Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3847-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA EMPRESA RECURRENTE NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS ANALIZADA, LO CUAL ES INDISPENSABLE PARA PROSEGUIR CON LA APLICACIÓN DEL PRIMER MÉTODO DE VALORACIÓN ADUANERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3847-2017 LIMA
TEMA: MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA SUMILLA: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el mismo sentido de su respectivo ordenamiento normativo, precisa que la diferencia del factor cantidad en el tercer método de valoración de mercancías similares no implica un ajuste de manera automática, sino solo en caso se determine sobre la base de datos comprobados que dicho factor tuvo incidencia en el precio que justifique el ajuste respectivo. Dicho tribunal tampoco señala que el ordenamiento normativo pertinente establezca que la carga de la prueba en el caso del segundo y del tercer método de valoración sea de manera exclusiva de la administración aduanera. PALABRAS CLAVE: primer y tercer método de valoración aduanera, duda razonable y carga de la prueba Lima, once de septiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación calificado como procedente el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, interpuesto por la demandante Cueros Sintéticos del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito del veinte de enero del dos mil diecisiete (fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro del expediente judicial1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y tres), que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número siete, del tres de diciembre de dos mil quince (fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro), que declaró infundada la demanda. CAUSALES PROCEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto calificatorio del veinticinco de abril de dos mil diecisiete (fojas noventa y cinco a ciento uno del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Cueros Sintéticos del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por incorrecta aplicación del Artículo 15° literal b) numeral 2) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sosteniéndose que: a) la Administración Tributaria ha pretendido aplicar el tercer método de valoración establecido para mercancías similares según la referencia de otra importación de terceros efectuado a un mayor valor FOB unitario que la mercancía en evaluación, para lo cual la Administración debe verificar que la mercancía ofrecida como referencia cumpla con todos los requisitos señalados en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 13° del Reglamento de Valoración OMC; b) en la Sentencia recurrida se indica que la mercancía ofrecida como referencia para ser considerada como similar a la del importador (accionante) para efecto de cobrarle el ajuste de valor, cumple con la definición del literal b) numeral 2) del Artículo 15° del señalado Acuerdo; sin embargo ello es una aplicación errónea de la norma supranacional al caso concreto, por cuanto esta última norma se encuentra referida solo para los casos de comparación de mercancías desde el ángulo de su composición y demás características de ambas mercancías, pero el caso submateria está referido al incumplimiento del requisito del “factor cantidad”, previsto en el inciso d) del Artículo 13° del Reglamento de Valoración OMC y en este extremo debió aplicarse los alcances del Artículo 3° literal b) del Acuerdo en mención, que regula las consideraciones del factor cantidad a fin de determinar si una mercancía es similar a la otra o no; y, c) la carga de la prueba se encuentra compartida tanto para el importador como para la Administración, correspondiendo al primero probar los alcances del Artículo 1° Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y, a la segunda, la probanza de los casos de sustitución de valores a que se refiere el Artículo 13°, con todos sus literales del Reglamento de Valoración OMC; no obstante ello, la Sala Superior erróneamente reitera en su séptimo considerando que respecto a la aplicación del factor cantidad corresponde al importador su probanza. Siendo además que el tema de la “obtención del descuento” no existe como mandato normativo en el Acuerdo del Valor OMC ni en su Reglamento; y, b) Infracción normativa por aplicación errónea del Artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, argumentándose que la Sala Superior inaplica el primer método de valoración, basado en las objeciones que realiza la Administración Aduanera a la Factura Comercial del importador y a los documentos de transferencia que este realiza al exterior como pago a favor de su vendedor por la mercancía importada. No se ha tenido en cuenta que la Factura Comercial de todo importador no puede desestimarse por supuestos incumplimientos de requisitos accesorios y no fundamentales de la misma, pues todo documento tiene valor probatorio respecto al acto jurídico que contiene aun cuando adolezca de nulidad en su parte formal, conforme al Artículo 225° del Código Civil, concordante con el Artículo 237° del Código Procesal Civil, y el criterio previsto en el Artículo 1° del Acuerdo de naturaleza supranacional citado no puede tener carácter restrictivo ni formalista, por cuanto el efecto jurídico de dicha norma debe darse por satisfecho cuando el importador cumple con el pago que refiere aquella disposición, aun cuando este sea en exceso no sustancial. ANTECEDENTES Demanda: Mediante escrito del veintitrés de junio de dos mil quince (fojas treinta y ocho a cuarenta y cinco), subsanada con escrito del seis de julio del mismo año (fojas cincuenta y seis), la demandante Cueros Sintéticos del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpuso demanda contencioso administrativa y solicitó en su petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01986-A-2015, que confirmó la Resolución Gerencial N.º 118-3D4000/2014-000827, del seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Intendencia de la Aduana Marítima de Callao. Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 118-3D4000/2014-000827, del seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Intendencia de la Aduana Marítima de Callao. Los fundamentos de la demanda son: a) Sostiene que el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01986-A-2015, del veinticuatro de febrero de dos mil quince, solo se limitó a reproducir los argumentos de la resolución impugnada de la administración aduanera. Añade que el Tribunal Fiscal no dio respuesta a cuáles eran las razones de hecho y de derecho para inaplicar el supuesto del artículo 1 del Acuerdo de Valor de la OMC. b) Indica que el Tribunal Fiscal asigna la carga de la prueba de un descuento al importador, sin que exista norma legal que sustente ello. Añade que dicha carga le corresponde a la administración aduanera, conforme al inciso d) del artículo 13 del Decreto Supremo N.º 186-99-EF, ello a fin de que la misma acredite que la diferencia del factor cantidad no tuvo ninguna influencia en el precio de la mercancía. c) Añade que la administración aduanera emplea un procedimiento de duda razonable que constituye una ficción administrativa para crear tributos o derechos arancelarios en perjuicio del importador, lo cual contraviene el principio de legalidad. Agrega que la administración aduanera carece de facultad para declarar la nulidad de importantes documentos aduaneros o de comercio exterior, como la factura comercial de la demandante. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), con escrito del cinco de agosto de dos mil quince (fojas sesenta y cuatro a setenta y tres), contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada. Alega que la documentación presentada por el importador para acreditar el valor de la transacción (primer método) poseía inconsistencias que facultaron a la SUNAT para iniciar el procedimiento de duda razonable. Alega que otorgó plazo a la empresa para que proporcione el valor de mercancías iguales o semejantes (segundo y tercer método), y notificó el valor de referencia que la SUNAT poseía en su base de datos. Y que, en el caso del tercer método de valoración, la diferencia de la cantidad solo amerita ajuste cuando esta tuvo incidencia en el precio, lo cual no acreditó el importador. Sostiene que las mercancías que son objeto de ajuste de valor y las que son usadas como referencia son similares, de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio. Por su parte, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con escrito del cinco de agosto de dos mil quince (fojas ochenta y seis a ciento ocho), contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada o improcedente. Indica que el descarte del primer método se encuentra justificado por el hecho de que el importador no acreditó el valor real de la mercancía y porque, al no existir mercancías idénticas de referencia de acuerdo al segundo método, correspondía la aplicación del tercer método de valoración. Añade en cuanto al tercer método de valoración que el factor cantidad no trae como consecuencia automática un ajuste de valor ni su descarte, ya que el ajuste corresponde cuando la diferencia de cantidad también determine una diferencia de precio o valor. En todo caso, por la carga de la prueba dinámica, el importador, quien es el principal interesado, estará en mejor posición para probar ello; ello toda vez que, según sostiene el Tribunal Fiscal, la administración aduanera, en búsqueda de la verdad material, podría requerir al importador que acredite dicho valor. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete, del tres de diciembre de dos mil quince (fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: a) Señala el juez de primera instancia que los requisitos para la aplicación del segundo y el tercer método de valoración aduanera, establecidos en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, son concurrentes, esto es, de no cumplirse alguno de ellos, el método de valoración empleado resulta inválido. Añade que es deber de la administración aduanera corroborar el cumplimiento de dichos requisitos. En cuanto a las mercancías similares, añade el juez que estas son las que, aunque no sean iguales, poseen características y composición semejantes que les permiten ser comercialmente intercambiables, ello de acuerdo al inciso b, del numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del INICIO Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994. b) Alega el Juez que el descarte del segundo método y la aplicación del tercero se encuentran justificados. Precisa que las mercancías valoradas y las de referencia fueron exportadas dentro de los ciento ochenta días y que además poseen características semejantes, de modo que son comercialmente intercambiables, por lo que la referencia es válida. Además, señala que el importador no cumplió con justificar los valores declarados ni proporcionó mercancías similares. c) Indica que la aplicación de la duda razonable por parte de la administración aduanera es una facultad que le compete a esta última, al igual que la consecuente aplicación del tercer método de valoración. Añade que, en ese sentido, la administración aduanera no declara la nulidad de ningún documento sobre comercio exterior, sino que lo que la determinó fue el descarte del primer método de valoración aduanera, como consecuencia de que la demandante no acreditó el valor de la mercancía exportada. d) Añade que, de la Factura Comercial Nº FSCR-201206, no se advierte que la importadora percibiera algún descuento del precio por la cantidad adquirida; tampoco se determina ello del formato B de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2012-10-518569 ni de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2012-10-364402, utilizada como referencia, al igual que lo señala el Informe de Determinación de Valor Nº 18-3D1310- 2013-000762-SUNAT. De acuerdo a ello, señala el Juez que la cantidad del producto adquirido no tuvo influencia en el valor o precio de las mercancías adquiridas. Agrega que la comparación que efectuó la administración aduanera fue con productos similares, del mismo país de origen, del mismo nivel comercial y en cuanto a calidad y prestigio. e) Finalmente, sostiene que la administración aduanera sí se pronunció sobre la aplicación del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC, toda vez que justificó el descarte del primer y del segundo método de valoración aduanera. Además, la administración aduanera otorgó cinco días para que la demandante sustente el valor declarado; sin embargo, no lo hizo. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y tres), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Señala los siguientes fundamentos: a) Indica el colegiado superior que los métodos de valoración aduanera son sucesivos y excluyentes, y que, en el caso del primer método de valoración (valor de transacción), este se sujetó al valor de lo realmente pagado o por pagar por la exportación, el cual, sin embargo, puede ser sometido por parte de la administración aduanera a duda razonable, conforme al artículo 17 de la Decisión 571, cuando aquella tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Señala que, al respecto, el importador tiene la obligación de acreditar el pago de la transacción con documentación idónea que demuestre que el valor de lo declarado representa la cantidad realmente pagada. b) Indica el colegiado superior que, a fin de verificar los requisitos —establecidos en artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186- 99-EF— para la aplicación del segundo y del tercer método de valoración aduanera, la administración aduanera puede solicitar consultas al importador cuando ella carezca de información necesaria para determinar si es aplicable uno u otro. Precisa que las mercancías similares, según el Acuerdo del Valor de la OMC, son aquellas que pueden diferir en algunos aspectos, pero que deben asemejarse en su características y composición, de manera que ello les permita cumplir las mismas funciones y sean intercambiables comercialmente. c) Señala que, a fin de aplicar el primer método de valoración, la demandante presentó la Factura Comercial Nº FSCR-201206, del cuatro de octubre del dos mil doce; sin embargo, dicha prueba documental no describe las características de la mercancía importada, la forma ni las condiciones de pago. Refiere que la solicitud de transferencia al exterior – cheques presentada no consigna la fecha de elaboración ni sello con fecha y firma de recepción por parte del banco. Indica que el monto del Voucher Nº 3364163 presentado es inconsistente con el monto de la referida solicitud, porque es un monto mayor. Precisa que tampoco es coherente con lo manifestado por la demandante, respecto a un monto excedente que se trataría de gastos bancarios. De acuerdo a ello, según el colegiado superior, la demandante no ha demostrado que el valor declarado concuerde con el precio pagado o precio por pagar. d) Sostiene que la declaración aduanera de referencia y la que ha sido objeto de valoración están referidas a mercancías consistentes en tejidos de trama y urdimbre, clasificadas en la misma partida arancelaria, con gramaje, ancho y composición similar. Esto es, tienen i características y composición semejantes, que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. e) Indica el colegiado superior que se debe rechazar los demás fundamentos de la recurrente, debido a que el Juez sostuvo que la administración aduanera, en ejercicio de su facultad de fiscalización, examinó los documentos bajo el sustento del procedimiento de duda razonable, esto es, no anuló documentos. Añade también que el Juez justificó su decisión señalando que la administración aduanera notificó a la demandante para que en un determinado plazo sustente el valor de lo declarado, y la demandante no logró acreditar el valor. Agrega también que el juez de primera instancia señala que la demandante no presentó prueba que acredite ser beneficiaria de descuento por la cantidad de la mercancía adquirida, por lo que el ajuste del valor cumple los requisitos que señala el artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. De acuerdo a los hechos establecidos por las instancias de mérito y conforme a las causales por las que fue admitido el recurso de casación, se aprecia que es objeto de debate la aplicación del primer método de valoración, por supuesta infracción normativa del artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como la aplicación del tercer método de valoración (análisis del factor cantidad) por infracción normativa del numeral 2) del literal b) del artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda de Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L. SEGUNDO. Incorrecta aplicación del literal b) del numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Aspectos preliminares 2.1. No obstante que se ha planteado esta infracción normativa como una causal por incorrecta aplicación de un dispositivo de derecho material, revisado sus argumentos se aprecia más bien que se sustenta una infracción por aplicación indebida. Esto se hace evidente de la siguiente cita, que aparece en la última parte del primer párrafo de la tercera página de su recurso de casación, que dice lo siguiente: Es decir, la Resolución de Vista recurrió a una norma no aplicable al caso concreto, que no se trataba de evaluar semejanzas de mercancías en el orden de la composición y demás características de las mismas, sino del cumplimiento en el “factor cantidad” específicamente. [Énfasis del texto original] 2.2. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado, sobre la causal por aplicación indebida, en diversos pronunciamientos, lo siguiente: “Mediante la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se supone que se ha subsumido los hechos que se han estimado probados, dentro del ámbito de una norma inaplicable”4 . Además, que “se entiende por aplicación indebida de una norma de derecho material cuando esta es aplicada a un supuesto factico diferente del hipotético contemplado en ella”5. 2.3. Asimismo, sobre la infracción normativa por aplicación indebida, la doctrina señala que: […] hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma. 6 Por su parte, Jorge Carrión Lugo7 precisa que esta infracción se puede presentar no solo en el supuesto antes descrito, sino en otros, tales como: a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. […] b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, […] d) […] cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas […] e) Finalmente, […] se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto. 2.4. Ahora bien, determinado el contenido y el alcance de la causal postulada, con base en la jurisprudencia y doctrina, es pertinente detallar el marco normativo aplicable al presente caso, ello previo al análisis de los hechos relevantes establecidos por las instancias judiciales y con el fin de analizar los argumentos postulados por la recurrente en su recurso de casación. Así, se tiene: a) En cuanto a los métodos de valoración de las mercancías importadas, el Reglamento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado con Decreto Supremo Nº 186-99-EF, señala en su artículo 2 lo siguiente: Determinación del Valor en Aduana Artículo 2.-El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 1, 8 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 2 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 3 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Cuarto Método: Valor Deducido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa. Quinto Método: Valor Reconstruido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 6 del acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa. Sexto Método: Del Último Recurso, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa. b) El primer método de valoración está referido al valor de transacción de las mercancías importadas, que es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. Al respecto, el primer párrafo del artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como el artículo 3 del Reglamento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, señalan: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que […] Reglamento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC Primer Método de Valoración: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas Artículo 3.- De acuerdo con este Método, debe aplicarse el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano con los ajustes señalados en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda. Este precio debe ser el pago total que el comprador ha realizado o va a efectuar por dichas mercancías importadas, al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago puede darse a través de una transferencia de dinero, mediante cartas de crédito o documentos negociables, o también puede hacerse en forma directa o indirecta. […] c) La aplicación del primer método de valoración está sujeta a condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento de Valoración de Mercancías según el acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, entre las cuales, en el literal a) de dicho dispositivo, se indica: Artículo 4.- Las CONDICIONES que deben darse para la aplicación de este Método son las siguientes: a) Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano; […] d) Sin embargo, luego de presentada la declaración por el importador, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor de lo declarado, o de los documentos presentados como prueba de la declaración, la entidad podrá requerir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como las pruebas o documentos que la acrediten, tal como lo establece el artículo 11 del Reglamento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, sustituido por el Decreto Supremo Nº 119-2010-EF, aplicable por temporalidad. De dicho dispositivo, se advierte que la carga de la prueba en cuanto al primer método de valoración recae en el importador. Así, se tiene que el artículo 11 dispone lo siguiente: Artículo 11.- Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente esta o valores de referencia. Si una vez recibida la información complementaria , o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la numeración de la declaración aduanera, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En casos debidamente justificados y previa notificación al importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un (1) año. […] Una vez determinado el valor, la Administración Aduanera le notificará al importador, indicando los motivos para haber rechazado el Primer Método de Valoración. […] e) En caso la administración aduanera decida no aplicar el primer método de valoración, luego del procedimiento de duda razonable señalado antes, la referida administración para la aplicación del segundo y tercer método de valoración debe cumplir los requisitos que establece el artículo 13 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC: Del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares Artículo 13.- Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicar
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.