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00328-2018-PA/TC
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ACTOR NO CUMPLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.2.1. DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ REGULADA POR LA LEY N° 26790 A PESAR DE SE HAYA ACREDITADO EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ENFERMEDADES DE HIPOACUSIA ORIGINADAS DE LA ACTIVIDAD LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231222
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1241/2023
EXP. N.° 00328-2018-PA/TC
JUNÍN
MARCELO FERNÁNDEZ HUATARONGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo
Fernández Huatarongo contra la sentencia de fojas 302, de 25 de septiembre
de 2017, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 10 de agosto de 20151, interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
(Rímac), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia
de haber laborado en la actividad minera, adolece de hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral, por exposición a factores de riesgo
ocupacional, además de otras enfermedades pulmonares intersticiales y de
neumoconiosis no especificada con 50 % de menoscabo global.
Rímac, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 20152, contesta la
demanda y solicita que se la declare improcedente. Indica que el actor no ha
logrado acreditar fehacientemente las enfermedades alegadas ni el respectivo
nexo causal entre dichas enfermedades y las labores realizadas por el
demandante.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 30
de junio de 20163, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha
1 Fojas 20
2 Fojas 137
3 Fojas 260
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MARCELO FERNÁNDEZ HUATARONGO
acreditado que el recurrente adolece de las enfermedades alegadas y la
respectiva relación de causalidad entre dichas enfermedades y las actividades
desempeñadas durante su actividad laboral.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que no se ha acreditado fehacientemente en la vía del
amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas debido a serios
cuestionamientos encontrados en la historia clínica que sustentaría el
certificado médico presentado en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez
por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de
cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley
18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de
1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
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MARCELO FERNÁNDEZ HUATARONGO
5. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala que
se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 %
de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales. Así, en el fundamento 14 de la
antedicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez según la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el
actor ha adjuntado a la demanda el certificado médico expedido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional
Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 23 de abril de
20144, en el que se consigna que padece de hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral, por exposición a factores de riesgo ocupacional,
así como de otras enfermedades pulmonares intersticiales y neumoconiosis
no especificada con 50 % de menoscabo global. No obstante, en el
mencionado certificado se precisa que el actor presenta un menoscabo
combinado de 48 % y factores complementarios que corresponden a 2 %
por edad.
8. Ahora bien, aunque se acredite el nexo de causalidad entre las
enfermedades de hipoacusia, otras enfermedades pulmonares intersticiales
y neumoconiosis y las labores realizadas, es decir, que dichas
enfermedades sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad
laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el actor no cumple lo
establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para
acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, toda vez
que el menoscabo combinado por las enfermedades que padece el actor es
de 48 %.
4 Fojas 12 y 240
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MARCELO FERNÁNDEZ HUATARONGO
9. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00328-2018-PA/TC
JUNÍN
MARCELO FERNÁNDEZ HUATARONGO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan
por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, como queda acreditado en autos, el actor presenta un
menoscabo combinado de 48 % (además de ello, factores complementarios
que corresponden a 2 % por edad). En este sentido, siendo el menoscabo
combinado por las enfermedades que padece el actor de 48 %, el recurrente
no cumple con lo dispuesto en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-
98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790.
En este orden de ideas, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda
de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
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JUNÍN
MARCELO FERNÁNDEZ HUATARONGO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
Pretensión
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú. La pensión es fuente segura de ingresos
que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo
de las remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de
la persona y su dignidad.
3. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas
a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”2.
4. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
1 Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103
2 Sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-
2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre
la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023,
en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-
meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–es/index.htm
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desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral4.
6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
7. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para
el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con
arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
8. En el presente caso, el actor con la finalidad de acreditar la enfermedad
que padece, adjunta un certificado médico N.º 0090-2014 (f. 12) de fecha
23 de abril del 2014, emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidades del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión” el cual
dictamina que padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial
bilateral, por exposición a factores de riesgo ocupacional, así como de
otras enfermedades pulmonares intersticiales y neumoconiosis no
especificada con 50.86 % de menoscabo global.
9. Asimismo, para mayor corroboración se advierte en autos la copia de la
historia clínica del actor, que constata dicho certificado médico, la cual
fue enviada por el director general del Hospital “Daniel Alcides Carrión”,
como respuesta al pedido de información solicitado por el 6° Juzgado
Civil de Huancayo (f. 182), adjuntando copia de la historia clínica que
sirvió de sustento para el diagnóstico de Hipoacusia. En la historia
clínica, se encuentran anexados los resultados de Evaluación médica de
Incapacidad, examen de Audiometría y otorrinolaringología los cuales
4 Sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, fund. 7.
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fueron evaluados por médico Otorrinolaringólogo , también examen de
neumología y radiología, firmada por el médico neumólogo y la prueba
de caminata; que corroboran el diagnóstico de hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral.
10. Si bien la parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos
alegando que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente las
enfermedades alegadas y que hay diversos cuestionamientos en la
Historia Clínica. Frente a ello que no se advierte en autos la
configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla
sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el
Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente,
establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos
emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos
no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el
accionante.
11. Referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial, cabe precisar que
en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha
establecido que al ser una enfermedad esta puede ser de origen común o
de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es
necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo
cual se tendrán las funciones que desempeñaba el demandante en su
puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha
de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la
enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al
ruido.
12. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente ha laborado en mina
socavón; por tal motivo, para acreditar el nexo causal entre sus labores y
la enfermedad de hipoacusia que alega padecer ha presentado la siguiente
documentación:
a) Certificado de trabajo de fecha 30 de marzo de 1987 emitido por
Eddy Vargas Soldevilla – Ingeniero Contratista Minero; que indica
que prestó labores en el cargo de Operador de Pala Mecánico en la
Unidad Caudalosa desde 11 de junio de 1980 hasta el 23 de maro de
1987.
b) Certificado de trabajo de fecha 03 de diciembre de 1992 emitido por
Trabajos Mineros S.A.; que indica que prestó labores en el cargo de
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Perforista en la Unidad de Carahuacra desde 17 de octubre de 1988
hasta el 30 de noviembre de 1992.
c) Certificado de trabajo de fecha 26 de julio de 1996 emitido por
Sermin Contratistas S.R.L. que indica que prestó labores en el cargo
de Maestro Enmaderador en la Minera Volcan S.A. desde el 09 de
diciembre de 1992 hasta el 25 de julio de 1996.
d) Certificado de trabajo de fecha 30 de marzo del 2001, emitido por
Ingeniero Residente de la Contrata Francisco Valdivizo Vargas; que
indica que prestó labores en el cargo de Maestro Enmaderador en la
Minera Volcan Compañía Minera S.A.A. Desde el 30 de julio de
1996 hasta el 28 de marzo de 2001.
e) Certificado de trabajo de fecha 26 de marzo de 2002 emitido por
Master Support Mining S.A.C. que indica que prestó labores en el
cargo de Ayudante Perforista en Unidad Minera Tamboraque, desde
el 19 de setiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002.
f) Certificado de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2002 emitido por
Yep Mining Company S.A.C que indica que prestó labores en el
cargo de ayudante Perforista en la Unidad Mina Coricancha desde el
09 de marzo del 2002 hasta el 30 de noviembre del 2002.
g) Certificado de trabajo de fecha 10 de agosto del 2004, emitido por
JRC Minería y Construcción S.A.C que indica que prestó labores en
el cargo de Perforista desde 07 de abril de 2003 hasta el 01 de julio
de 2004.
h) Certificado de trabajo de fecha 27 de noviembre del 2008 emitido
por JRC Minería y Construcción S.A.C. que indica que prestó
labores en el cargo de Maestro de Mina, en la sede de Andaychagua
desde el 02/07/2004 hasta el 30/10/2008.
i) Certificado de trabajo de fecha 09 de julio de 2013 emitido por CN
Minería y Construcción S.A.C. que indica que prestó labores en el
cargo de Operador de Bomba en la obra de la Unidad Minera
Servicios -Andaychagua desde el 31 de octubre de 2008 hasta el 18
de junio de 2013.
13. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se desprende
que el actor sí ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido,
teniendo en cuenta los cargos de perforista, operador de bomba, el
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periodo de tiempo laborado por el demandante (más de 26 años) en áreas
cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos,
generalmente ruidosas.
14. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la
pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los
derechos del pensionista, más aún teniendo en cuenta que es una persona
con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de
manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una
persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 63 años. Por lo tanto,
este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de
conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución
02214-2014-PA/TC.
15. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros (Rímac), le corresponde a esta entidad otorgar al
actor una pensión de invalidez permanente parcial.
16. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 23 de abril del 2014,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
17. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia dictada en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 de la resolución emitida en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
18. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
19. Por estas consideraciones, voto a favor de que se declare FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
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del recurrente. Por tanto, reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho a la pensión, se debe ORDENAR a Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac), otorgar al
demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
23 de abril del 2014, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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