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18621-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA TRANSFERENCIA BANCARIA POR EL PAGO DE LA MERCANCÍA IMPORTADA, SE CONSIGNÓ COMO FACTURA COMERCIAL N° EXD3/17-349 EN LA DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS POR LA EMPRESA ACCIONANTE, EN CONSECUENCIA NO SE ADVIERTE CONTRADICCIÓN NI FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18621-2023 LIMA
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por los codemandados Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) ambos el quince de mayo de dos mil veintitrés a fojas trescientos cincuenta del Expediente Judicial Electrónico – EJE1, y foja trescientos sesenta y nueve, respectivamente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veintiséis de abril de dos mil veintitrés (foja trescientos veintiocho), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós (foja doscientos cincuenta y nueve) que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1005-A-2021, la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2019-001142, el Informe de Determinación Nº 118-2017-5663 y la Liquidación de Cobranza Nº 118-2018-215899, y se ordena que la administración tributaria emita un nuevo pronunciamiento realizando una valoración conjunta de todos los medios probatorios. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, según el cual: “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los especiales. Así las cosas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias ?diferentes a otras instituciones procesales?, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018- 2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 13 y el literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código6. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos ?literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591?, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: El recurso de casación objeto de análisis cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8; ii) el pronunciamiento de segunda instancia que contiene la resolución impugnada no es anulatorio9; iii) en el recurso se indica separadamente cada causal invocada y se citan concretamente los preceptos legales que se consideran erróneamente aplicados o inobservados, precisándose el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan la pretensión y expresándose específicamente cuál es la aplicación que pretende10; asimismo, iv) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada11, y v) dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12. Por último, se precisa que las recurrentes Tribunal Fiscal y SUNAT no adjuntan la tasa judicial respectiva13 por concepto de recurso de casación, toda vez que, se encuentran exoneradas de su presentación. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta INICIO argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida en vía de casación. De otro lado, con relación al requisito regulado en el literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, referido al consentimiento de la resolución de primera instancia ?cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso de casación?, se observa que las entidades recurrentes SUNAT y Tribunal Fiscal han cumplido con tal requisito, al impugnar la sentencia emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera al resultarles desfavorable a sus intereses jurídicos (foja doscientos ochenta y uno y doscientos noventa y uno, con fechas nueve y once de enero de dos mil veintitrés, respectivamente). SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, se advierte la denuncia de las siguientes causales casatorias: a) Inaplicación de lo dispuesto por los artículos 1.b del Decreto Supremo Nº 186-1999-EF; de los artículos 16 y 18 de la Decisión Nº 571 y del artículo 54 de la Resolución Nº 1684, emitidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Señala que resulta obvia la voluntad del legislador nacional y comunitario determinar cuál es el agente sobre el cual recae la carga de la prueba, esto es, en el importador, ello por cuanto la particularidad del proceso de despacho aduanero obedece al hecho fundamental que es el importador como operador de comercio internacional quien sabe y conoce las particularidades de sus relaciones comerciales con sus proveedores, motivo por el cual no es facultad de la administración aduanera intervenir en este proceso de negociación comercial en el cual se han fijado y establecido las condiciones de cada operación comercial. Del mismo modo, es el importador quien tenía la obligación de presentar todos los documentos comerciales, financieros, contables y bancarios, que acrediten la fehaciencia del valor declarado, lo cual debe efectuarse dentro de los plazos legales establecidos. b) Infracción normativa por contravención del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento al pretenderse que se admitan medios probatorios vencido el plazo del procedimiento de duda razonable sin carta fianza o carta fianza bancaria o financiera u otra garantía establecida por la Aduana (artículo 141 del Código Tributario). La recurrente argumenta que la inobservancia y consecuente inaplicación de las normas denunciadas, ha permitido que en el fallo recurrido considere que el principio de verdad material es un principio absoluto sin límites, por cuanto no se han considerado los plazos que atañen al procedimiento de duda razonable, la carga de la prueba para acreditar el valor declarado por la importadora y lo dispuesto en el artículo 141 del Código Tributario. Agrega que la posición adoptada resulta errada conforme a la normativa internacional pertinente, enfatizando que, de acuerdo al principio de especialidad, la carga de la prueba corresponde única y exclusivamente a la demandante, quien debió presentar sus pruebas dentro del plazo legal establecido y si aún no lo cumplía, tenía que contar con carta fianza bancaria financiera u otra garantía, pues la presentación de sus medios probatorios es extemporánea. OCTAVO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT, se advierte la denuncia de las siguientes causales casatorias: a) Interpretación errónea de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF; las Resoluciones Nº 1456 y Nº 1684 emitidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina como normas principales; y del procedimiento INTA-PE.01.10.a (versión 6). Refiere que, de acuerdo con la normativa citada la carga de la prueba recae en el importador como agente directo y participante principal en su contrato de compraventa internacional. Según el inciso b) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, el importador tiene la obligación de probar que el valor en aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. De modo que, ante el eventual incumplimiento de tal obligación, la aduana utilizará otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el valor en aduana de las mercancías. Señala que, a nivel comunitario el artículo 16 de la Decisión Nº 571 establece que tanto en la determinación del valor en aduana como en las comprobaciones e investigaciones que realicen las administraciones aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina, la carga de la prueba le corresponde ?en principio? al importador o comprador de la mercancía, quien deberá suministrar la documentación e información respectiva de forma oportuna y en los términos previstos en la legislación nacional. Sostiene que, de conformidad con el artículo 54 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina, el importador no solo debe presentar la factura comercial, el documento de transporte y el documento de seguro, sino otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado. Por último, alega que ?de acuerdo con la voluntad del legislador nacional y comunitario? es claro que quien tenía la obligación de presentar todos los documentos comerciales, financieros, contables y bancarios ?dentro de los plazos legales establecidos? era el importador. b) Conforme al artículo 387 del Código Procesal, invoca la procedencia excepcional del recurso de casación al considerarlo necesario para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, por existir pronunciamientos contradictorios sobre el mismo tema en la Corte Superior de Justica. Indica que existen pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo caso, toda vez que en la Sexta Sala Contencioso Administrativa en procesos idénticos donde se discute sobre la materia controvertida y con las mismas partes, y en el extremo que versa respecto a la carga de la prueba, ha emitido pronunciamientos contradictorios, por lo que, considera necesario que se deben unificar interpretaciones contradictorias emitidas por tribunales del mismo rango; asimismo, se torna necesario implementar la definición de un sentido interpretativo a normas de especial connotación jurídica en el caso en concreto. Pronunciamiento sobre los recursos de casación interpuestos por los codemandados Tribunal Fiscal y la SUNAT NOVENO: Atendiendo a que las causales invocadas por el Tribunal Fiscal y la SUNAT y se encuentran relacionadas, corresponde emitir pronunciamiento respecto del literal a) del séptimo y octavo considerando. En ese sentido, se advierte que el Tribunal Fiscal pretende la revocación de la sentencia de vista por la supuesta inaplicación del inciso b) del artículo 1 del Reglamento para la valorización de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo Nº 186- 99-EF; de los artículos 16 y 18 de la Decisión Nº 571 y del artículo 54 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina; en tanto que, SUNAT alega que la sentencia de vista importa la interpretación errónea de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF; de las Resoluciones Nº 1456 y Nº 1684 emitidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina como normas especiales, y del procedimiento INTA-PE.01.10.a (Versión 6). Al respecto, es pertinente precisar que, de acuerdo a la tipología de la infracción normativa denunciada, les corresponde a las recurrentes fundamentar de forma clara y precisa las razones por las que consideran que la disposición normativa infringida debió ser aplicada para la resolución de la controversia ventilada por las instancias de mérito. Asimismo, les corresponde sustentar la trascendencia de la aplicación de la norma denunciada en el caso concreto, por lo que, resulta imprescindible que deba estar vinculada a la ratio decidendi. Preliminarmente, corresponde advertir que la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, al momento de formular su primera infracción no cumplió con señalar en forma clara y específica las razones por las cuales considera que la sentencia de vista ha interpretado erróneamente la Resolución Nº 1456 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina como norma principal y el procedimiento INTA-PE.01.10.a (Versión 6), esto es, no cumplió con efectuar ningún desarrollo en cuanto a dichos supuestos, motivo por el cual deviene en innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto. Ahora bien, cabe señalar que el inciso b del artículo 1 del Reglamento para la Valorización de mercancías según el Acuerdo sobre valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, prescribe que la carga de la prueba es la obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el mencionado acuerdo y las normas establecidas en el Reglamento. Por su parte, el artículo 16 de la Decisión Nº 571 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, señala que cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional, en tanto que, el artículo 18 de la misma Resolución -en torno a la carga de prueba-, establece que: “En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.” Finalmente, el artículo 54 de la Resolución Nº 1684 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, alude al supuesto de los documentos probatorios. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que no contiene el detalle expreso de las normas denunciadas ni un análisis sobre dicho extremo ?puesto que, únicamente en el punto iii) de su considerando séptimo, hace referencia a la carga de la prueba en el Primer Método de Valoración?; no obstante, debe considerarse la relevancia de dicha deficiencia en la resolución del caso concreto, esto es, determinar si significó alguna limitación para la emisión de un pronunciamiento de fondo. Para ello, se debe tener en cuenta que en el considerando quinto de la decisión judicial cuestionada se delimitó como materia controvertida: “[…] determinar si en el caso sub-judice resulta procedente o no el ajuste de valor efectuado por la Administración Aduanera respecto de la Declaración Aduanera de Mercancías 118-2017-10-377672, numerada el veintiséis de setiembre del dos mil diecisiete, en virtud del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventicuatro y el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo número 186-99-EF y sus modificatorias, para cuyo efecto se debe analizar si la Administración Aduanera procedió correctamente o no a descartar la aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera; […]”; así como también, que los agravios sustanciales invocados en los recursos de apelación interpuestos por SUNAT y el Tribunal Fiscal se centraron en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado ?que, en su oportunidad, lo llevó a concluir que la empresa demandante sí acreditó que se le debía aplicar el Primer Método de Valoración?. Por tal motivo, se precisa que la sentencia de vista se emitió sobre la base de lo impugnado y de acuerdo con la controversia previamente delimitada; concluyendo en su considerando octavo ?luego del análisis correspondiente de los actuados administrativos y de las normas que regulan el Primer Método de Valoración, así como la aplicación del principio de verdad material regulado en la Ley Nº 27444?, lo siguiente: […] carece de fundamento el descarte o rechazo de la aplicación del Primer Método de Valoración a efecto de determinar el valor en aduana de la mercancía importada, al haber quedado acreditado que el Tribunal Fiscal ha soslayado que el proceder de la Administración Aduanera no se ajustó con estrictez a la normatividad glosada precedentemente, lo que no permitió corroborar, como correspondía, el pago total y completo del precio estipulado por dicha mercancía, exigencia que sí ha quedado satisfecha en este proceso; ergo, no resulta aplicable en el caso concreto el Tercer Método de Valoración de conformidad con lo preceptuado en el acotado artículo 2 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo número 186-99-EF; […]. Sin perjuicio de lo indicado, no se debe perder de vista que mediante las denuncias formuladas, las recurrentes cuestionan que la Sala Superior haya sustentado su decisión en la aplicación del principio de verdad material para indicar que en instancia administrativa se debieron valorar todos los medios probatorios presentados por la empresa, incluso, aquellos presentados de forma extemporánea, dado que, tal criterio ?a consideración de ambas? implica que se supla la carga probatoria que le corresponde al importador. De este modo, resulta claro que las tesis de defensa expuestas por ambas partes han sido planteadas como si se tratara de un recurso de apelación, ya que indirectamente expresan discrepancia respecto del criterio asumido por el órgano jurisdiccional, en cuanto a la aplicación e interpretación del principio de verdad material y la valoración probatoria de los actuados administrativos. En consecuencia, considerando que en el fondo se pretenden cuestionar aspectos fácticos que ya han sido objeto de pronunciamiento y que, una alegación de dicha índole no se condice con la naturaleza del recurso de casación ?al no corresponderle a este Supremo Tribunal actuar como una tercera instancia?, se debe declarar la improcedencia de este extremo del recurso de casación, máxime si se tiene en cuenta la siguiente jurisprudencia que indica lo siguiente: Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.14 Adicionalmente, es necesario resaltar que de la interpretación de las normas denunciadas por las recurrentes se desprende que, en principio, es el importador quien tiene la obligación de probar que el valor en aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. No obstante, en el caso concreto, no se ha discutido ello ?porque en instancia judicial no se ha negado que la empresa presentó diversos documentos en el procedimiento de fiscalización, independientemente de aquellos presentados al término de este, es decir, de forma extemporánea?; por el contrario, lo que se ha discutido en el devenir del proceso judicial es la valoración probatoria realizada por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, lo que queda más claro si se tiene en cuenta lo expuesto en los literales a) y b) del numeral 4 del considerando octavo de la sentencia de vista: OCTAVO.- En examen de lo actuado en sede administrativa a que se contrae el expediente de su propósito acompañado, y de los anexos de la demanda se desprende lo siguiente: a) concretamente, de la copia de la Factura Comercial número EXD3/17-349 del veintitrés de agosto del dos mil diecisiete (Anexo 1-I de la demanda), obrante a folios noventinueve, que sustentó la importación realizada, su respectivo Contrato (Anexo 1-J), obrante a folios ciento uno y ciento dos, Proforma número EXD3/17-349 del veintitrés de julio del dos mil diecisiete (Anexo 1-K), obrante a folios ciento tres y ciento cuatro, se verifica que el monto negociado por Cueros Superior S.A.C. y su proveedor chino ANHUI ANLI MATERIAL TECHNOLOGY CO., LTD. para la adquisición de las mercancías materia de importación, fue de US$66,664.95; asimismo, cabe puntualizar que en la casilla 7.36 del Formato A, A-1 y casilla 5.2 del formato B y B1, de la Declaración Aduanera de Mercancías 118-2017-10-377672, obrantes de folios ciento sesenticinco a ciento ochentidós del tomo uno del expediente administrativo, también se consigna la referida Factura Comercial; de otro lado, de la Solicitud de Transferencia al Exterior – Giros – Cheques de fecha veinticinco de octubre del dos mil diecisiete (Anexo 1-L de la demanda), obrante a folios ciento cinco, se constata que la ahora demandante solicita al Banco BBVA Continental una transferencia al exterior (China) para efectuar la cancelación total y como pago único de la aludida Factura Comercial número EXD3/17-349, con cargo a su cuenta corriente (0011-0197-01- 00040711-12), por el importe de US$66,664.95, que coincide precisamente con el monto de dicha Factura, y a transferirse a la cuenta número 341399000145100001611 del citado proveedor extranjero, solicitud que está firmada y sellada por el Gerente General de la empresa demandante, operación que por lo demás ha sido anotada como Registro de la Transferencia total al exterior correspondiente a la referida Factura Comercial (equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a octubre del dos mil diecisiete) según se detalla en el Libro Diario de octubre del dos mil diecisiete, folios 002983 (Anexo 1-R de la demanda), obrante a folios ciento dieciséis, Libro Mayor de octubre del dos mil diecisiete, folios 001376 (Anexo 1-S de la demanda) y 001402 (Anexo 1-T de la demanda), obrantes a folios ciento diecisiete y ciento dieciocho, respectivamente, Libro Caja – Banco de octubre del dos mil diecisiete, folios 000548 (Anexo 1-V de la demanda), obrante a folios ciento veinte; b) a folios ciento seis y ciento siete (Anexo 1-M de la demanda) obra el mensaje Swift código COMMCNSHHFI, información que también coincide con la registrada en la referida Solicitud de Transferencia, emitida por el Banco BBVA Continental, a través del cual se informa la transferencia bancaria al exterior con fecha veintiséis de octubre del dos mil diecisiete a favor de la cuenta número 341399000145100001611 del proveedor chino ANHUI ANLI MATERIAL TECHNOLOGY CO., LTD., por el importe total de US$66,664.95, registrado en el Estado de Cuenta Corriente del mes de octubre del dos mil diecisiete que pertenece a la empresa demandante (Anexo 1-O de la demanda), obrante a folios ciento nueve, información que guarda plena y estricta coincidencia con los datos contenidos en la Solicitud de Transferencia al Exterior – Giros – Cheques del veinticinco de octubre del dos mil diecisiete; aunado a ello se debe tener en cuenta que tanto la Transferencia al Exterior Liq. número 5148353 como el monto, nombre y cuenta del beneficiario, también coincide con la información registrada en el indicado mensaje Swift y en el Voucher de pago de fecha veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, INICIO cumpliéndose así con lo preceptuado en el invocado numeral 31 (de las transferencias bancarias) del ítem V – Normas Generales del Procedimiento Específico: Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, Procedimiento INTA-PE.01.10a, versión 6, así como con su propósito, y a partir de una apreciación conjunta y razonada de todos los documentos reseñados orienta a concluir que con la referida transferencia bancaria se efectuó la cancelación total y en pago único de la Factura Comercial número EXD3/17-349, consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías 118- 2017-10-377672 numerada el veintiséis de setiembre del dos mil diecisiete, amén de verificarse los nombres del importador y del proveedor, los datos de la empresa ahora demandante que solicita la transferencia bancaria, el documento Swift y del Banco Pagador (Bank of Communications) […]. [Énfasis nuestro] En suma, se colige que estos extremos de ambos recursos de casación no han sido debidamente fundamentados, motivo por el cual corresponde declararlos improcedentes. DÉCIMO: Respecto a la causal expuesta en el literal b) del considerando séptimo de la presente resolución, mediante la cual el Tribunal Fiscal pretende la revocación de la sentencia de vista por la supuesta contravención del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Per, se advierte que la recurrente sustenta dicha infracción normativa alegando que la decisión de la Sala Superior implica la inobservancia de lo previsto en el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esto es, que para la admisión de medios probatorios extemporáneos ?y su consecuente valoración? se debe cumplir con la cancelación de

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