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03577-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN SE INVOCA LOS DERECHOS A LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ENTRE OTROS, LA ARGUMENTACIÓN QUE LA PARTE RECURRENTE PRESENTA EN SU DEMANDA Y SU RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL NO REVISTE UNA SUFICIENTE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL QUE PERMITA A ESTE COLEGIADO EMITIR UNA SENTENCIA DE FONDO CON RELACIÓN A DICHAS ALEGACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231231
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1260/2023
EXP. N.° 03577-2022-PHC/TC
PIURA
EDISON ATO ABAD, representado
por ENRIQUE BERNAL SOLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo
del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Morales Saravia emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal
Solano, a favor de don Edison Ato Abad, contra la resolución de fojas 118
del PDF, de fecha 30 de setiembre de 2020, expedida por la Tercera Sala
Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que
declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de junio de 2020, don Enrique Bernal Solano interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Edison Ato Abad (f. 2 del PDF)
contra los procuradores públicos del Ministerio Público, Poder Judicial y de
la Junta Nacional de Justicia, así como contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Piura. Invoca los derechos a la libertad
personal, a la presunción de inocencia, de defensa, a la salud y a la vida,
entre otros.
Solicita la liberación inmediata del favorecido, ya que se encuentra
ilegalmente recluido en el mencionado establecimiento penitenciario,
condenado a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del
delito de homicidio simple en grado de tentativa que nunca cometió
(Expediente 07175-2018-5-2001-JR-PE-01).
Alega que existen vacíos, omisión de funciones, abuso de autoridad y
desacato a la ley por parte de los fiscales y del juez interviniente, toda vez
que no valoraron las pruebas y los hechos en el contexto en que ocurrieron,
pues existió un conflicto de vecinos por su forma de vivir, agraviar y actuar,
además de que el esposo de la denunciante es alcohólico. Afirma que
durante el juicio no se demostró quién se abalanzó primero, toda vez que
nunca existió un cuchillo en la escena de los hechos, ni hubo cortes en la
mano de la agraviada ni el arrastre a la denunciante, sino solo un forcejeo en
la calle, lo cual fue confirmado por la mayoría de los testigos.
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PIURA
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por ENRIQUE BERNAL SOLANO
Señala que la testigo de la denunciante confirmó verbalmente los
hechos, pero que no fue vinculante con la pericia del médico legista y la
pericia psicológica, por lo que no tuvo sustento con las declaraciones del
policía ni la constatación policial, de manera que tal declaración es falsa y
nunca existió la presunta fuga, lo cual ha vulnerado los derechos de defensa,
al debido proceso y a la valoración de la prueba, y ocasionado que un
inocente sea juzgado ilegalmente sin que se cumplan las exigencias
normativas del delito, de las pruebas y de la buena administración de
justicia.
Precisa que el beneficiario fue sentenciado por el Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial alterno de la Corte Superior de Justicia de Piura
mediante la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 8 de mayo de
2019 (f. 22 del PDF), a cinco años de privación de la libertad por el indicado
delito, sanción que vencerá el 19 de setiembre de 2023; sin embargo, en
ninguna parte de dicha sentencia se demuestra cuál fue la razón de las
diferencias acontecidas el 20 de setiembre, quién inició la agresión física y
el forcejeo, así como la persecución del acusado a la denunciante, entre
otros. Indica que el certificado médico legal señala que no hubo cortes en la
agraviada, sino solo escoriaciones; que, por tanto, no existió el cuchillo.
Agrega que el beneficiario sufre de enfermedades de los pulmones y que,
además, presenta sintomatología de la COVID-19, como dolor de cabeza,
fiebre alta, tos, dificultad para respirar y dolor de garganta y muscular, por
lo que se debe ordenar un examen médico general, además de que el penal
tiene una sobrepoblación al albergar a dos mil reos cuando fue construido
para ochocientos.
El Primer Juzgado Unipersonal de Piura, con fecha 29 de junio de
2020 (f. 87 del PDF), declaró la improcedencia liminar de la demanda.
Estima que del Sistema Integrado Judicial se aprecia que el beneficiario
interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria cuestionada,
Resolución 11, de fecha 8 de mayo de 2019, contenida en el Expediente
judicial 07175-2018-5-2001-JR-PE01, recurso que fue concedido, por lo
que los autos fueron elevados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones [de la
Corte Superior de Justicia de Piura]. Por ende, no existe decisión firme ni
cabe emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación del
derecho a la libertad.
Los procuradores públicos del Poder Judicial, del Ministerio Público y
de la Junta Nacional de Justicia se apersonaron ante la segunda instancia (ff.
97, 102 y 105 del PDF).
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PIURA
EDISON ATO ABAD, representado
por ENRIQUE BERNAL SOLANO
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de
Justicia de Piura, con fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 118 del PDF)
confirmó la resolución apelada por similar fundamento y enfatiza que la
sentencia condenatoria del beneficiario no es firme conforme a lo señalado
en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional). Precisa que en la actualidad el beneficiario
cuenta con sentencia confirmada y con el plazo para plantear el recurso de
casación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal
Constitucional advierte que el objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 8 de mayo de 2019,
mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial alterno de
la Corte Superior de Justicia de Piura condenó don Edison Ato Abad a
cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
homicidio simple en grado de tentativa; y que, consecuentemente, se
disponga su inmediata libertad (Expediente 07175-2018-5-2001-JR-PE-
01). Asimismo, se denuncia que el beneficiario sufre de enfermedades
de los pulmones y que además presenta sintomatología de la COVID-
19, por lo que se alega la vulneración de sus derechos a la libertad
personal, a la presunción de inocencia, de defensa, a la salud y a la vida,
entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a
sus derechos constitucionales conexos.
3. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. Asimismo, cabe mencionar que no le compete a
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la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley
penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni
tampoco evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que
rigen en la jurisdicción ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el
derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el
habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional
ha precisado que constituye un elemento del derecho a probar que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos
expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales,
donde está de por medio la libertad personal.
5. En el presente caso, si bien se invoca los derechos a la debida
motivación y a la presunción de inocencia, entre otros, la
argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y su
recurso de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de
fondo con relación a dichas alegaciones.
6. Por el contrario, este Tribunal aprecia que lo que en realidad pretende el
recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de la sentencia
condenatoria. En tal sentido, este extremo debe ser declarado
improcedente, máxime si a la fecha de interponer la demanda de habeas
corpus la sentencia penal cuestionada no contaba con la condición de
resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
7. Por otra parte, en el contenido de la demanda no se expone hecho
determinado alguno que indique que el representante del Ministerio
Público o la Junta Nacional de Justicia hayan menoscabado el derecho a
la libertad personal del favorecido, por lo que este extremo de la
demanda también debe ser declarado improcedente por falta de
incidencia negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad
personal.
8. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda (fecha 29 de junio de
2020) que denuncia que el beneficiario sufre de enfermedades de los
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pulmones y que, además de ello, presenta sintomatología de la COVID-
19, se verifica de autos que no obra instrumental alguna que evidencie
el alegado estado de su salud del interno. Además de ello, en el recurso
de agravio constitucional (recibido el 12 de octubre de 2020) tampoco
se expresa argumento alguno sobre este aspecto, lo cual impide un
pronunciamiento de fondo en torno a dicho extremo.
9. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente
en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
los argumentos esgrimidos en los fundamentos 3-5 de la sentencia relativos
a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional
sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal
al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el
art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que,
conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra
jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva
valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos
a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139,
inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso
a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de
los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un
derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra
integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos
en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los
mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a
la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni
correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva,
reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la
tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y
eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en
la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos.
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Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional
(sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo
cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez
constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por
lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del
juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la
práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del
mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando
en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de
determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la
parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio,
pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022,
recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar
los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
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por ENRIQUE BERNAL SOLANO
puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto
de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos
que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción
devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes,
art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia
205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3;
Sentencia 388/2022, recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC,
fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración
de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado
al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional
de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la
judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
Sentado lo anterior, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
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