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37700-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LA ENTIDAD RECURRENTE HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN NORMATIVA AL INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO DISPUESTO EN LA LEY N° 27444, EN ESE SENTIDO, SE COLIGE QUE NO CORRESPONDE SOLICITAR LA RESTITUCIÓN DEL MONTO OBTENIDO POR EL RÉGIMEN DEL DRAWBACK, COMO TAMPOCO LA SANCIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA CONDUCTA INFRACTORA EN LA QUE INCURRIÓ, DISPUESTA EN EL NUMERAL 3, INCISO C) DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 37700-2022 LIMA
TEMA: REGULARIZACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA EL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DEL DRAWBACK SUMILLA: Por el principio de especialidad, el régimen del drawback se encuentra regulado por la Ley General de Aduanas, su reglamento y el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, normas que no establecen de forma expresa que la regularización del régimen de exportación definitiva constituye requisito para acogerse al beneficio aduanero de restitución de derechos arancelarios. No obstante, ello no significa negar que el procedimiento para acceder al régimen del drawback incluye un procedimiento previo de exportación, sino resaltar que los plazos aplicables para el cómputo de la regularización de las declaraciones aduaneras, mediante las cuales se solicita la restitución de derechos arancelarios, son aquellos regulados por el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios. En ese sentido, no se recurre a la regulación del régimen de exportación definitiva, porque solo se refiere a las aristas propias de este régimen y no se condice con la regulación propia del régimen del drawback. Palabras clave: regularización del régimen de exportación, régimen de drawback, principio de especificidad o especialidad, principio de jerarquía normativa. Lima, trece de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el codemandado Tribunal Fiscal interpuso recurso de casación el dieciséis de agosto de dos mil veintidós (foja trescientos doce del expediente judicial electrónico – EJE1) y la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso recurso de casación el diecisiete de agosto de dos mil veintidós (foja trescientos treinta y uno); ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintiséis de julio de dos mil veintidós (foja doscientos ochenta y ocho), expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número trece, del nueve de mayo de dos mil veintidós (foja doscientos dieciocho), que declaró infundada la demanda en lo referido a la pretensión principal y sus accesorias, así como improcedente la pretensión subordinada postulada; y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11008-A-2017, dispone el restablecimiento del derecho de la demandante al régimen de drawback y ordena al Tribunal Fiscal la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que revoque la Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016- 000165 y ordene a la SUNAT que deje sin efecto las liquidaciones de cobranza. Antecedentes Demanda Mediante escrito del tres de marzo de dos mil dieciocho (foja veinticinco), la empresa Agualima Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11008-A-2017, del trece de diciembre de dos mil diecisiete, por incurrir en vicios sustanciales que infringen las normas tributarias y constitucionales. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal que reforme la Resolución Nº 11008-A-2017 y revoque la Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016-000165. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria dejar sin efecto las Liquidaciones de Cobranza Nº 235-2015-145860 y Nº 235- 2015-145863, asociadas a la Resolución Jefatural de División Nº 235-3Z2200/2015-00294. Pretensión subordinada: De no ampararse la pretensión principal y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley Nº 27584, se solicita al Juzgado que ejerza plena jurisdicción y disponga el restablecimiento del derecho de la empresa demandante consistente en el acogimiento al drawback, al cual accedió mediante la Solicitud de Restitución Nº 235-2015-13-001228. Los argumentos principales que sustentan la demanda y su escrito ampliatorio (foja cuarenta y tres) son los siguientes: a) En la Resolución de División Nº 235-3Z2200/2015-000294, la Aduana señaló que uno de los requisitos para acogerse al drawback consistía en expresar la voluntad de acogimiento en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 082-2014-41- 002517 (regularizada), y que, en este caso, la empresa materializó su voluntad incumpliendo los requisitos del Procedimiento General INTA-PG.07. No obstante, tanto la Ley General de Aduanas, su reglamento y el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos INICIO Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF no contemplan requisitos adicionales para el acogimiento al drawback; simplemente indican que la declaración aduanera se debe regularizar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, tal como se hizo. b) Si la Aduana consideraba que no correspondía el acogimiento al drawback solicitado mediante un procedimiento electrónico, debió rechazar la solicitud correspondiente y considerarla como susceptible de ser subsanada, pero no debió aceptarla bajo el trámite de aprobación automática. c) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Aduanas y en el artículo 104 de su reglamento, el requisito principal establecido por el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF es que el beneficiario cumpla con la condición de “producto-exportador”, tal como sucede en este caso; máxime si se considera que ninguna disposición tributaria que regula el acotado beneficio aduanero ha establecido como requisito para el acogimiento la presentación de una declaración de exportación regularizada, pues ello, incluso, resultaría incompatible con el plazo legal de ciento ochenta (180) días otorgado al exportador para solicitar la restitución de derechos arancelarios (plazo que inicia a partir de la fecha de embarque, momento en el que las declaraciones de exportación no tienen el trámite regularizado). d) Los requisitos para acceder al derecho al drawback se encuentran regulados en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y han sido cumplidos por la empresa: i) la solicitud de restitución ha sido numerada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles computados desde la fecha de término del embarque; ii) en las tres (03) series de la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 082-2014-40-002517 se consignó el código 13, que representa la voluntad de acogimiento al régimen de drawback; iii) los insumos fueron importados dentro del plazo legal de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la exportación; iv) los insumos importados utilizados no superan el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del total de los espárragos blancos frescos exportados. e) De forma errónea, el Tribunal Fiscal invocó la figura de “archivo de la declaración de exportación” previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, ya que la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 082-2014- 41-002517, según la recurrente, fue regularizada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles computados desde la fecha de término del embarque. f) En virtud del principio constitucional de legalidad, los requisitos para acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios (drawback) son establecidos por la Ley General de Aduanas, su reglamento y por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF; de este modo, no se pueden crear requisitos vía interpretación extensiva o mediante disposiciones de menor jerarquía. g) El Procedimiento General Exportación Definitiva DESPA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A, y el Procedimiento General Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Exportación Definitiva DESPA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 00118- 2014/SUNAT/300000, no establecen requisitos que impliquen la pérdida del derecho al drawback, menos aún si estos no se encuentran contemplados en la Ley General de Aduanas ni su reglamento. h) Por último, considerando que la empresa ha acreditado el cumplimiento de los requisitos sustanciales para acogerse al drawback, se colige que la infracción imputada no se ha configurado y, por ende, no corresponde la aplicación de sanción alguna. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El diecisiete de julio de dos mil dieciocho, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública y en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (foja sesenta y ocho). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) Para acceder al beneficio previsto en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF se debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta norma y las Resoluciones Ministeriales Nº 138-95-EF/15 y 195-95-EF-15. b) El drawback solo se puede solicitar respecto a una declaración aduanera que tenga carácter definitivo, es decir, que haya sido debidamente regularizada. Así también lo establece el Procedimiento INTA-PG.07 (procedimiento electrónico). c) En el caso concreto, mediante su representante, la empresa solicitó acogerse al régimen del drawback, pero no acreditó que las mercancías que exportó contaban con la respectiva declaración aduanera de exportación regularizada. Por tanto, tal como procedió la administración tributaria, correspondía la aplicación del numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, según el cual cometen infracción sancionable con multa los dueños, consignatarios o consignantes de mercancías cuando consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones al régimen de drawback. Contestación de demanda de la SUNAT Con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, la SUNAT, representada por su Procurador Público, contesta la demanda (foja noventa y uno). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) De acuerdo con lo regulado por las normas aduaneras, es imprescindible que la declaración de exportación sea una declaración definitiva, es decir, que sea regularizada dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles. b) En este caso, la empresa no regularizó su declaración aduanera antes de la presentación de su solicitud de restitución, motivo por el cual se realizó una restitución indebida de dinero. c) Siguiendo la línea argumentativa, correspondía que se ordene a la empresa la devolución del monto indebidamente restituido y se le imponga una sanción de multa por el tipo infractor regulado en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del nueve de mayo de dos mil veintidós (foja doscientos dieciocho), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en el extremo referido a la pretensión principal y sus accesorias, e improcedente la demanda respecto de su pretensión subordinada. Los fundamentos principales que sustentaron la decisión del Juzgado son los siguientes: a) El Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, señala que: “[…] de no efectuarse la correspondiente regularización trascurridos 180 días calendarios contados a partir del día siguiente de la numeración de la DAM se considerará concluido el trámite de exportación, sin que se adquiera el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduanero aplicables a la exportación […]”. Por tanto, se entiende que para acceder al drawback es necesaria la regularización de la declaración aduanera de mercancías. b) De la interpretación de la Ley General de Aduanas y su reglamento, se desprende que para acceder a los beneficios tributarios y/o aduaneros (como el drawback) se debe regularizar la declaración aduanera de mercancías. c) Según la cuarta disposición complementaria del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, “la SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del presente reglamento”; en este caso, dictó el Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios INTA-PG.07 (versión 4), que en su rubro VI, literal D. “De los requisitos y documentos”, numeral 2, se señala lo siguiente: “2. Procede acogerse a la Restitución siempre que: a) En la DAM de exportación definitiva se haya indicado la voluntad de acogerse a ésta. b) La Solicitud sea numerada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, computado desde la fecha de embarque consignada en la DAM de exportación regularizada. […]”. d) En el caso, el nueve de febrero de dos mil quince, la empresa presentó la solicitud de restitución y, a través de un procedimiento electrónico de aprobación automática, se aprobó y se seleccionó para abono en la misma fecha. De modo que la regularización de la declaración aduanera de mercancías se efectuó el diez de febrero de dos mil quince, con posterioridad a la solicitud de restitución. Por tanto, el acogimiento fue indebido y el monto otorgado debía ser restituido, por lo que corresponde su devolución a Aduanas. e) La infracción se configuró cuando la demandante inició su trámite sin cumplir con los requisitos legales, y el hecho de que por un error en el sistema de la administración aduanera se le haya otorgado una restitución indebida no debiera eximirla de la imputación de infracción, es decir, la infracción no se configuró a consecuencia del error en el sistema, sino por la propia actuación de la demandante. f) La pretensión subordinada es improcedente, porque, tal como está planteada, debió ser formulada como una pretensión principal. No podría ser subordinada, pues en el fondo pretende lo mismo que la pretensión principal. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil veintidós (foja doscientos ochenta y ocho), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia de primera instancia — que declaró infundada la demanda en lo referido a la pretensión principal y sus accesorias, así como improcedente la pretensión subordinada postulada— y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11008-A-2017, dispone el restablecimiento del derecho de la demandante al régimen de drawback y ordena al Tribunal Fiscal la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que revoque la Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016-000165 y ordene a la SUNAT que deje sin efecto las liquidaciones de cobranza. Los fundamentos principales que sustentaron la decisión de la Sala Superior son los siguientes: a) Ninguna norma establece que para acogerse al drawback se debe presentar una declaración de exportación regularizada. Asimismo, la norma específica aplicable es el Reglamento de Procedimientos de Restitución de Derechos Arancelarios, el cual no prevé que para gozar de la restitución de derechos arancelarios la declaración de exportación deba estar regularizada. Más bien, según dicho reglamento (artículos 6 y 7), la solicitud de acogimiento (o de restitución) debe ser numerada dentro de los ciento ochenta (180) días desde la fecha del embarque; precisamente ello se corroboró en este caso, ya que la empresa numeró la solicitud de acogimiento dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, al término del embarque. Por tanto, no procedía que se emitieran las liquidaciones de cobranza. b) El otro requisito que establece el Reglamento de Procedimientos de Restitución de Derechos Arancelarios es la manifestación de la voluntad de acogerse al drawback, lo cual no ha estado en cuestionamiento y se aprecia de la declaración aduanera de mercancía 40. c) Si bien en los artículos 60 y 61 de la Ley General de Aduanas se establece el plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, dicho plazo está referido al régimen de exportación definitiva (de forma general) y no al régimen de drawback. d) Por principio de especificidad y de jerarquía normativa, el Reglamento de Procedimientos de Restitución de Derechos Arancelarios prima sobre el Procedimiento General INTA- PG.07. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de calificación del catorce de diciembre de dos mil veintidós (foja ciento ochenta y siete del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados Tribunal Fiscal y SUNAT, conforme al siguiente detalle: Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Interpretación errónea de los requisitos para gozar del beneficio de restitución arancelaria. Señala que se ha interpretado erradamente los requisitos para el acogimiento al beneficio ya que el régimen de Drawback es consecuencia de una correcta tramitación del régimen de exportación definitiva, por lo cual, no puede existir derecho a la restitución de derechos arancelarios si previamente las mercancías no se sometieron a las reglas del régimen de exportación definitiva en la forma prevista por la normativa especial, en ese sentido, no regularizar el régimen de exportación definitiva en el plazo establecido por la norma, trae como consecuencia la conclusión del trámite de exportación, lo que implica además que el exportador no podrá gozar de los beneficios tributarios y aduaneros aplicables a la exportación, no habiendo por tanto el demandante cumplido con las formalidades debidas para acceder al beneficio aduanero. Recurso de casación de la SUNAT a) Inaplicación del artículo 82 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053 Señala que la Sala sólo ha mencionado el artículo 82° de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, mas no lo ha valorado, limitándose sólo a analizar el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95- EF. Que para que pueda darse el régimen de Drawback, debe darse una exportación de las mercancías y la única forma legal que una mercancía se considere exportada es a través del régimen de Exportación Definitiva prevista en los artículos 60 y 61 de la Ley General de Aduanas, estando el régimen de Drawback ligado al régimen de Exportación definitiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Aduanas que es el que crea el régimen aduanero del Drawback. Que, para analizar si hubo un correcto o un incorrecto acogimiento al régimen aduanero del Drawback, se debió verificar que se haya realizado la exportación legal de las mercancías conforme al artículo 82 de la mencionada Ley, sin embargo, la Sala no ha evaluado ni analizado lo dispuesto en el citado artículo 82 de la Ley General de Aduanas. b) Interpretación errónea de los artículos 60 y 61 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053 Señala que teniendo en cuenta que el régimen del Drawback se origina como una consecuencia de la exportación legal de las mercancías de acuerdo con el artículo 82 de la Ley General de Aduanas, el régimen del Drawback está ligado al cumplimiento del régimen de Exportación Definitiva, en tanto que una mercancía se considera legalmente exportada del territorio nacional al exterior cuando ha cumplido con todas las condiciones y requisitos del régimen aduanero. Que para determinar si hubo un correcto o incorrecto acogimiento al régimen del Drawback, era necesario que se evalúe si el solicitante cumplió con realizar la exportación de las mercancías de acuerdo con todas las normas del régimen de Exportación Definitiva de mercancías, establecidas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, siendo que la demandante no efectuó la regularización del régimen de Exportación Definitiva de sus mercancías en el plazo señalado en el citado artículo 61 de la Ley General de Aduanas y al dejar inconcluso el trámite de Exportación no se puede considerar que realizó la exportación legal de sus mercancías, no cumpliendo con la condición del artículo 82 de la Ley General de Aduanas, efectuando la sentencia una interpretación equivocada al señalar que los artículos 60 y 61 de la Ley General de Aduanas están referidas al régimen de Exportación Definitiva y no al régimen del Drawback, y que por principio de especialidad solo deben aplicarse las normas del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo 104-95-EF. c) Inaplicación del artículo 84 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF Señala que el artículo 84 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-E F sólo ha sido mencionada por la sentencia y no analizado ni evaluado por ella. Siendo que el mencionado artículo ha tomado en cuenta que la regularización del régimen es un requisito para la exportación de una mercancía, que transcurridos ciento ochenta días calendarios desde el día siguiente de la numeración de la Declaración sin que se haya efectuado la regularización del régimen aduanero de exportación de una mercancía, la Administración considerará concluido el trámite sin haberse cumplido con la regularización, por lo que al no haberse cumplido con la exportación legal de las mercancías, no existe derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación, entre ellos del beneficio del régimen del Drawback, reiterando, que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley General de Aduanas, el régimen del Drawback se origina como consecuencia de la exportación y que el beneficio es aplicable a la exportación legal de las mercancías. d) Interpretación errónea del Procedimiento General INTA-PG.07. Señala que la sentencia de vista ha realizado una incorrecta interpretación al Procedimiento General INTA-PG.07 aprobado por SUNAT al señalar que no estableció el requisito señalado en el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF. Señala que en el presente caso respecto al Procedimiento General de “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07, se ha mencionado en su Rubro V como Base Legal del citado Procedimiento, al Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF y sus normas modificatorias, no siendo necesario transcribir el texto del citado Reglamento en el Procedimiento de SUNAT, por lo que en el citado Procedimiento de SUNAT, no existe ninguna vulneración o desnaturalización de ninguna de las normas del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, por lo que la sentencia al no haber hecho un mayor análisis ha efectuado una incorrecta interpretación pues el Procedimiento de SUNAT no niega ni tiene conflicto con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 104- 95 -EF, por el contrario, lo considera como parte de su sustento legal. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un INICIO reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, fijados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional fijada por esta Sala Suprema, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. El catorce de diciembre de dos mil catorce, la agencia de aduanas numeró el embarque de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 082-2014-40- 002517 destinando la mercancía consistente en espárragos blancos frescos al régimen de exportación definitiva. Asimismo, en dicha declaración, se manifestó la voluntad para acogerse al régimen de drawback. 2.2. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se efectuó el embarque de la mercancía declarada, fecha en la que empezó a correr el plazo de ciento ochenta (180) días para solicitar el acogimiento al régimen del drawback. 2.3. El siete de febrero de dos mil quince, se numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 082-2014-41- 002517 para regularizar la exportación. De este modo, se cumplió con trasmitir al Sistema Teledespacho, de la SUNAT, los documentos digitalizados que sustentan la exportación (Factura Comercial Nº 001-002374 y Conocimiento de Embarque Nº HLCULI3141207464) e información complementaria en la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 082-2014-41-002517. 2.4. Seguidamente, el nueve de febrero de dos mil quince, la empresa solicitó acogerse al régimen de drawback mediante la Solicitud de Restitución Nº 235-2015- 13-001228 (foja ochenta del expediente administrativo electrónico – EAE); para tal fin, siguió un procedimiento electrónico denominado Sistema Drawback Web, creado por la SUNAT. No obstante, dicha solicitud fue objeto de revisión documentaria y recién el once de febrero de dos mil quince, Aduanas aprobó el acogimiento. 2.5. Posteriormente, se emite la Resolución Jefatural de División Nº 235-3Z2200/2015- 000294, del dos de diciembre de dos mil quince (foja sesenta y seis del expediente administrativo electrónico), mediante la cual se requiere a la empresa el reembolso o restitución del monto obtenido por el drawback, ascendente a seis mil trescientos sesenta y cinco soles con noventa y nueve céntimos (S/ 6,365.99) más los intereses de ley; y se le sanciona con multa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, mediante las Liquidaciones de Cobranza Nº 235- 2015-145860 y Nº 235-2015-145863, por un monto equivalente a tres mil ciento ochenta y tres soles con cero céntimos (S/ 3,183.00). 2.6. Contra la Resolución Jefatural de División Nº 235-3Z2200/2015-000294, la empresa interpone recurso de reclamación (foja sesenta y dos del expediente administrativo electrónico), el cual es declarado infundado mediante la Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016-000165, la misma que, al ser apelada (foja veinticinco del expediente administrativo electrónico), fue confirmada mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11008-A-2017 (foja quince del expediente administrativo electrónico). TERCERO. Materia objeto de controversia 3.1. En consideración a los hechos determinados por las instancias de mérito y las causales casatorias declaradas procedentes, todas dirigidas contra normas de carácter material (error in iudicando), y teniendo en cuenta que estas se sustentan en argumentos que se vinculan entre sí, corresponde que —en aplicación del principio de concentración, previsto en el artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil—, esta Sala Suprema las analice de forma conjunta. 3.2. Así las cosas, para determinar la fundabilidad de los recursos de casación formulados por el Tribunal Fiscal y la SUNAT es necesario establecer si la regularización del régimen de exportación definitiva constituye un requisito para el acogimiento al régimen del drawback. Por tanto, es importante brindar algunos alcances normativos y doctrinarios respecto del acogimiento a este régimen aduanero. CUARTO. Antecedentes del régimen del drawback y condiciones para su acogimiento 4.1. El referido régimen aduanero fue introducido con la publicación del Decreto Legislativo Nº 722, el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno. En el artículo 159 de dicho decreto este régimen fue regulado como aquel que posibilitaba la devolución total o parcial de los aranceles pagados en la importación de insumos utilizados en la producción del producto final exportado. Posteriormente, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, con la publicación del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, denominado Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, se reguló un procedimiento de Drawback Simplificado. 4.2. El régimen del drawback ha sido vastamente desarrollado en doctrina. Duarte Cueva4 refiere que: Munive (1995: 350) expresa que, el Drawback como régimen aduanero es el reembolso o la devolución por el Estado (la Aduana) de los tributos (aranceles e impuestos) que gravaron la importación de importación de insumos, materias primas, o bienes intermedios en general, cuando éstos luego de haberse sometido a procesos de transformación, elaboración o reparación, se llegan a exportar para su uso o consumo en el extranjero. El drawback es conocido también como “procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios” y es el régimen aduanero cuyo procedimiento permite obtener como consecuencia de la exportación la devolución del 5
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