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02549-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE AL DEMANDANTE LE CORRESPONDE GOZAR DE LA PRESTACIÓN ESTIPULADA EN LA LEY 26790 Y EL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA DEL SCTR Y PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 18.2.1, EN UN MONTO EQUIVALENTE AL 50 % DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL, EN ATENCIÓN AL MENOSCABO DE SU CAPACIDAD ORGÁNICA FUNCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240102
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1273/2023
EXP. N.° 02549-2022-PA/TC
JUNÍN
ÓSCAR JOSÉ CHURAMPI
HUARINGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar José
Churampi Huaringa contra la sentencia de fojas 148, de fecha 3 de mayo de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de junio de 20191, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare nula la Carta n.º 0203-2018-ONP/DPR.GA/LEY 26790, de
fecha 24 de septiembre de 2018, y que, como consecuencia de ello, se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los
alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-
SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 20 de noviembre de
1997, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP solicita que se declare improcedente la demanda. Alega que,
teniendo en cuenta el incremento del uso de la documentación ilegal y la
falsificación de certificados médicos para obtener beneficios pensionarios
de la entidad, le corresponde al juzgado disponer de oficio la evaluación del
actor por parte de una comisión médica autorizada, para determinar la
enfermedad profesional y el grado de menoscabo que presenta realmente el
recurrente, requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión solicitada.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con
fecha 28 de diciembre de 20212, declaró improcedente la demanda, por
considerar que de la revisión del expediente administrativo que adjuntó el
actor se aprecia la existencia de informes médicos contradictorios. Por un
1 Fojas 6
2 Fojas 115
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lado, el Certificado Médico emitido por el Hospital Departamental de
Huancavelica, de fecha 18 de octubre de 2006, en el cual se deja constancia
de que el demandante presenta neumoconiosis-silicosis con 67 % de
menoscabo global; por otro lado, el Informe Médico de Evaluación de
Incapacidad de fecha 26 de abril de 2009, emitido por la Comisión Médica
Evaluadora de la Red Asistencial Sabogal del Hospital Alberto Sabogal
Sologuren EsSalud, que indica no neumoconiosis con 0 % de menoscabo.
La Sala superior revisora confirmó la apelada; además, argumentó que
la historia clínica adjuntada a los autos presentaba deficiencias porque no
contenía todos los informes de resultados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional de acuerdo a la Ley 26790 y el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas desde el 20 de noviembre de 1997, los intereses
legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por
la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
publicada el 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones
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asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales).
7. En la sentencia dictada en el Expediente 03337-2007-PA/TC,
este Tribunal ha expresado que es criterio reiterado y uniforme al
resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a
la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta
vitalicia) merituar la resolución administrativa que le otorga una de las
prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la
controversia. En tal sentido, la sola constatación efectuada en la vía
administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la
pensión de jubilación por enfermedad profesional o de la pensión de
invalidez vitalicia.
8. Respecto a las labores realizadas, el recurrente presenta la Declaración
del Empleador emitida por Empresa Minera del Centro del Perú S. A.,
Centromín Perú, con fecha 5 de marzo de 20043 y las boletas de pago
de la indicada empleadora4, de las cuales se advierte que laboró en el
Centro de Producción Minero, Metalúrgico y Siderúrgico como
operario, oficial y soldador del 25 de julio de 1975 al 23 de mayo de
1995
9. A fojas 164 obra la Resolución 60214-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990,
de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se le otorgó al
demandante por mandato judicial emitido por el Tribunal
Constitucional pensión de jubilación minera con arreglo a los artículos
1 y 6 de la Ley 25009, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia
de fecha 25 de enero de 2012, sobre la base del Certificado Médico de
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades expedido por el
Ministerio de Salud, de fecha 26 de septiembre de 2006, por padecer
del primer grado de neumoconiosis-silicosis con 63 % de menoscabo
global.
3 Fojas 2
4 Fojas 67-74
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10. En tal sentido, dado que la relación de causalidad que debe existir entre
la enfermedad ocupacional cualquiera que ella sea y las labores
realizadas como trabajador minero, ya ha sido corroborada
judicialmente, conforme se aprecia de la Resolución 164, de fecha 2 de
agosto de 1991, fundamento supra, mediante la cual se le otorgó al
demandante pensión minera según la Ley 25009, por padecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis, queda acreditada la
procedencia de la pensión de invalidez por enfermedad profesional
dentro de los alcances de la Ley 26790.
11. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA
define la invalidez parcial permanente como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una
pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre
de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad
para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior
al 66.66 %. En tal caso, la pensión de invalidez vitalicia mensual será
igual al 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores
al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufrida por el asegurado.
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional; 26 de septiembre de 2006, esto es, durante la vigencia de la
Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo
003-98-SA.
13. Por lo tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación
estipulada en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR
y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de
su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad
orgánica funcional; en consecuencia, se debe estimar en parte la
demanda.
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ÓSCAR JOSÉ CHURAMPI
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14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
vinculante en la sentencia dictada en el Expediente 05430-2006-PA/TC
puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme
a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a
lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
15. En lo que concierne al pago de los costos procesales de conformidad
con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la
pensión, ordena a la ONP otorgar al demandante la pensión de invalidez
bajo los alcances de la Ley 26790 que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional, desde el 26 de septiembre de 2006, conforme a
los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le
abonen las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere
lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos
procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo solicitado de percibir las
pensiones devengadas desde el 20 de noviembre de 1997.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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