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26820-2022-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES DE LA EMPRESA RECURRENTE, PUES LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SE ENCONTRABA FACULTADA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE A FAVOR DE LA DEMANDANTE, LO CUAL CONFIGURA LA INFRACCIÓN NORMATIVA AL NUMERAL 1, ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27444. POR TANTO, CORRESPONDE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26820-2022 AREQUIPA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN COACTIVA SUMILLA: La sentencia de vista ha soslayado la obligación de la administración tributaria, prevista en el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, de que, antes de emitir la resolución materia de demanda, debía poner en conocimiento de la parte demandante del acto administrativo que iba a ser materia de la declaración de nulidad de oficio, con la finalidad de que esta ejerza adecuadamente su derecho de defensa, lo que no hizo. PALABRAS CLAVE: procedimiento de cobranza coactiva, nulidad de adjudicación de inmueble, nulidad de remate Lima, seis de julio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número veintiséis mil ochocientos veinte, guion, dos mil veintidós, Arequipa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por i) Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles, mediante escrito del nueve de febrero de dos mil veintidós (fojas sesenta y cinco del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009-2019, tomo II) y por ii) la representante legal de la Procuraduría Publica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veintiocho de enero de dos mil veintidós (fojas ciento doce del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009-2019, tomo II), contra la Sentencia de Vista Nº 426-2021-3SC, emitida mediante resolución número treinta y uno (cinco), del trece de diciembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y uno del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009-2019, tomo I), que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número veinticuatro guion dos mil veintiuno, del diecisiete de junio de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos veintinueve del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009- 2019, tomo I), que declaró infundada la demanda e improcedente el ofrecimiento de pago efectuado por SUNAT. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el demandante Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles interpone demanda contencioso administrativa contra la SUNAT (Ejecutoría Coactiva de la Intendencia Regional Arequipa), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 05300716227634, del quince de octubre de dos mil diecinueve, que a su vez declaró la nulidad de la Resolución Nº 0530071589741, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve; la nulidad de acto público de remate; así como la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 0530071134674, del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, mediante la cual le fueron adjudicados en propiedad el inmueble ubicado en la avenida Siglo XX Nº 114 a Nº 120 y Octavio Muñoz Nájar Nº 105 a 111, tercer nivel, local comercial Nº 339, desconociendo su derecho de propiedad sin estar la administración facultada para ello. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por sentencia de número 40-2021-6JEC, del diecisiete de junio de dos mil veinteno, declara infundada la demanda e improcedente el ofrecimiento de pago efectuado por la SUNAT, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley (fojas cuarenta del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009-2019, tomo I). La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en lo siguiente: a) El Juzgado señala que la actuación de la administración tributaria no fue ceñida a derecho, toda vez que procedió al remate de un bien y luego lo adjudicó al demandante, por una deuda de uno solo de los copropietarios, siendo estos en total tres. En dicho trámite y en las resoluciones declaradas nulas existió evidente vulneración del derecho a propiedad de los copropietarios, quienes no mantenían deuda alguna con dicha entidad y por tanto ello representó una violación del derecho a propiedad de los citados copropietarios. b) En mérito al numeral 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, en el que se establece que los actos de la administración tributaria son nulos, entre otros, cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido o que sea contrario a la ley. Resultaba procedente que declarara la nulidad de los actos administrativos de los que derivaban vulneraciones a los derechos de propiedad de los copropietarios, no siendo suficiente sustento para amparar la demanda el hecho alegado por el demandante respecto a que haya tenido la posesión del bien de manera pública, pacífica y tranquila o que haya arrendado el bien o efectuado el pago del autoavalúo. I.1.3 Sentencia de vista La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite la Sentencia de Vista Nº 426- 2021-3SC, con resolución número treinta y uno (cinco), de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y uno del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009- 2019, tomo I), que confirma la sentencia apelada número cuarenta guion dos mil veintiuno, del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda e improcedente el ofrecimiento de pago efectuado por la representante de la SUNAT. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente, en lo siguiente: a) En su considerando cuarto, la sentencia de vista delimita la materia en controversia al señalar que esta radica en determinar si con la sentencia apelada se han infringido las reglas de la debida motivación de las resoluciones judiciales y si la resolución administrativa impugnada adolece de causal de nulidad. b) En cuanto a la alegada incompetencia de la administración tributaria para declarar la nulidad del acto administrativo con el cual se le adjudica el inmueble materia de remate, la sentencia impugnada sostiene que las actuaciones de la administración se enmarcan en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra el deudor tributario Promotora e Inmobiliaria La Gran Vía S.A.C., mediante Expediente Nº 0530060662684, por el cual la ejecutora coactiva en mérito a las facultades previstas en el artículo 116 (numeral 9) del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado con la Resolución de Superintendencia N.º 216-2004/SUNAT, puede “Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la resolución de ejecución coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el artículo 117, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva”. Por lo tanto, la sentencia de vista concluye que la administración tributaria se encontraba facultada para emitir pronunciamiento respecto al acto de adjudicación del inmueble a favor de la demandante. c) Agrega que, en mérito al artículo 109 y 110 del Código Tributario, resultaba válido que la administración tributaria declarara de oficio la nulidad del acto de tasación, del acto del remate del inmueble y del acto de su adjudicación al demandante, ya que se trataba de un inmueble sujeto a régimen de copropiedad, cuyas dos terceras partes no son de propiedad del deudor tributario sino de terceros, lo que imposibilita la ejecución del remate sobre la totalidad del predio. Por ello, la administración no se encontraba obligada a notificar previamente al adjudicatario sobre su pretensión de invalidar de oficio los actos administrativos ahora cuestionados. d) En cuanto al ofrecimiento de pago y consignación, señala que conforme al segundo párrafo del artículo 802 del Código Procesal Civil, cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo. Si bien la Resolución Coactiva Nº 0530071627634 (cuestionada), entre otros, dispone se proceda con la devolución del monto entregado por el adjudicatario ascendente a la suma de doscientos cuarenta y tres mil soles con céntimos (S/ 243,000.00), ello como consecuencia de la participación en el remate del bien inmueble que le ha sido adjudicado, sin embargo, tal devolución de dinero ofrecido por la SUNAT no corresponde ser discutido en el presente proceso contencioso administrativo, en el que se discute la validez de los actos administrativos cuestionados, pues el ofrecimiento de pago y consignación no forma parte de la relación material que originó dicho procedimiento de cobranza coactiva, de modo que no está conectado a la obligación debida, como exige la norma glosada, tal como lo ha señalado la sentencia apelada. e) En cuanto a la motivación de la sentencia apelada, la sentencia de vista señala que ha cumplido con expresar los fundamentos de hecho en que se sustenta, con mención expresa de la ley aplicable, con lo que, finalmente, justifica la decisión del juzgador, por lo que los argumentos de haber vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia, y dejado incontestadas las pretensiones formuladas, carece totalmente de asidero legal. I.2 Recursos de casación I.2.1 El nueve de febrero de dos mil veintidós, Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista Nº 426-2021-3SC – resolución treinta y uno, del trece de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas sesenta y cinco del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009-2019, tomo II). Sustenta su recurso en las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referida a la vulneración al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva Refiere que, la sentencia de vista incurre en una motivación aparente dado que no se pronunció respecto al agravio consistente en la inexistencia de facultad nulificante que la ley confiere a los entes administrativos para anular títulos de propiedad y que dicha facultad es exclusivamente para los actos administrativos. Señala que la sentencia de vista ha vulnerado el principio de congruencia procesal dado que no emite pronunciamiento sobre los catorce agravios contenidos en el recurso de apelación del recurrente. Refiere que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre el Informe Técnico de la defensa respecto de la adquisición de la propiedad. b) Infracción normativa por errónea interpretación del inciso 1 del artículo 5 de la Ley Nº 27584 que regula el proceso contencioso administrativo Advierte el inciso 1 del artículo 5 de la Ley Nº 27584 que faculta a las partes para demandar exclusivamente la nulidad de un acto administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo de la materia administrativa controvertida, en tanto que el inciso 2 recoge la posibilidad que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Advierte que la única pretensión para la defensa era demandar la nulidad de la Resolución además que el recurrente desconocía de diversas actuaciones administrativas. c) Infracción normativa por errónea interpretación del artículo 69 de la Ley Nº 27444 Refiere la parte recurrente que no se le notificó previamente con los actuados administrativos pertinentes, antes de expedir una resolución que afectaba su derecho de propiedad invalidando la Escritura Pública de compraventa celebrada con la Administración Tributaria. Refiere que la sentencia de vista señala que a la luz de la potestad nulificante de la administración, la misma no se encontraba obligada a notificar previamente al adjudicatario la pretensión de invalidar de oficio los actos administrativos cuestionados. Precisa que la interpretación correcta del artículo 69 de la Ley Nº 27444 es que la SUNAT tenía la obligación de poner en conocimiento las observaciones formuladas por los registros públicos y la intención de declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa de un inmueble antes de haber expedido la resolución administrativa INICIO materia de la demanda que declaró dicha nulidad. d) Infracción normativa por errónea interpretación del artículo 116 del Reglamento de Cobranza Coactiva de SUNAT Señala que, en el caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate, en ese sentido, la SUNAT declaró la nulidad del título de propiedad contenido en la Escritura Pública en vía de adjudicación. Precisa que la interpretación correcta que debió efectuar la sentencia de vista fue que el numeral 9 del artículo 116 discrimina con claridad que puede declararse la nulidad de un remate cuando es presentada por el deudor tributario y dentro del tercer día hábil realizado al remate; en ese sentido, el órgano administrativo no se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por la misma autoridad. e) Infracción normativa por errónea interpretación efectuada por la resolución de vista respecto de los artículos 109 y 110 del Código Tributario. Considera que los artículos 109 y 110 del Código Tributario se refieren a la nulidad de los actos de la Administración Tributaria y no contienen facultad para declarar de oficio la nulidad de las Escrituras Públicas de compraventa otorgadas por dicha autoridad a favor de un tercero no administrado. Añade que un acto de la administración no puede confundirse con un título de propiedad. I.2.2 Con fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, la Procuraduría Pública de la SUNAT interpone recurso de casación (fojas ciento doce del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009- 2019, tomo II). Sustenta su recurso en las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 802 del Código Procesal Civil, vinculada a la materia controvertida y a la relación jurídica material Advierte que la sentencia de vista no apreció la materia controvertida en el proceso, sobre la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 0530071627634 vinculada a la obligación de devolver el monto pagado por el adjudicatario demandante, que es el que origina el pedido de ofrecimiento de pago y consignación, cuyo título de obligación está contenido en la Resolución Coactiva Nº 0530071627634, por lo que si se aprecia la relación jurídica material. Señala que la devolución del dinero pagado por el demandante forma parte de la relación jurídica material y por consiguiente el ofrecimiento de pago y consignación efectuada por la SUNAT se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 802 del Código Procesal Civil. b) Vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú referidos a la afectación del derecho a la debida motivación y al debido proceso. Señala que la Sala Superior no ha dado las razones fácticas ni jurídicas que lo llevaron a señalar que el ofrecimiento de pago y consignación efectuados por SUNAT no se encuentran vinculadas a la relación material discutida o que no se encuentre conectada a la obligación debida de devolver el monto pagado por el demandante adjudicatario pese a que dicha obligación se encuentre contenida en el acto administrativo (Resolución Coactiva Nº 053 0071627634) cuya nulidad se ha discutido en el presente proceso. Auto calificatorio Mediante auto de calificación del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara procedentes los recursos de casación interpuestos por la parte demandante Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles y por la Procuraduría Pública de la SUNAT, respecto a las causales indicadas en el acápite anterior (fojas doscientos quince del cuaderno de casación). II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, los recursos de casación interpuestos por la parte demandante Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles y por la Procuraduría Pública de la SUNAT contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatrocientos veintiséis, del trece de diciembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y uno del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009-2019, tomo I), que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número cuarenta guion dos mil veintiuno, del diecisiete de junio de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos veintinueve del Expediente Principal Digitalizado Nº 6009-2019, tomo I), que declaró infundada la demanda e improcedente el ofrecimiento de pago efectuado por SUNAT. 1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales de naturaleza procesal, a fin de verificar si la sentencia impugnada ha incurrido en infracción a la debida motivación prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. De resultar amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre la causal de carácter material. En el caso de no amparar la infracción procesal denunciada, en segundo orden, se procederá a absolver las infracciones normativas de carácter material señaladas en el acápite anterior. Segundo: Sobre el derecho fundamental a la motivación 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1; también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, y cuenta con desarrollo legal en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil con la exigencia de que las sentencias contengan los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión judicial, con la expresión clara y precisa de lo que decide u ordena respecto de los puntos controvertidos. Asimismo, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece con carácter obligatorio que las resoluciones judiciales deben estar motivadas bajo responsabilidad con expresión de los fundamentos en que se sustentan. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. El derecho a la motivación además garantiza a las partes la observancia del debido proceso, que se resuelve en coherencia con los actuados en el proceso garantizando el derecho de defensa, el respeto de lo resuelto en razón de los recursos impugnatorios, y el cumplimiento de lo ordenado en resoluciones judiciales emitidas en el proceso con calidad de cosa juzgada. 2.2 El recurrente Rivas Siles sustenta la infracción del derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales señalando en esencia que la sentencia de vista incurrió en una motivación aparente, dado que no se pronunció respecto al agravio consistente en la inexistencia de facultad nulificante conferida por ley a los entes administrativos para anular títulos de propiedad y que dicha facultad está referida exclusivamente a los actos administrativos. Señala que la sentencia de vista ha vulnerado el principio de congruencia procesal, dado que no emite pronunciamiento sobre los catorce agravios contenidos en su recurso de apelación. Refiere que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre el informe técnico de la defensa respecto a la adquisición de la propiedad. 2.1.1 La parte demandada SUNAT fundamenta la causal denunciada en que la sentencia de vista carece de las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a señalar que el ofrecimiento de pago y la consignación efectuados por SUNAT no se encuentran vinculadas a la relación material discutida o que no se encuentran conectados a la obligación debida de devolver el monto pagado por el demandante adjudicatario, pese a que dicha obligación se encuentre contenida en el acto administrativo (Resolución Coactiva Nº 0530071627634) cuya nulidad se ha discutido en el presente proceso. 2.2 A fin de verificar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa denunciada, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista; por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justificaron la decisión contenida en la recurrida de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda y que se pronunció por la improcedencia del ofrecimiento de pago efectuado por la representante de la SUNAT. 2.2.1 En su considerando primero, la sentencia de vista expone los agravios del recurso de apelación de la parte demandada SUNAT y de la parte demandante; en el considerando segundo, se señala el marco normativo aplicable para la solución de la presente controversia; en el considerando tercero, se señalan los antecedentes del proceso judicial haciendo referencia a la demanda interpuesta por el demandante Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles, quien solicita la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 0530071627634, del quince de octubre de dos mil diecinueve. 2.2.2 En el considerando cuarto, se exponen los fundamentos que atienden la presente controversia, emitiendo pronunciamiento sobre la alegada incompetencia de la autoridad administrativa para declarar la nulidad del derecho de propiedad, sobre si la administración tributaria estaba obligada a notificar al adjudicatario su pretensión de invalidar de oficio los actos administrativos ahora demandados, sobre el ofrecimiento de pago y consignación alegado por la Sunat y sobre la debida motivación de la sentencia de primera instancia. Así justifica su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda e improcedente el ofrecimiento de pago efectuado por la SUNAT. 2.3 Del examen a la sentencia impugnada, se advierte que ha expuesto las razones jurídicas y fácticas que sustentan su decisión de confirmar la sentencia apelada, habiendo atendidos los agravios expuestos en los recursos de apelación del demandante y de la SUNAT. 2.4 Conforme a lo anteriormente desarrollado en el presente considerando, no se aprecia que la recurrida haya cometido la infracción procesal de falta de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde que sea desestimado este extremo de ambos recursos extraordinarios. No obstante, lo antes señalado, ello no implica la convalidación de las premisas normativas en que se fundamenta la sentencia de vista, las mismas que se analizarán al desarrollar la infracción normativa de derecho objetivo. Por lo anteriormente expuesto, los recursos interpuestos por la parte demandante y por la entidad SUNAT resultan infundados en este extremo. Tercero: Sobre la infracción normativa por errónea interpretación del artículo 116 del Reglamento de Cobranza Coactiva de SUNAT4 y de los artículos 109 y 110 del Código Tributario 3.1 Es pertinente previamente precisar que la causal de incorrecta o errónea interpretación se produce cuando la sala jurisdiccional elige la norma correcta para solucionar la controversia; sin embargo, la interpretación de la misma es errada5. Manuel Sánchez Palacios sostiene al respecto que: “El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene”. 6 3.2 El recurrente Rivas Siles argumenta, en esencia, que la administración tributaria no se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por la misma autoridad y tampoco tiene facultad para declarar la nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas por dicha autoridad a favor de un tercero no administrado. 3.3 Corresponde absolver en forma conjunta las causales denunciadas, debido a la conexidad de sus fundamentos y su vinculación con el tema principal que se trae a casación con relación a las infracciones normativas denunciadas, que apuntan a examinar si la sentencia de vista ha efectuado una errónea interpretación de las normas denunciadas. 3.4 En esa línea, a fin de establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, se debe partir de su texto legal. Así, tenemos que la parte recurrente (demandante) denuncia la infracción de las siguientes normas: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF Artículo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior; […] Artículo 110.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS. La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163 del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados. Artículo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. 3.5 Cabe señalar que la sentencia de vista, al interpretar las normas denunciadas, sostiene lo siguiente: 3.5.1 Con respecto al numeral 9 del artículo 116 del anotado Código Tributario, la recurrida en el acápite 4.4 del cuarto considerando señala que la administración: […] ha declarado la nulidad de oficio mediante la Resolución administrativa cuestionada, entre otros, de la Resolución Coactiva número 0530071611042 del once de setiembre de dos mil diecinueve, que adjudicó a favor del ahora demandante Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles, el inmueble ubicado en la Avenida Siglo XX Nº 114 a 120 y O. Muñoz Nájar Nº 105 al 111, Local 339, tercer nivel, distrito, provincia y departamento de Arequipa, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Nº 01127493 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Arequipa y ordenó el levantamiento de toda carga o gravamen que pese sobre el bien; en consecuencia, se proceda a la tacha del Título Nº 2019-02182953 presentado ante el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Arequipa; es decir tenía competencia para emitir pronunciamiento referido al acto de adjudicación del inmueble a su favor, no siendo de aplicación lo señalado por el apelante referido a la nulidad del remate hasta dentro del tercer día, toda vez que la nulidad del remate a que se refiere el artículo 31 de la norma glosada y referida por el apelante, está referida a los actos formales del mismo, que no fue el caso. 3.5.2 En cuanto a los artículos 109 y 110 del Código Tributario, en el acápite 4.5 del mismo considerando cuarto, la recurrida emite pronunciamiento expresando que: […] ahora bien, dicha nulidad insubsanable se ha originado en la valorización efectuada en el íntegro del inmueble embargado que es la tienda adjudicada a favor del actor y no sobre los derechos de copropiedad como debió efectuarse, toda vez que conforme se advierte de la copia literal del Asiento C-1 de la Partida Nº 01127493, corroborado por el asiento 69 (folios doscientos) del Registro, el inmueble materia de embargo y posterior remate se encuentra bajo el régimen de copropiedad, teniendo como copropietarios además del deudor tributario Promotora e Inmobiliaria La Gran Vía S.A. a Luis Felipe Abusada Heresi y Juan Carlos Abusada Heresi, estos últimos no considerados deudores tributarios en el procedimiento de cobranza coactiva, de allí que la SUNARP ha observado la inscripción de adjudicación y levantamiento de carga o gravamen mediante esquela del trece de setiembre del dos mil diecinueve (folios doscientos siete, doscientos ocho y doscientos quince) y demás actos que contienen la aprobación de la tasación, convocatoria a remate público, la orden de embargo sobre los derechos que le corresponden a Promotora e Inmobiliaria La Gran Vía S.A.C. hasta por Cien mil con 00/100 soles (S/ 100.000.00), tales actuaciones han vulnerado el procedimiento legal establecido, al aprobarse la tasación sobre un bien embargado y su posterior remate, cuyas dos terceras partes no son de propiedad del deudor tributario sino de terceros, lo que imposibilita la ejecución del remate sobre la totalidad del predio […]. 3.5.3 En mérito a lo anteriormente expuesto, es posible colegir que la sentencia de vista, al interpretar las normas materia de denuncia, arriba a la conclusión de que la demandada SUNAT se encontraba legalmente facultada para declarar de oficio la nulidad de los actos emitidos por ella, cuando estos hayan sido emitidos inobservando el procedimiento legal establecido, lo que se ajusta a derecho. Por lo tanto, corresponde desestimar las causales deducidas por la parte demandante. Cuarto: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 802 del Código Procesal Civil 4.1 La entidad demandada SUNAT sostiene, en esencia, que la sentencia de vista no apreció la materia controvertida en el proceso, sobre la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 0530071627634, vinculada a la obligación de devolver el monto pagado por el adjudicatario demandante, que es el que origina el pedido de ofrecimiento de pago y consignación, cuyo título de obligación está contenido en la Resolución Coactiva N.º 0530071627634
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