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18798-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DEMOSTRADO QUE LA RECURRENTE NO ACREDITÓ QUE LA VINCULACIÓN CON SU PROVEEDOR DE LAS MERCANCÍAS ANALIZADAS NO TUVO INFLUENCIA EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO, PUESTO QUE NO HAY NINGÚN DOCUMENTO QUE VERIFIQUE DICHO ABONO, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE, LA ACCIONANTE PRETENDE SE MODIFIQUE LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LO CUAL NO ES FINALIDAD DEL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231218
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18798-2023 LIMA
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Celistics Perú Sociedad Anónima Cerrada, el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (foja cuatrocientos seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del treinta de enero de dos mil veintitrés (foja trescientos noventa y uno), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (foja trescientos veintidós), que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, según el cual: “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los especiales. Así las cosas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias ?diferentes a otras instituciones procesales?, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 13 y el literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código6. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos ?literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591?, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: El recurso de casación objeto de análisis cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8; ii) el pronunciamiento de segunda instancia que contiene la resolución impugnada no es anulatorio9; iii) en el recurso se indica separadamente cada causal invocada y se citan concretamente los preceptos legales que se consideran erróneamente aplicados o inobservados, precisándose el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan la pretensión y expresándose específicamente cuál es la aplicación que pretende10; asimismo, iv) ha sido interpuesto ante la Sala INICIO Superior que emitió la resolución impugnada11, y v) dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12. Por último, en cuanto a la tasa judicial respectiva13 por concepto de recurso de casación, se advierte que la demandante ha cumplido con anexarla a su escrito casatorio (foja cuatrocientos veintiséis) así como su reintegro (foja setenta y siete del cuaderno de casación). CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida en vía de casación. De otro lado, con relación al requisito regulado en el literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, referido al consentimiento de la resolución de primera instancia ?cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso de casación?, se observa que la recurrente Celistics Perú Sociedad Anónima Cerrada ha cumplido con tal requisito al impugnar la sentencia emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera por resultarle desfavorable a sus intereses jurídicos y cuyo escrito de apelación del cuatro de octubre de dos mil veintidós obra a foja trescientos cuarenta y seis. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la demandante Celistics Perú Sociedad Anónima Cerrada, se advierte la denuncia de las siguientes causales: a) Inaplicación del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio – artículo 1 y su Reglamento Nacional Decreto Supremo Nº 186-99-EF, primer método de valorización. Señala que por medio de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-15-10-005637-01-3-00, la recurrente importó 2520 celulares con factura comercial Nº 26446 de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, con un valor FOB de quinientos cuatro mil dólares americanos con cero centavos (US$ 504,000.00), valor que fue por observado por Aduanas, y motivo por el cual consideró que no correspondía aplicar en el presente caso el primer método de valoración regulado en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, así como en el Decreto Supremo Nº 186-99-EF. Refiere que obra en autos el material probatorio que permite comprobar que el precio de transacción por la compra de los celulares importados fue el realmente pagado. A ello agrega que en los registros contables se puede validar que la compra efectuada según factura comercial Nº 26446 de quinientos cuatro mil dólares americanos con cero centavos (US$ 504,000.00) y el pago efectuado vía código Swift por el importe de un millón trescientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta dólares americanos con cero centavos (US$ 1’366,250) equivale a cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil ocho soles con setenta y cinco céntimos (S/ 4’234,008.75) y corresponde al pago de seis facturas, siendo una de ellas la factura Nº 26446. Del mismo modo, el detalle que permite acreditar que las seis facturas fueron pagadas vía código Swift consta en el “Registro de Pago efectuado Registro en el Diario”, el cual constituye un medio probatorio pertinente que no ha sido tachado ni impugnado por las partes codemandadas. b) Afectación al debido proceso por motivación defectuosa en sentido estricto, congruencia y logicidad en materia de prueba previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el principio de verdad material previsto en el numeral 1.11. del numeral 1 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Argumenta que la incongruencia radica en el supuesto de que la materia controvertida busca probar que la factura comercial Nº 26446 realmente haya sido pagada, por lo que, la exigencia de probar contablemente el registro de las otras facturas que se describen en el mensaje Swift no concuerda con lo pretendido en la presente acción, motivo por el cual considera que el órgano jurisdiccional de segunda instancia incurre en motivación defectuosa en sentido estricto. Añade que la falta de logicidad se expresa en el décimo segundo considerando de la sentencia de vista, toda vez que les exigen la remisión del contrato de compra venta y requieren que la factura tenga una fecha de pago distinta a la que realmente se efectuó, lo cual resulta ilógico, toda vez que para la existencia del contrato, basta el acuerdo entre el bien y el precio, y esto ha sucedido en el presente caso con la Orden de Compra 405, la factura comercial Nº 26446 y el Swift, y el hecho que el pago se haya efectuado en fecha distinta a la indicada en el Swift no implica que no se haya pagado lo efectivamente convenido. Pronunciamiento sobre el recurso de casación OCTAVO: Con relación a la causal expuesta en el literal a) del considerando séptimo de la presente resolución, mediante la cual se pretende la revocación de la sentencia de vista por la supuesta inaplicación del artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio y su Reglamento Nacional – Decreto Supremo Nº 186-99-EF, primer método de valoración, es pertinente precisar que de acuerdo a la tipología de la infracción normativa denunciada, le corresponde a la recurrente fundamentar de forma clara y precisa las razones por las que considera que la disposición normativa infringida debió ser aplicada para la resolución de la controversia ventilada por las instancias de mérito; asimismo, le corresponde sustentar la trascendencia de la aplicación de la norma denunciada en el caso en concreto, por lo que, resulta imprescindible que deba estar vinculada a la ratio decidendi. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la misma contiene el detalle expreso de las normas denunciadas, toda vez que en el considerando 6.3 señala que, de la valoración de la documentación presentada por la empresa demandante, no logra demostrar que el valor declarado es el efectivamente pagado o por pagar de la mercancía importada, motivo por el cual corresponde rechazar la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la Organización Mundial del Comercio. Del mismo modo, en el considerando 6.6 de la sentencia expedida por el colegiado superior, tenemos que el mismo expresamente refiere: 6.6 Si bien es cierto, la Nota General Interpretativa del artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que el importador haya realizado o vaya a realizar, directa o indirectamente, se debe considerar también lo preceptuado en el artículo 17° de la citada norma, ‘Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.’ Al no haberse acreditado el precio realmente pagado o por pagar en la transacción comercial entre CELISTICS y su proveedor extranjero, correspondía descartar el valor de transacción declarado, habiéndose realizado y sustentado suficientemente el ajuste de valor en aplicación del Tercer Método de Valoración. […]. Ahora bien, conviene también advertir, que los agravios sustanciales invocados en el recurso de apelación de la demandante se centraron en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, que oportunamente concluyó que la demanda de autos era infundada. En ese sentido, se observa que la sentencia de vista se emitió sobre la base de lo impugnado y de acuerdo con la controversia previamente delimitada, por lo que concluye en su considerando 6.6, y luego del análisis correspondiente de los actuados administrativos y de las normas que regulan el Primer Método de Valoración, que al no haberse acreditado el precio realmente pagado o por pagar en la transacción comercial entre la empresa demandante y su proveedor extranjero, correspondía descartar el valor de transacción declarado para luego concluir que se cumplió con realizar y sustentar suficientemente el ajuste de valor en aplicación del Tercer Método de Valoración. Sin perjuicio de lo indicado, no se debe perder de vista que, mediante la denuncia formulada, la recurrente ofrece determinados medios probatorios (Orden de compra Nº 405, factura comercial Nº 26446, mensaje Swift de confirmación de envío de la transferencia bancaria, entre otros), a efectos de comprobar que el precio de transacción fue el efectivamente pagado, y consecuentemente, se determine que al presente caso corresponde aplicar el primer método de valoración aduanera. En cuanto a ello, resulta claro que la tesis de defensa expuesta por la empresa recurrente ha sido planteada como si se tratara de un recurso de apelación, ya que indirectamente expresa discrepancia respecto del criterio asumido por el órgano jurisdiccional y la valoración probatoria de los actuados administrativos. En consecuencia, considerando que en el fondo se pretenden cuestionar aspectos fácticos que ya han sido objeto de pronunciamiento y que, una alegación de dicha índole no se condice con la naturaleza del recurso de casación ?al no corresponderle a este Supremo Tribunal actuar como una tercera instancia?, se debe declarar la improcedencia de este extremo del recurso de casación, máxime si se tiene en cuenta la siguiente jurisprudencia que indica lo siguiente: Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.14 Adicionalmente, es necesario resaltar que de la interpretación de las normas denunciadas por la recurrente se desprende que, en principio, es el importador quien tiene la obligación de probar que el valor en aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. No obstante, en el caso concreto, no se ha discutido ello ?porque en instancia judicial no se ha negado que la empresa presentó diversos documentos en el procedimiento de fiscalización? por el contrario, lo que se ha discutido en el devenir del proceso judicial es la inconsistencia del material probatorio ofrecido por la empresa demandante, lo que queda más claro si se tiene en cuenta lo expuesto en el numeral 6.2 de la sentencia de vista: 6.2. […] Respecto del descarte del valor declarado por la accionante, del estudio de los actuados administrativos, se aprecia que el mismo obedeció al hecho que la Administración Tributaria encontró que la documentación presentada por aquella parte en la etapa administrativa presentaba una serie de inconsistencias, que detallamos a continuación: • La Factura Comercial Nº 26446 de fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por el proveedor extranjero CELISTICS HOLDINGS S.L., la SUNAT verificó que ésta contraviene lo dispuesto por los incisos i) y j) del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, por cuanto se observa que no se especifica el origen de las mercancías, la forma y condiciones de pago, indicar si está o no sujeta a descuentos, no se precisa cual es el medio de pago por el cual se realizaran los pagos parciales, es decir, no se indica si serán por transferencia bancaria, cobranza documentaría, o carta de crédito entre otras condiciones propias de este tipo de negociaciones de compraventa internacional. Se debe precisar que esta factura consigna como dato de la Orden de Compra: “O.C. Telefónica 9400335253”, y en la parte inferior indica Based On Sales Orders 6339. Por lo que, al no reunir la factura comercial dichos requisitos previstos en la normativa específica, no resulta aplicable el método del valor de transacción. Dicha inconsistencia igualmente contraviene lo dispuesto por el artículo 9° numeral 1) y el numeral 5° inciso g) de la Resolución Nº 1684, “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, al no reflejar el precio realmente pagado o por pagar. De igual forma, es de resaltar que, de acuerdo a la fecha de emisión de la factura, NO se presentaron los documentos bancarios que deben ser acompañados tales como la Solicitud de Transferencia y el Swift de confirmación del envío. • La Orden de Compra Nº 405, emitida por el proveedor extranjero, comprende doce (12) ítems, siendo uno de ellos el que corresponde a los artículos 2001 (MOTOROLA XT 1040 NEGRO) por un total de 29740 unidades, datos que no indican en la Factura Comercial Nº 26446, razón por la cual no se puede determinar fehacientemente si dicha orden de compra corresponde a la factura que sustenta la DAM objeto de ajuste. • El SWIFT, en cuya copia se verifica que el pago se realizó el 08 de abril de 2015, es decir fuera del plazo del vencimiento registrado en la factura comercial (28 de febrero de 2015), máxime si se toma en cuenta que del Registro en el Diario 155348 de diciembre 2014 se tiene como fecha de vencimiento 01 de marzo de 2015, es decir no existe concordancia entre las fechas de pago consignadas en la diversa documentación presentada. Del mismo modo, en dicho Swift se verifica un depósito en el J Morgan Chase Bank, a la Cuenta Nº 0011-0910-01-00126173, con Código Swift CHASUS33XXX del proveedor extranjero por la suma de US$ 1 366 250.00; no obstante, en la Factura Nº 26446 los datos son otros: Banco La Caixa, número de Cuenta ES43-2100- 2931-9972-0035-0268, con Código SWIFT CAIXESBBXXX, por un monto de US$ 504.000.00. • El Libro Diario, el Registro de Compras y el Libro Caja Bancos, sólo muestran el registro de compras efectuadas, además de no ser llevados conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, y en ellos solo aparece el registro de la transacción de la DAM ajustada, más no hay ningún documento que acredite su pago, por lo cual dichos documentos por si solos no acreditan el precio realmente pagado o por pagar. Asimismo, dichos documentos contables describen la mercancía importada como Motorola DVX LTE LATAM (MOTO G LIE XT104) descripción que no coincide con la declarada en el formato B de la DAM, donde se describe la mercancía como Teléfono Celular, marca Motorola, modelo XT-1040. • La demandante en las casillas 7.1, 7.3 y 7.4 del Formato B de la DAM sublitis, declara respecto a las condiciones de la transacción, que existe vinculación con su proveedor, en cuyo caso de acuerdo a la normatividad específica, correspondía que el importador demostrar que dicha vinculación no influyó en el precio realmente pagado, o que dicho valor se aproxima mucho al Valor Criterio, situaciones que la demandante no acreditó. […]. [Énfasis nuestro] En suma, se colige que este extremo del recurso de casación no ha sido debidamente fundamentado, motivo por el cual corresponde declararlo improcedente. NOVENO: Respecto a la causal expuesta en el literal b) del considerando séptimo de la presente resolución, mediante la cual se pretende la revocación de la sentencia de vista por la supuesta afectación al debido proceso por motivación defectuosa en sentido estricto, congruencia y logicidad en materia de prueba, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11. del numeral 1 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se advierte que la recurrente sostiene que en el caso materia de controversia, solo se debía probar que la factura comercial Nº 26446 fue pagada, lo cual pudo ser acreditado según el mensaje Swift. A ello adiciona que al exigirles que cumplan con adjuntar un contrato de compra venta y que la factura comercial tenga una fecha de pago distinta a la que realmente se efectuó, constituye un acto ilógico, asimismo, el hecho que se haya pagado en fecha distinta a la indicada en el Swift no implica que no se haya pagado lo efectivamente convenido. No obstante, conviene advertir el supuesto que la recurrente refiere que la falta de logicidad se sustenta en el décimo segundo considerando de la sentencia de vista, lo cual evidentemente constituye un error, toda vez que únicamente registra siete considerandos; INICIO asimismo, resulta necesario precisar que, conforme ha sido planteada la acotada causal, su fundamentación debía incluir argumentos dirigidos a rebatir la aplicación del principio de verdad material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; toda vez que, precisamente el argumento central de la sentencia de vista efectúa un pronunciamiento en virtud a la valoración probatoria efectuada por las entidades administrativas. De otro lado, es importante reiterar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en el presente proceso judicial (de naturaleza especial) no solo se realiza un control jurídico de las actuaciones de la administración pública, sino que se deben tutelar los derechos e intereses de los administrados, por lo que, en aplicación del principio de integración, regulado por el inciso 2 del artículo 2 de esta ley, resulta factible y conforme a derecho recurrir a los principios del derecho administrativo, tal como el principio de verdad material. Así las cosas, debido a la deficiente fundamentación del recurso, no es posible concluir que, efectivamente, la sentencia recurrida haya contravenido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Máxime, si se tiene en cuenta que existen pronunciamientos emitidos por esta Sala Suprema sobre casos similares, que no han sido invocados por la casacionista a efectos de fundamentar las razones por las cuales considera que se debería de cambiar de criterio. De ahí que, en consideración a lo expuesto precedentemente, se concluye que este extremo del recurso de casación deviene en improcedente. DÉCIMO: Bajo el contexto narrado, se concluye que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la demandante Celistics Perú Sociedad Anónima Cerrada, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás requisitos de procedencia fijados en el artículo 393 del código adjetivo. DECISIÓN: Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Celistics Perú Sociedad Anónima Cerrada el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (foja cuatrocientos seis), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del treinta de enero de dos mil veintitrés (foja trescientos noventa y uno); ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Celistics Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. YAYA ZUMAETA, BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 “Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones”. 3 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 4 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: […] c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. 5 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591. 6 Código Procesal Civil Artículo 391.Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. […]. 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas. 7 Artículo 386.Procedencia a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia. 8 Inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil 9 Literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la L

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