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04074-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL CONSTITUYE UN REQUISITO QUE DEBERÁ SER EVALUADO CASO POR CASO, POR LO QUE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE TANTO EN SU DEMANDA COMO EN EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL NO GUARDA RELACIÓN EN FORMA DIRECTA CON EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL O SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1275/2023
EXP. N.° 04074-2022-PHC/TC
PUNO
ÁNGEL ENRIQUE CARRASCO
SALCEDO, representado por CRISTAL
MILAGROS CARRASCO SALCEDO-
HERMANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristal
Milagros Carrasco Salcedo en favor de don Ángel Enrique Carrasco Salcedo
contra la resolución de fecha 11 de julio de 20221, expedida por la Sala
Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román, en adición
Sala Penal Liquidadora con competencia en las Provincias de San Román y
Lampa, en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros,
Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el
Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2020, doña Cristal Milagros Carrasco
Salcedo interpone demanda de habeas corpus en favor de don Ángel
Enrique Carrasco Salcedo2 —subsanada mediante escrito de fecha 28 de
enero de 20203— contra don Carlos Pedro Medina Romero, fiscal de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román-Juliaca.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones
judiciales y de avocamiento indebido, así como del principio de igualdad de
armas.
Solicita que se declare (i) nula la denuncia penal de fecha 30 de enero
de 2019 presentada por doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón contra el
favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad; (ii) nulo todo
1 Fojas 969 del tomo V del expediente.
2 Fojas 173 del tomo I del expediente.
3 Fojas 193 del tomo I del expediente.
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lo actuado durante la investigación preliminar por existir una denuncia
anterior a la presente formulada contra el favorecido por el delito de
violencia familiar: maltrato físico y psicológico; (iii) nula la Disposición
Fiscal 02-2019-MP-DFP-2FPPC-1-DI-SR-J, de fecha 18 de marzo de 20194,
mediante la cual se ordenó formalizar y continuar la investigación
preparatoria contra el favorecido por el delito violación sexual de menor de
edad5.
Asimismo, solicita que se ordene al fiscal demandado abstenerse de
realizar diligencias, actos o requerimientos que interfieran en el proceso de
habeas corpus seguido por doña Mary Isabel Mamani Chacón contra doña
Esmeralda Isabel Mamani Chacón6, que a la fecha de la demanda se
encuentra en trámite en el Tribunal Constitucional.
Sostiene que el favorecido se encuentra recluido de forma ilegal en el
Establecimiento Penitenciario de Juliaca por haber sido declarado fundado el
requerimiento de prisión preventiva dictado en su contra; que con fecha 17
de octubre de 2018 su hijo menor de edad fue sustraído de su hogar
conyugal por parte de doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón, quien lo tiene
en su poder de forma ilegal y arbitraria; que con fecha 23 de octubre de 2018
doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón denunció al favorecido y su
conviviente doña Mary Isabel Mamani Chacón por el delito de violencia
familiar: maltrato físico y psicológico en agravio del referido menor.
Agrega que, debido a la presentación de una denuncia policial, el
Segundo Juzgado de Familia de Juliaca mediante Resolución 2, de fecha 30
de octubre de 2018, dictó medidas de protección contra el favorecido; que
contra la citada resolución el favorecido interpuso recurso de apelación, lo
cual motivó que la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno emita la Resolución 3, de fecha 21 de
diciembre de 2018, que revocó el extremo referido a la violencia física,
confirmó el extremo relativo a la violencia psicológica y dictó otras medidas
de protección; que las mencionadas resoluciones no ordenaron la entrega
provisional de su hijo a doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón, la
4 Fojas 150 del tomo I del expediente.
5 Carpeta Fiscal 2706124502-2019-433-0.
6 Expediente Poder Judicial 00251-2019-0-2111-JR-PE-03 / Expediente 01694-2019-
PHC/TC.
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suspensión de la patria potestad contra el favorecido y que tampoco se
dispuso que el favorecido y su conviviente se alejen del menor.
Añade que, en mérito a la denuncia por violencia física y psicológica,
el Ministerio Público abrió investigación preliminar contra la recurrente y el
favorecido por el delito de lesiones traumáticas corporales contra los
integrantes del grupo familiar7 en agravio del menor, lo que dio lugar a la
investigación a cargo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
San Román, Juliaca, en la cual se efectuaron actos de investigación, tales
como los exámenes médico y psicológico practicados al citado menor, a
quien también se le realizó una entrevista única en la cámara Gesell, en la
cual el menor aseveró que recibió insultos de parte de su padre y de su
madre.
Alega que el favorecido y su conviviente formularon denuncia penal
contra doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón por el delito de sustracción y
rehusamiento de la entrega de su menor hijo, lo que dio lugar a que la
Segunda Fiscalía Provincial de Juliaca a la apertura de investigación penal8
contra doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón, la cual se encuentra en
trámite. Añade que, al no haber obtenido el favorecido la tutela inmediata
por parte del Ministerio Público, cursó cartas notariales a doña Esmeralda
Isabel Mamani Chacón a fin de que le entregue al menor.
Arguye que el Tercer Juzgado Unipersonal de San Román-Juliaca
mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2019, admitió a trámite otra
demanda de habeas corpus distinta a la presente y dispuso la realización de
diligencias —declaraciones de las demandadas— y la inspección judicial en
un domicilio. Sin embargo, las citadas demandadas no concurrieron al
juzgado y con ello frustraron la inspección judicial.
Refiere que, con fecha 28 de enero de 2019, doña Esmeralda Isabel
Mamani Chacón por segunda vez presentó denuncia policial contra el
favorecido y su conviviente por el delito de violación sexual en agravio del
referido menor, después de la presentación de la citada demanda de habeas
corpus. Precisa que, en dicha fecha, la fiscalía tomó declaración a la
denunciante y dispuso que se practique al menor el examen médico legal sin
7 Caso 3297-2018.
8 Caso 2985-2018.
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que el favorecido haya sido notificado de ello. Agrega que la División
Médico Legal de San Román Juliaca emitió tres Certificados médico-legales
000733-L, 00734-H y 000735, de fechas 28 de enero de 2019.
Señala que, con fecha 30 de enero de 2019, el Ministerio Público
emitió la Disposición Fiscal 01-2019-MP-FN-DFP-2FPPC-1DIF-SR-
JULIACA, de fecha 30 de marzo de 2019, mediante la cual se inició
investigación preliminar contra el favorecido como autor del delito de
violación sexual de menor de edad en agravio del mencionado menor y se
ordenó que se le tome al menor una segunda entrevista en la cámara Gesell
para el 30 de marzo de 2019.
Sostiene que, con fecha 9 de abril de 2019, el fiscal demandado con
base en pruebas ilegales emitió la Disposición Fiscal 02-2019-MP-FN-DFP-
2FPPC-1-DI-SR-J, por la cual se ordenó la formalización y la continuación
de la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de
violación sexual de menor de edad y contra doña Mary Isabel Mamani
Chacón por el delito de omisión de denuncia en agravio del Estado peruano,
entre otros cuestionamientos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
Resolución 01-2020, de fecha 17 de enero de 20209, declara inadmisible la
demanda y le concede a la parte demandante el plazo de un día para que
subsane las observaciones señaladas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
Resolución 01-2020, de fecha 29 de enero de 202010, admite a trámite la
demanda.
Don Ángel Enrique Carrasco Salcedo, al momento de prestar
declaración indagatoria con fecha 19 de febrero de 202011, se ratifica en el
contenido de la demanda.
Don Carlos Pedro Medina Romero, en la diligencia de declaración
indagatoria de fecha 28 de octubre de 202112, señala que se investigó al
9 Fojas 189 del tomo I del expediente.
10 Fojas 195 del tomo I del expediente.
11 Fojas 205 del tomo II del expediente.
12 Fojas 816 del tomo V del expediente.
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favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad,
luego de lo cual ha sido condenado a cadena perpetua, decisión contra la
cual ha interpuesto recurso de apelación. También solicitó tutela de derechos
en la que alegó que no se le habría notificado para la realización de la
diligencia en la cámara Gesell de la ciudad de Puno a efectos de entrevistar
al menor agraviado, lo cual es incorrecto porque a su abogado defensor se le
notificó de forma personal para que concurra a la citada diligencia, por lo
que se hizo presente, pero se retiró al inicio de la diligencia, por lo que fue
reemplazado por un defensor público y por esta razón fue desestimada.
Agrega que conoció la Carpeta Fiscal 2019-433 por el delito de
violación sexual de menor de edad, pero que también existen otras
investigaciones a cargo de otras fiscalías por otros delitos. Asevera que, en
la investigación preliminar, investigación preparatoria, y durante el juicio
oral a su cargo por el delito de violación sexual de menor de edad, se
respetaron los derechos fundamentales del favorecido y que el declarante
incluso fue denunciado en relación con el presente caso por el presunto
tráfico de influencias, denuncia que fue declarada infundada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
sentencia Resolución 5, de fecha 28 de abril de 2022 13 , declaró
improcedente la demanda, al considerar que de las pretensiones y de la
narración fáctica contenida en la demanda se advierte que estas debieron ser
dilucidadas en la vía ordinaria y no en la vía constitucional. Indica que la
pretensión de cuestionar actos de investigación propios del Ministerio
Público no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, y que en todo caso se debió
solicitar la tutela de derechos. Hace notar que en la demanda tampoco se
explica de forma razonable cuál será la vinculación mínima entre los hechos
narrados (existencia de dos denuncias) y el derecho a la libertad personal,
pues solo alega que habría un avocamiento indebido. Tampoco se explica de
qué manera el fiscal demandado habría interferido en las funciones que le
correspondían al fiscal que dirigía la investigación por el delito de lesiones
traumáticas corporales contra los integrantes del grupo familiar. Asimismo,
advierte que existen varios procesos entre las mismas partes, pero por
diferentes hechos.
13 Fojas 903 del tomo V del expediente.
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La Sala Penal Liquidadora con competencia en las Provincias de San
Román y Lampa, en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros,
Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el
Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó
la apelada por similares fundamentos. Considera también que, en el presente
caso, se habría producido la sustracción de la materia, puesto que los
cuestionamientos dirigidos contra los actos de investigación fiscal habrían
concluido con la emisión de diversas sentencias emitidas en los diferentes
procesos penales promovidos en contra del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare (i) nula la denuncia penal de
fecha 30 de enero de 2019 presentada por doña Esmeralda Isabel
Mamani Chacón contra don Ángel Enrique Carrasco Salcedo por el
delito de violación sexual de menor de edad; (ii) nulo todo lo actuado
durante la investigación preliminar por existir una denuncia anterior a la
presente formulada contra el favorecido por el delito de violencia
familiar: maltrato físico y psicológico; y (iii) nula la Disposición Fiscal
02-2019-MP-FN-DFP-2FPPC-1-DI-SR-J, de fecha 18 de marzo de
2019, mediante la cual se ordenó formalizar y continuar la investigación
preparatoria contra el favorecido por el delito de violación sexual de
menor de edad 14.
2. Asimismo, solicita que el fiscal demandado se abstenga de realizar
diligencias, actos o requerimientos que interfieran en el proceso de
habeas corpus seguido por doña Mary Isabel Mamani Chacón contra
doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón15.
3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones
judiciales y de avocamiento indebido, así como del principio de
igualdad de armas.
14 Carpeta Fiscal 2706124502-2019-433.
15 Expediente Poder Judicial 00251-2019-0-2111-JR-PE-03 / Expediente 01694-2019-
PHC/TC.
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Análisis del caso concreto
4. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
5. De otro lado, el artículo 159 de la Constitución establece que
corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de
oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la
expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide,
sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su
caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que
realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones,
pero no juzga ni decide.
6. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los
actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha
excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el
derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
7. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público —
al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción
compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de
perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros
tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad
personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye
un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
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8. En el presente caso, lo alegado por el recurrente tanto en su demanda
como en el recurso de agravio constitucional no guarda relación en
forma directa con el contenido constitucionalmente del derecho a la
libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Y es que las
actuaciones fiscales cuestionadas, tales como la Disposición Fiscal 02-
2019-MP-FN-DFP-2FPPC-1-DI-SR-J, de fecha 18 de marzo de 2019,
entre otras, no determinan algún tipo de restricción, limitación o
amenaza al derecho a la libertad personal del actor.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este
extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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