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34690-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE INCURRE EN LA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICADA EN EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA FALTA DE DECLARACIÓN SOBRE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, LO CUAL HA GENERADO LOS INTERESES MORATORIOS, EN ESE SENTIDO, SÍ CORRESPONDE EL COBRO DE DICHOS INTERESES COMO TAMBIÉN, LA SANCIÓN DE MULTA INTERPUESTA POR LA INFRACCIÓN OCASIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 34690– 2022 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA SUMILLA: Conforme a las reglas vinculantes contenidas en la Casación Nº 6619-2021 Lima, corresponde el cobro de aquellos intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando estos no fueron declarados de forma correcta y oportuna, y cancelados por el íntegro del monto respectivo. Por tal motivo, la imposición de las multas vinculadas a tales pagos a cuenta resulta acorde a derecho y, por ende, las solicitudes de devolución de pagos indebidos y/o en exceso que se hubieran formulado no corresponden que sean amparadas. PALABRAS CLAVE: impuesto a la renta, intereses moratorios por pagos a cuenta, solicitudes de pagos indebidos y/o en exceso Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante El Pacífico Peruano-Suiza Cia Seg y Rea Sociedad Anónima interpuso recurso de casación el dieciocho de agosto de dos mil veintidós (foja ciento noventa y seis del tomo II del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veintisiete de julio de dos mil veintidós, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja ciento cuarenta y ocho del tomo II), que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (foja dos del tomo II), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del dos de octubre de dos mil diecisiete (foja setenta y tres del tomo I y subsanada a foja ciento dieciocho), la empresa El Pacífico Peruano-Suiza Cia Seg y Rea Sociedad Anónima2 interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06407-8-2017, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012970, que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011111/SUNAT, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por los pagos indebidos y/o en exceso relativos a los intereses por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a febrero del ejercicio dos mil doce, por su abierta contravención al precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012970, INICIO que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011111/ SUNAT, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por los pagos indebidos y/o en exceso relativos a los intereses por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del ejercicio dos mil doce. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011111/SUNAT, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por los pagos indebidos y/o en exceso relativos a los intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del ejercicio dos mil doce. Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene la devolución de todos los montos pagados por intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del ejercicio dos mil doce. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: I. El treinta de marzo de dos mil once, la empresa determinó los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce y canceló el monto correspondiente en el plazo establecido por ley. Para tal fin, consideró la información consignada en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez. II. Posteriormente, el veintiocho de noviembre de dos mil trece, la empresa presentó una declaración jurada rectificatoria correspondiente al ejercicio dos mil diez, lo cual generó que la administración tributaria calcule y cobre intereses moratorios por las omisiones en que se incurrió por concepto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero y febrero del ejercicio dos mil doce por un monto equivalente a veintidós mil seiscientos ochenta y un soles con cero céntimos (S/ 22,681.00), esto es, la sumatoria total de once mil seiscientos veinticuatro soles con cero céntimos (S/ 11,624.00) por el periodo de enero, y once mil cuatrocientos diecisiete soles con cero céntimos (S/ 11,417) por el periodo de febrero. III. Empero, sobre la base de lo resuelto en la Casación Nº 4392-2013 Lima, publicada el treinta de octubre de dos mil quince, la empresa solicitó la devolución de los montos abonados por concepto de los acotados pagos a cuenta del impuesto a la renta. IV. La solicitud formulada fue desestimada por la administración tributaria y ello fue convalidado por el Tribunal Fiscal, quien, para la demandante, vulneró el principio de legalidad, al desconocer que la empresa no debía pagar por aquellos intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad al momento en que se cumplió con el abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce. Si bien el Tribunal Fiscal no se pronuncia sobre dicha sentencia de casación, con su omisión se refuerza la posición errada de la administración tributaria. V. Por último, el colegiado administrativo no solo contraviene el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013 Lima, sino que vulnera la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, al extender vía interpretación el supuesto establecido en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda el veintidós de enero de dos mil dieciocho (foja ciento noventa y cinco del tomo I). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) La Casación Nº 4392-2013 Lima no debe aplicarse porque los hechos que motivaron la emisión de dicha sentencia no son los mismos acontecidos en este caso. Por tanto, el Juzgado debe apartarse del precedente vinculante establecido en dicha sentencia casatoria, máxime si vulnera el principio de capacidad contributiva y el deber de contribuir. b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, el precedente vinculante no resulta aplicable al caso concreto porque solo es vinculante para los órganos jurisdiccionales que se pronuncien en procesos contencioso administrativos y no para los órganos administrativos. c) El precedente vinculante vulnera el deber de contribuir. Esto, porque los pagos a cuenta del impuesto a la renta constituyen verdaderas obligaciones tributarias que deben ser declaradas por el monto debido y en la oportunidad correspondiente; así como también que los intereses se constituyen en la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación de declarar lo debido. Contestación de demanda de la SUNAT La codemandada SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda el diecinueve de enero de dos mil dieciocho (foja ciento sesenta y siete del tomo I). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) Los pagos materia de solicitud de devolución no califican como indebidos y/o en exceso; por el contrario, conforme se ha verificado, constituyen pagos debidos por concepto de intereses por omisiones referenciales para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce. b) La Casación Nº 4392-2013 Lima contiene dos partes diferenciables: la primera, referida al caso concreto (inaplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta) y la otra vinculada al establecimiento de un precedente vinculante en el numeral 5.2 del fundamento quinto. No obstante, el precedente vinculante está limitado a las reglas expresamente establecidas en el numeral 5.2. de la resolución y no a todo su contenido. c) A diferencia de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, aquellos principios jurisprudenciales fijados por las Salas Especializadas de la Corte Suprema, en virtud del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resultan vinculantes para la administración tributaria, sino únicamente de obligatorio cumplimiento para órganos jurisdiccionales, quienes incluso pueden dejar de aplicarlos. d) En atención al principio de capacidad contributiva, sí procede modificar el coeficiente para los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, puesto que la empresa determinó los pagos a cuenta con base en un coeficiente que no correspondía. e) El Tribunal Fiscal sí se pronunció sobre la Casación Nº 4392-2013 Lima, indicando que no era aplicable al caso de autos. Esto porque en dicha sentencia la variación del coeficiente se dio a raíz de una rectificatoria de la declaración jurada; mientras que, en el caso concreto, la variación del coeficiente se realizó a raíz de una fiscalización efectuada por la administración. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (foja dos del tomo II), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 5. La contribuyente presentó declaración jurada por impuesto a la renta correspondiente al ejercicio dos mil diez, estableciendo un saldo a favor de un millón setecientos ochenta y tres mil quinientos veintiséis soles con cero céntimos (S/ 1’783,526.00); sin embargo, la administración tributaria, luego de la fiscalización respectiva por dicho ejercicio, emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0043594, en la que fijó que la empresa había determinado un saldo a favor superior al que en realidad le correspondía, en tanto el saldo a favor que debió consignar en su oportunidad era equivalente a ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y cinco soles con cero céntimos (S/ 855,535.00). Por tanto, considerando ello, la empresa presentó declaración jurada rectificatoria, en la cual determinó el mismo saldo a favor establecido previamente por la administración. 6. Como el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez se incrementó, se determinó un mayor coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce. 7. Si bien la empresa pagó de forma voluntaria los montos correspondientes a las omisiones generadas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce y, por tanto, estaba habilitada a formular cualquier tipo de solicitud —como sucedió en este caso—, debió promover un procedimiento administrativo contencioso- tributario y no un procedimiento administrativo no contencioso, ya que en este último no podía pretender que se emita pronunciamiento sobre la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima. 8. La administración tributaria y el Tribunal Fiscal estarían impedidos de pronunciarse sobre la validez de actos administrativos de ejercicios tributarios anteriores —aun cuando ellos hubieran incidido en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce—, porque el ejercicio tributario anterior no ha sido objeto de discusión en el procedimiento administrativo no contencioso, cuya legalidad es revisada en este proceso. 9. Por tanto, considerando que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06407-8-2017 es un acto administrativo emitido como consecuencia de un procedimiento administrativo no contencioso, queda claro que no se ha acreditado la existencia de causal de nulidad alguna. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja ciento cuarenta y ocho del tomo II), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. El colegiado superior sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, habiéndose determinado que no corresponde anular la sentencia emitida por el Juzgado, se debe determinar que la Casación Nº 4392-2013 Lima solo fijó como precedente vinculante lo establecido en los numerales 5.21 y 5.22 de su considerando quinto. b) Según el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes deben abonar los pagos a cuenta que les correspondan por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario. Asimismo, para los periodos enero y febrero, los pagos a cuenta se fijarán utilizando el coeficiente determinado con base en el impuesto calculado y los ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. Aunado a ello, conforme al artículo 34 del Código Tributario, el interés moratorio por dichos pagos se genera cuando estos no fueron abonados oportunamente. Sin embargo, estas normas deben cumplirse de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del citado código; esto es, no será suficiente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la administración establezca, sino que ello deberá responder a la declaración correcta y sustentada que formule el contribuyente —en aplicación e interpretación literal y sistemática de las disposiciones invocadas—, a efectos de satisfacer la finalidad para la que fueron instituidos —interpretación teleológica—. c) De la revisión de los actuados administrativos, se concluye que, en este caso, no se contravino el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. Más bien, queda claro que la empresa no efectuó el abono correcto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce, puesto que, a efectos de calcular los coeficientes aplicables a dichos periodos, consideró un impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez distinto al determinado como resultado de la fiscalización realizada en su oportunidad por la administración tributaria, según la Resolución de Determinación Nº 012-003-0043594. Por ello, corresponde la aplicación de intereses moratorios a la diferencia determinada por la modificación de las bases de cálculo de los coeficientes aplicables a los pagos a cuenta. d) En consecuencia, no se configuraron pagos indebidos y/o en exceso (sobre la cancelación de intereses moratorios) que pudieran ser objeto de devolución. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del treinta de noviembre de dos mil veintidós (foja doscientos cincuenta y uno del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró la procedencia total del recurso de casación interpuesto por la demandante El Pacífico Peruano-Suiza Cia Seg y Rea, conforme al siguiente detalle: Primera infracción normativa 16. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa al inciso 6 del artículo 50 y a los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú”. Los argumentos principales, son los siguientes: a) La Sala Superior omite pronunciarse sobre todos los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia, por tanto, vulnera el principio de congruencia y consecuentemente afecta el derecho al debido proceso de la empresa. b) En la apelación de sentencia, se postularon los siguientes agravios: i) Inaplicación del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, e ii) Inaplicación del numeral 206.3 del artículo 206 de la Ley Nº 27444. Estos fueron consignados en la página dos de la sentencia de vista, sin embargo, no se emite pronunciamiento alguno sobre estos. Segunda infracción normativa 17. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa del derecho a la doble instancia, regulado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, en el artículo X del título preliminar del Código Procesal Civil”. Los argumentos principales, son los siguientes: a) El Colegiado Superior reconoce que el Juzgado no analizó adecuadamente la aplicación o no del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima; no obstante, en vez de anular la sentencia de primera instancia, opta por emitir pronunciamiento de fondo. b) La sentencia de vista incurrió en motivación insuficiente. Además, la omisión por parte de la Sala Superior de devolver el expediente al Juzgado para la emisión de una decisión, afecta evidentemente el derecho a la doble instancia de la empresa demandante. Tercera infracción normativa 18. La empresa recurrente señala: “Interpretación errónea del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”. Los argumentos principales, son los siguientes: a) A consideración de la Sala Superior, la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se materializa a través de una declaración a cargo del propio contribuyente, cuya formulación debe seguir las pautas previstas en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; lo que, a su vez, implica que no se aplique la literalidad de lo previsto en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sino otras normas relacionadas, como el precitado artículo 88. b) El Colegiado Superior interpretó erróneamente las normas denunciadas, por incluir lo dispuesto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que resulta inaplicable al caso concreto; a pesar que, de acuerdo al segundo párrafo de la norma VIII del acotado código, no es pertinente emplear una interpretación extensiva. c) Conforme al artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario, la correcta interpretación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario ─excluyendo el análisis del referido artículo 88─ debe ser la siguiente: i) en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta no se establece que el cálculo del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta debe basarse en una declaración correcta y sustentada; ii) de acuerdo al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los intereses moratorios únicamente se generan por un pago no oportuno de los pagos a cuenta; y, iii) para determinar el pago a cuenta se deben emplear los datos contenidos en la declaración jurada original, vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de los periodos enero a diciembre del ejercicio dos mil doce. Cuarta infracción normativa 19. La empresa recurrente señala: “Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima”. Los argumentos principales, son los siguientes: a) Según la Sala Superior, se contravino la Casación Nº 4392-2013 Lima porque no guarda relación con el caso concreto; sin embargo, dicha conclusión es errónea, ya que tal pronunciamiento sí es aplicable a esta controversia. b) En la citada casación, claramente se ha indicado que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se determina sobre la base del impuesto calculado al momento del abono. De ahí que, no se pueda exigir el cobro de intereses moratorios por el no pago de una obligación que tiene como base una modificación realizada con posterioridad al momento del cumplimiento de la misma. c) En esa línea, no correspondía que se sancione a la empresa con la emisión de resoluciones de multa, porque el cálculo y declaración de los mencionados pagos a cuenta se realizó sobre la base del “Impuesto calculado”. Máxime si, en este caso, no se realizó ninguna declaración de cifras o datos falsos, como erróneamente consideró la administración tributaria. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de INICIO casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, fijados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional fijada por esta Sala Suprema, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. El dos de junio de dos mil dieciséis, la empresa El Pacífico Peruano-Suiza Cia Seg y Rea solicitó la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce, por los montos ascendentes a once mil seiscientos veinticuatro soles con cero céntimos (S/ 11,624.00) y once mil cuatrocientos diecisiete soles con cero céntimos (S/ 11,417.00), respectivamente. Sin embargo, tal petición fue declarada improcedente mediante Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011111/SUNAT. 2.2. Ante ello, la empresa interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140012970. 2.3. Esta última decisión fue objeto de recurso de apelación, la cual fue resuelta por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06407-8-2017, que confirmó la apelada. De esta forma, se agotó de forma regular la vía administrativa. TERCERO. Delimitación de la controversia 3.1. En el recurso de casación objeto de análisis, se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando); por tanto, corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a las denuncias de carácter procesal, toda vez que, de ser estimadas, carecería de objeto pronunciarse sobre las otras causales. Solo en caso se desestimen las infracciones normativas de carácter procesal, se analizarán las de carácter material. 3.2. En consideración a los antecedentes narrados y antes de proceder con el análisis de las causales procesales y, posteriormente, de corresponder, de las causales materiales, es necesario dejar en claro que en este proceso judicial únicamente se ha discutido la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima como sustento de las solicitudes de pagos indebidos y/o en exceso formuladas en su oportunidad. No obstante, la resolución de la controversia —esto es, si correspondía o no que la administración tributaria estimara tales solicitudes— implica determinar si los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil doce fueron calculados y cancelados oportunamente, y siguiendo el procedimiento previsto por ley; toda vez que, solo a partir de ello se podrá determinar si correspondía o no la generación de intereses moratorios y, por ende, la devolución o no de los pagos efectuados por tal concepto. 3.3. Por último, se precisa que para el análisis de las infracciones normativas declaradas procedentes se entenderán de la siguiente forma: – La primera infracción normativa, como literal a). – La segunda infracción normativa, como literal b). – La tercera infracción normativa, como literal c). – La cuarta infracción normativa, como literal d). CUARTO. Análisis de las causales de casación de naturaleza procesal 4.1. La recurrente denuncia la infracción normativa de diversos artículos que regulan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional (literal a), alegando principalmente que la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia procesal, al no contener pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia. Asimismo, dicha parte también denuncia la infracción normativa de artículos que regulan el derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias (literal b); sustenta tal infracción argumentando que la propia Sala Superior reconoció que el Juzgado no analizó adecuadamente la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima y, a pesar de ello, no optó por anular la sentencia de primera instancia. No obstante, considerando que los argumentos que sustentan tales causales casatorias se relacionan entre sí y en aplicación del principio de concentración, previsto en el artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil, se procederá a analizarlas de forma conjunta, para lo cual, previamente, se hace necesario desarrollar los aspectos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios de los derechos implicados. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional 4.2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] Por su parte, los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional están regulados en el inciso 3 de la acotada norma constitucional: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Ambos derechos se relacionan entre sí, porque el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional reconoce la exigencia de la motivación suficiente como una garantía, por la cual toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así las cosas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 4.3. En esa misma línea, es importante señalar que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos la motivación es: […] la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. En este sentido, la argumentación de un fallo […] debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. 5 [Énfasis agregados] 4.4. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales también está regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Po
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