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03305-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE SOLO SE DECLARARÁ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO, ADEMÁS DE LA AUSENCIA DEL IMPUTADO, TAMBIÉN SE APRECIE LA AUSENCIA DEL ABOGADO DEFENSOR A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, DE LO CONTRARIO, LA SOLA PRESENCIA DE ESTE ÚLTIMO BASTA PARA ADMITIR EL RECURSO Y LLEVAR ADELANTE EL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1266/2023
EXP. N.° 03305-2022-PHC/TC
SANTA
RICHARD RAFAEL VALVERDE
MARIÑOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de
voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fran Robert
Enriquez Salinas, abogado de don Richard Rafael Valverde Mariños, contra
la Resolución 9, de fecha 30 de junio de 20221, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2021, don Richard Rafael Valverde
Mariños interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Edith Mabel
Arroyo Amoroto, don Liz Fabiola Muñoz Betetta y don Fernando Joseph
Arequipeño Ríos, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra don Paolo
Martín Bazán Mezarina, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa
de Nuevo Chimbote. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la
pluralidad de instancia, y de los principios de imputación necesaria e
interdicción de la arbitrariedad.
Don Richard Rafael Valverde Mariños solicita que se declare la
nulidad de la sentencia, Resolución 16, de fecha 31 de octubre de 20173, por
la que fue condenado a ocho años de pena privativa de libertad como autor
del delito de violación sexual de menor de edad4. Asimismo, solicita que se
declare nulo el requerimiento de acusación fiscal formulado en su contra 5.
1 F. 600 del Tomo III del expediente.
2 F. 1 del Tomo I del expediente.
3 F. 202 del Tomo I del expediente.
4 Expediente 00106-2016-36-2501-JR-PE-01.
5 Carpeta Fiscal 567-2015.
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El recurrente alega que fue condenado a ocho años de pena privativa
de libertad en primera instancia. Interpuesto el recurso de apelación, el
órgano superior jerárquico lo declaró inadmisible, con el argumento de que
la defensa técnica del sentenciado no se presentó a fundamentar el recurso
de apelación.
Sostiene que los argumentos de defensa que se expusieron en el
proceso penal no han sido valorados en su conjunto y que su defensa ha sido
ineficaz, dado que no cuestionó la carga probatoria valorada y examinada en
juicio. Asimismo, señala que no se han tomado en cuenta las
contradicciones advertidas en la entrevista de la menor en la cámara Gesell
y que los emplazados no han considerado el protocolo de pericia psicológica
del sentenciado al momento de condenarlo. Además, los emplazados no han
tenido presente el documento privado que acredita que mantenía una
relación sentimental con la agraviada, declaración que fue corroborada por
la madre de la menor, con el documento del abogado defensor de la parte
agraviada y la Resolución 7, de fecha 25 de agosto de 2017.
Afirma que no se ha considerado como prueba idónea el documento
privado de fecha 14 de agosto de 2017, suscrito por la menor agraviada,
medio probatorio que no fue admitido en ninguna etapa del proceso, pese a
que del referido documento se verifica que la agraviada se retracta de la
denuncia y reconoce que entre ellos existió una relación sentimental.
Expresa que, si bien durante el proceso penal tuvo varios abogados, estos no
han ejercido una defensa eficaz, pues no rebatieron fáctica ni jurídicamente
la valoración de las pruebas de cargo, y que no estuvo presente en la
audiencia de apelación, razón por la cual el recurso de apelación fue
declarado inadmisible por el órgano superior jerárquico.
Por otro lado, sostiene que el fiscal emplazado jamás se pronunció
de manera coherente sobre la prueba documental suscrita por la menor, ni
realizó algún acto a efectos de que fuera valorada como prueba de oficio.
Finalmente, señala que no se ha descrito e individualizado un hecho
que se le pueda atribuir, por lo que se vulnera el principio de imputación
necesaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura,
mediante Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 20216, resuelve derivar
6 F. 296 del Tomo II del expediente.
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la causa al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia del Santa, por no tener la competencia.
El Sétimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo
Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1,
de fecha 5 de enero de 20227, admite a trámite la demanda de habeas
corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada
desestimada. Argumenta que el fiscal demandado ha actuado conforme a sus
funciones y competencias; y que la acusación fiscal no afecta de manera
negativa el derecho a la libertad personal. Asimismo, señala que la actividad
fiscal no responde al principio de la prueba plena, la cual solo puede ser
conseguida a lo largo de un proceso penal. Por otro lado, recuerda que los
temas de revaloración probatoria, reexamen y determinación de
responsabilidad penal o no son competencia de la judicatura ordinaria y no
de la jurisdicción constitucional.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona ante la segunda instancia9. Sostiene que el escrito
de la demanda alude a hechos propios ya discutidos en la vía ordinaria y que
de los propios fundamentos de la resolución judicial cuestionada se aprecia
que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del
recurrente, por lo que no se evidencia la denunciada vulneración.
El Sétimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo
Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia,
Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 202210, declaró improcedente la
demanda de habeas corpus, al considerar que, la actuación fiscal es
postulatoria y no decisoria, ya que no tiene facultades para coartar la
libertad. De otro lado, declaró infundada la demanda sobre los jueces
demandados. Respecto al derecho de defensa, estima que el recurrente en la
etapa fiscal ha tenido como abogado a don Henry Renan Rodríguez Paredes
y que en el juicio fue asesorado por los abogados Abelardo Huiza Córdova,
Marisol Castro Robles, Joel Pérez Casaverde y Lucía Peña Quispe, quienes,
7 F. 303 del Tomo II del expediente.
8 F. 313 del Tomo II del expediente.
9 F. 584 del Tomo III del expediente.
10 F. 557 del Tomo III del expediente.
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con excepción del último, fueron seleccionados por el recurrente. Además,
el recurrente y su abogado fueron válidamente notificados para la audiencia
de la apelación de sentencia, por lo que, ante su concurrencia, se aplicó el
artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal.
Por otro lado, el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado
para reemplazar la actuación del juez penal en la valoración de los medios
probatorios, como las alegadas contradicciones de la agraviada al brindar su
declaración en cámara Gessel. Además de ello, la sentencia condenatoria sí
se ha pronunciado acerca de estas posibles contradicciones, las que fueron
descartadas al analizar la citada declaración conforme a los criterios
establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116. De igual manera, se
emitió pronunciamiento sobre la supuesta relación de pareja entre el
recurrente y la agraviada, la que fue descartada por las contradicciones del
recurrente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la
demanda respecto del fiscal y los jueces demandados por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 16, de fecha 31 de octubre de 2017, por la que don
Richard Rafael Valverde Mariños fue condenado a ocho años de pena
privativa de libertad como autor del delito de violación sexual de menor
de edad11. Asimismo, solicita que se declare nulo el requerimiento de
acusación fiscal formulado en su contra12.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la pluralidad de
instancia y a los principios de imputación necesaria e interdicción de la
arbitrariedad.
11 Expediente 00106-2016-36-2501-JR-PE-01.
12 Carpeta Fiscal 567-2015.
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Análisis del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los
actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha
excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el
derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ─al
llevar a cabo la investigación del delito─ puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como la
conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o los
supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un
habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera),
entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la
libertad personal; razón por la cual la restricción de la libertad personal
constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
7. En el presente caso, el demandante solicita la nulidad del requerimiento
acusatorio, lo cual no incide de manera negativa, directa y concreta sobre
el contenido constitucionalmente del derecho a la libertad personal, por
lo que corresponde desestimar dicho extremo.
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8. En cuanto a los alcances del derecho a la defensa eficaz, este Tribunal ha
puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo
139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
9. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en
el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un
lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un
determinado hecho delictivo; y, por el otro, el derecho a contar con un
asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante
todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita
únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un
abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido
designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del
derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este
contexto, la defensa ineficaz será el menoscabo grave en el proceso que
afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
10. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha
sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional (por todas, sentencia dictada en el Expediente 02485-
2018-PHC/TC caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de
defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado supuestos
tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo
de conclusión anticipada (sentencia emitida en el Expediente 01159-
2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (sentencia recaída en el
Expediente 02814-2019-PHC/TC) o el no cumplir con fundamentar el
recurso (sentencia expedida en el Expediente 01681-2019-PHC/TC),
[citados en la sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC].
Asimismo, también se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz
el presentar la impugnación fuera de plazo (sentencia dictada en el
Expediente 01628-2019-HC/TC).
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11. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
identificado, también de modo enunciativo, supuestos de defensa
ineficaz; a saber: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b)
inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c)
carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) falta de
interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e)
indebida fundamentación de los recursos interpuestos, f) abandono de la
defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo reparaciones y
costas, párrafo 166).
13. En el presente caso, el recurrente alega que ha tenido una defensa
ineficaz. Sin embargo, de los documentos que obran en autos se aprecia
que su defensa ha estado a cargo de un abogado de su libre elección. En
efecto, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016 nombró abogado
defensor a Henry Renán Rodríguez Paredes13; mediante escrito de fecha
5 de julio de 201714 se nombra a los abogados Abelardo Josué Huiza
Córdova y Milton Enrique Mendoza Córdova. Asimismo, por escrito de
fecha 8 de agosto de 201715 designa abogado a Marisol Castillo Robles.
También puede verificarse de la Providencia 13, de fecha 9 de agosto de
201716 y de la Providencia 14, de fecha 14 de agosto de 201717, que el
recurrente designó a la letrada Marisol Castillo Robles y a los abogados
Lucía Elvira Peña Quispe y Raúl Martínez Silupú, respectivamente.
Además, se aprecia que también nombró a la letrada Vanessa Elisa
Enriquez Aparicio, por lo que todos fueron elegidos libremente por el
actor.
14. En consecuencia, no se advierte algún supuesto de indefensión en el que
se haya encontrado el beneficiario, sino que, por el contrario, en puridad
el cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un
reexamen de las estrategias efectuadas por sus abogados de libre
elección, así como a la valoración de sus aptitudes al interior del proceso
penal, por lo que también corresponde desestimar dicho extremo de la
demanda.
13 F. 643 del Tomo III del expediente.
14 F. 151 del Tomo IV del expediente.
15 F. 153 del Tomo IV del expediente.
16 F. 154 del Tomo IV del expediente.
17 F. 157 del Tomo IV del expediente.
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15. De otro lado, en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
se ha puesto de relieve que la determinación de la responsabilidad penal
es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro
del marco legal. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de
consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
16. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a
probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas
corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado
claro que constituye un elemento del derecho a probar que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia recaída en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), por lo que se debe
analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario,
sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la
libertad personal.
17. Si bien se invocan los derechos al debido proceso, entre otros, la
argumentación contenida en la demanda y el recurso de agravio
constitucional, cuestiona la declaración de la menor agraviada y el
protocolo de pericia psicológica que se le practicó, lo cual no reviste una
suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir
una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; y esa es la
razón concreta por la que resulta improcedente este extremo de la
demanda.
18. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 3-17
supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
19. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
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cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo,
no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo18.
20. Este Tribunal, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad
de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental
que «tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas,
que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo
resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano
superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El
derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de
todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia,
especialmente cuando ella es condenatoria19. En esa medida, el derecho
a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el
derecho fundamental de defensa.
21. El Tribunal Constitucional ha establecido en las sentencias emitidas en
los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-
2010-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser
declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o en ausencia de
este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el
recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado,
también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de
apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para
admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la
audiencia de apelación.
22. El recurrente, en otro extremo de la demanda, alega la vulneración del
derecho a la pluralidad de instancia por cuanto el recurso de apelación
que presentó contra la sentencia condenatoria fue declarado inadmisible
por la Sala superior. Al respecto, de autos se observa lo siguiente:
18 Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC.
19 Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008- PA/TC; 05019-2009-PHC/TC.
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a) La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa, por Resolución 22, de fecha 15 de marzo de
201720, citó a las partes para la audiencia de apelación de sentencia y
precisó que si los acusados recurrentes no concurren
injustificadamente a la audiencia se declarará la inadmisibilidad de
los recursos que interpusieron.
b) Del acta de registro de la audiencia de apelación de sentencia llevada
a cabo el 25 de abril de 201821 se aprecia que al acreditarse las partes
solo estuvo presente el representante del Ministerio Público; que el
especialista de la Sala dio cuenta de que las notificaciones se
realizaron conforme a ley; y que, revisado el SIJ, no obra escrito
alguno pendiente de dar cuenta.
c) Por consiguiente, en la misma audiencia de apelación de sentencia se
expidió la Resolución 2322, por la que se declaró la apelación, en
atención a que
SEGUNDO: Iniciado el acto de esta audiencia, se dispuso que la especialista
legal de cuenta en relación a las notificaciones y sobre la inconcurrencia del
abogado defensor, así como del sentenciado indicando que se encuentran
debidamente notificados tanto el abogado defensor como su patrocinado
en sus respectivos domicilio procesal y real que no existe escrito a través
de la cual justifique su inasistencia de los mencionados. (énfasis agregado)
TERCERO: Se corrió traslado el señor fiscal quien refirió que en efecto si se
encuentran debidamente notificados de conformidad con el artículo 423, inc.
3 corresponde declarar inadmisible el recurso, máxime si el sentenciado se
encontraba con reglas de conducta y una de ellas era de concurrir a todas las
audiencias en la que sea convocado y al no existir ningún escrito de
justificación de la inasistencia de ninguno de los ya mencionados, abogado
defensor y sentenciado Valverde Mariños Richard Rafael.
d) La abogada de elección del recurrente, por escrito de fecha 26 de
abril de 201823, justificó su inasistencia a la audiencia de apelación,
por cuanto tenía otra diligencia en un juicio por alimentos.
Posteriormente, el 30 de abril de 201824, solicita la nulidad de la
Resolución 23, de fecha 25 de abril de 2018, pues conforme al
20 F. 492 del Tomo III del expediente.
21 F. 494 del Tomo III del expediente.
22 F. 495 del Tomo III del expediente.
23 F. 501 del Tomo III del expediente.
24 F. 512 del Tomo III del expediente.
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numeral 3 de la Resolución 22, de fecha 15 de marzo de 2017, al
recurrente se le debió designar abogado.
e) Por Resolución 25, de fecha 3 de mayo de 201825, se declaró
improcedente la nulidad solicitada en atención a que la designación
de un abogado defensor procedía si el recurrente hubiese concurrido
a la audiencia, lo que no ocurrió.
23. Por consiguiente, se aprecia que ni el recurrente ni su abogado defensor
asistieron a la audiencia de apelación de sentencia, pese a tener
conocimiento de la fecha en que se realizaría, pues fueron notificados
en su domicilio procesal y real conforme se ha consignado en la
Resolución 23, de fecha 25 de abril de 2018. Además de ello, no
presentaron en tiempo oportuno la justificación correspondiente; lo que
no ha sido contradicho ni ha sido objeto de discusión en el proceso. En
consecuencia, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de
apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a
lo señalado en los fundamentos 3-17 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
25 F. 516 del Tomo III del expediente.
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las
razones y los argumentos esgrimidos en los fundamentos 16 y 17 de la
sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un
control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior
de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva
expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a
nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una
nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un
proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los
derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el
artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal
Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el
derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo
decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que este
presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del
procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello
así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos
procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró
los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a
tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni
correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva,
reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la
tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y
eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en
la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a
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no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a
probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y
no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección
constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC,
fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del
juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es
de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por
lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del
juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la
práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del
mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce,
los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a
probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria
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(Sentencia 322/2022, dictada en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para
analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez
constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que
ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el
respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en
reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria
y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un
reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del
NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus
(Sentencia 205/2022, emitida en el Expediente 02011-2021-PHC/TC,
fundamento 3; Sentencia 388/2022, recaída en el Expediente 03223-2021-
PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se cuestionan temas alusivos a la revaloración
probatoria y a la falta de responsabilidad penal del recurrente. En efecto,
afirma que no se han valorado debidamente los medios probatorios que
acreditarían su inocencia ni la declaración de la agraviada, pese a que esta
habría incurrido en contradicciones, sumado a que se retractó de la
declaración inicialmente brindada. Además, no se habría considerado el
protocolo de pericia psicológica que se le practicó, ni el documento privado
que acredita que mantenían una relación sentimental; entre otros
cuestionamientos probatorios. Empero, el análisis de estos temas le
corresponde a la judicatura ordinaria, pues excede el objeto de protección
del proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, en lo referente a la alegada afectación al derecho de
defensa, debo apartarme de los fundamentos 8-11, pues en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha recalcado que el reexamen de las estrategias
de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al
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interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un
abogado particular se en
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