de la única causal mencionada en el literal a) del quinto considerando de la presente resolución, se desprende que la parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en motivación insuficiente e incompleta, lo que vulnera el principio de debida motivación al no fundamentar adecuadamente su decisión. Este Supremo Tribunal señala que la entidad recurrente no presenta argumentos suficientes para demostrar las infracciones denunciadas sobre el fondo de la controversia, pues no se observa que la Sala Superior hubiese vulnerado los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por el contrario, se aprecia que la denuncia planteada por dicha entidad se sustenta en cuestionamientos fácticos, pues refiere argumentos respecto a la incorrecta valoración de los actuados administrativos, cuyo análisis no resulta procedente en sede casatoria, máxime si en sede de instancia se han valorado todos los actuados administrativos y determinado conforme a la normativa aplicable al caso, que los pagos realizados respecto a la multa establecida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, configuran un acogimiento parcial al régimen de incentivos, por lo que la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 16594-3-2010, dispone que la administración tributaria proceda conforme lo expuesto respecto de la aplicación del régimen de incentivos; a lo que se emitió nueva Resolución de Intendencia que incluyó en su reliquidación el cálculo de intereses moratorios, expresiones que no fueron parte de la citada resolución emitida por el Tribunal Fiscal; motivos por lo que se concluye que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo dispuesto por dicho tribunal. Además, respecto a lo mencionado se ha tenido en consideración el precedente vinculante correspondiente a la Casación Nº 22780-2019, que establece como regla lo siguiente: DÉCIMO SEGUNDO. – En la presente ejecutoria suprema se han desarrollado criterios orientados a definir la correcta interpretación del artículo 179 del Código Tributario, vinculado con el acogimiento parcial al régimen de incentivos frente a la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del mismo Código, haciéndola razonable y proporcional con los fines y alcances del propio régimen de incentivos. 12.1. Tales criterios y regla deben servir de parámetro normativo para casos futuros similares, atendiendo a la pertinencia de coadyuvar a la predictibilidad de las decisiones judiciales, a uniformizar la jurisprudencia en temas tributarios, a evitar decisiones judiciales contradictorias, así como situaciones de conflicto o incertidumbre que innecesariamente derivan en procedimientos administrativos y/o procesos judiciales, que fomentan la litigiosidad, en perjuicio de la paz social. 12.2. En tal sentido y de conformidad con lo regulado por el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, que atribuye a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República la facultad de fijar en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, con la calidad de precedente vinculante, esta Sala Suprema establece, con atención a los razonamientos que contiene el sexto considerando de la presente ejecutoria suprema, la siguiente regla con carácter de precedente vinculante: el artículo 179 del Código Tributario permite el acogimiento parcial al régimen incentivos, frente a la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del mismo Código, cuando se realice la subsanación de la declaración de la deuda tributaria omitida y el pago parcial de la multa rebajada.[énfasis agregado] En este sentido, de los argumentos planteados por la entidad recurrente se verifica que en el fondo se pretende cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada por esta. Por lo tanto, no se advierte claridad en las supuestas falencias denunciadas por la parte recurrente. En consecuencia, por estos fundamentos, la referida causal deviene en improcedente. Octavo: Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos del recurso de casación de la parte recurrente no son claros ni precisos, por ende, no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en consecuencia, conforme al literal a) del numeral 2 del modificado artículo 393 del referido código procesal, este recurso deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a los demás requisitos fijados en el artículo 393 del Código Procesal Civil, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los mismos, al haberse declarado improcedente la causal contenida en el considerando quinto de la presente resolución. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el literal a) del numeral 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT mediante escrito del siete de junio de dos mil veintitrés (fojas setecientos veintitrés a setecientos veintiséis), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta y ocho del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (fojas seiscientos noventa y cinco a setecientos diez), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y Arasi Sociedad Anónima Cerrada (ahora Aruntani Sociedad Anónima Cerrada), sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA ZUMAETA, BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR. 1 Todas las citas sobre las fojas remiten al expediente principal Nº 04608-2012-0-1801-JR-CA-09, conforme se aprecia, salvo indicación contraria. 2 Publicada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en el diario oficial El Peruano. 3 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones. C-2242032-50
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.