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00869-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL TRIBUNAL CONCLUYE QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES EXPRESAN SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES DE SU DECISIÓN, POR LO QUE CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA, AL NO ADVERTIRSE QUE SE HUBIESE VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 448/2023
EXP. N.° 00869-2022-PA/TC
LIMA
ÁNGEL TOMÁS ESPINOZA
ANDRADE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Tomás
Espinoza Andrade contra la resolución de fojas 380, de fecha 8 de
noviembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, solicitando que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 35, de fecha 15 de junio de 2009 (f. 9) que
revocó la Resolución 25, de fecha 19 de junio de 2008 (f. 5), que había
declarado fundada su demanda sobre desalojo por ocupación precaria
interpuesta contra doña Elodia García Suárez y, reformándola, la declaró
infundada; y, ii) la Casación 3657-2009 Huaura, de fecha 29 de abril de
2010 (f. 27), que declaró infundado su recurso de casación interpuesto
contra la referida Resolución 35.
Manifiesta que la cuestionada sentencia de vista desestimó su demanda
únicamente en virtud del documento denominado “constancia”, emitido
por el presidente de la Comunidad Campesina de San Juan de Churín, el
cual no formaba parte del proceso por no haber sido admitido como
prueba en su momento y sin que la entonces demandada demuestre su
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oposición a ello. Agrega que, al no haberse admitido dicho medio
probatorio, este no debió haber sido merituado, y por ende el juez debió
resolver en mérito de las pruebas ofrecidas, admitidas y actuadas
conforme a ley, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales
a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de marzo de
2011 (f. 42), declara improcedente la demanda. Argumenta que no se
puede considerar que las cuestionadas resoluciones resulten arbitrarias,
pues el demandante no ha declarado que se le haya impedido de hacer
valer su derecho al interior de dicho proceso o que se le haya denegado
la interposición de medio de impugnación alguno, y que lo que en el
fondo pretende es que la justicia constitucional actúe como una
suprainstancia de revisión en la cual se pueda evaluar el criterio asumido
por los jueces que suscribieron las resoluciones cuya inaplicación
pretende en el presente caso.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
12 de octubre de 2011 (f. 103), confirma la apelada, aduciendo que los
jueces emplazados han cumplido con fundamentar su decisión con
arreglo a ley; más aún cuando la cuestionada sentencia casatoria se
pronunció expresamente sobre el certificado de posesión presentado por
doña Elodia García Suarez, y expuso que dicho medio probatorio, si bien
no fue admitido por el a quo, fue merituado por el ad quem «en uso de
sus facultades discrecionales». Agrega, en todo caso, lo que pretende el
demandante es que se vuelva a analizar y reabrir el debate sobre
cuestiones ya resueltas, y que se revise el criterio jurisdiccional adoptado
por los jueces demandados.
Mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 137), recaída
en el Expediente 00135-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional revoca
las resoluciones de fechas 30 de marzo y 12 de octubre de 2011, y
dispone que se admita a trámite la demanda, por considerar que los
hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional
directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la
discusión versa sobre la obligación de la judicatura de exponer las
razones por las cuales, no obstante el principio de preclusividad que
informa los estadios procesales regulados por el Código Procesal Civil,
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se actuaron medios probatorios ajenos a la relación jurídico-procesal
declarada válida, sin que, adicionalmente, se hayan precisado los
motivos por los cuales, a criterio de los vocales supremos emplazados, la
irregularidad procesal mencionada (de ser tal) no tendría incidencia en la
constitucionalidad del proceso.
Con auto admisorio de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 150), el Octavo
Juzgado Constitucional de Lima resuelve admitir a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada (f. 157). Refiere que es evidente la intención
del recurrente de pretender discutir en esta vía constitucional el derecho
a la propiedad basado en la valoración probatoria, empero, dicha
atribución no le corresponde a la jurisdicción constitucional, porque
constituye una facultad propia de la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha
subrayado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, y
porque el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para
replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre
de 2018 (f. 289), declara improcedente la demanda, por estimar que el
hecho de que, por error, el juez de primera instancia haya declarado
impertinente un documento probatorio fundamental para la resolución
del caso, y que posteriormente la Sala revisora, en uso de sus facultades,
valore el mismo para la solución del conflicto, no implica un atentado
contra los derechos constitucionales invocados, ni se verifica el
incumplimiento de las garantías, requisitos y normas de orden público
que deben observarse en las instancias procesales.
La Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 380), confirma la
apelada, por estimar que el demandante manifiesta en su recurso
impugnatorio materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales,
pues tanto el criterio jurisdiccional como la interpretación de las normas
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y la valoración de los hechos constituye una competencia de los jueces
ordinarios, mas no de los jueces constitucionales, por cuanto el proceso
de amparo contra resoluciones judiciales no constituye un mecanismo de
articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la
revisión de una decisión judicial; más aún si el principal hecho
cuestionado, esto es, la no precisión de las razones por las cuales se ha
valorado un medio probatorio que no fue admitido en primera instancia,
ha sido desvirtuado con base en el mismo texto de la sentencia casatoria
cuya nulidad se pretende, y con el análisis efectuado en ella.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El demandante pretende que se declare nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 35, de fecha 15 de junio de
2009 (f. 9) que revocó la Resolución 25, de fecha 19 de junio de
2008 (f. 5), que había declarado fundada su demanda sobre desalojo
por ocupación precaria interpuesta contra doña Elodia García Suárez
y, reformándola, la declaró infundada; y, ii) la Casación 3657-2009
Huaura, de fecha 29 de abril de 2010 (f. 27), que declaró infundado
su recurso de casación interpuesto contra la referida Resolución 35.
En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de
los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las
cuestionadas resoluciones vulneran los derechos a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso.
§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda
persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en
cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos,
se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre
jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que
debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y
resolverse con justicia (Cfr. sentencia emitida en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al
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debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes
bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos
contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo
139.5 de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que
la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
“garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley;
pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables” (sentencia emitida en el
Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente
protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de
supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es
el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC,
en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de
vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una
doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia
a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su
decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la
postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la
decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya
sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia
narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas,
que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
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d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas
a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en
términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia”
de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela
judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de
las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones
de las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento
genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de
amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del
debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva).
5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Mediante la cuestionada Resolución 35, de fecha 15 de junio de
2009 (f. 9), se declaró infundada la demanda sobre desalojo por
ocupación precaria interpuesta en contra de doña Elodia García
Suárez, con el argumento de que:
2) Si bien es cierto que el demandante Ángel Tomás Espinoza
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Andrade ha accionado invocando su condición de legítimo
propietario del inmueble sito en Av. Mariscal Castilla N° 206,
Churín, anexando a su demanda un testimonio de escritura pública
de Compra – Venta otorgado por don Heráclides Marín Vásquez,
en su calidad de vendedor, también lo es que, según Certificado
de Posesión de fecha 03 de noviembre de 2006 […], el Presidente
de la Comunidad Campesina de San Juan de Churín certifica la
posesión del terreno comunal de propiedad de la Comunidad,
ubicado en Mariscal Castilla N° 206, Churín, materia de la
presente acción, terreno que fue cedido a don Tomás Marín
Chavarría, posteriormente a don Heráclides Marín Vásquez y, al
fallecimiento de éste, se le ha entregado a su viuda Elodia García
Viuda de Marín, la demandada”.
“3) Consecuentemente la demandada tiene un título para poseer,
aparte de ser la cónyuge sobreviviente del posesionario anterior y
suegra del demandante, habiendo manifestado que desconocía que
su esposo hubiera vendido la propiedad de ambos a su hija y
yerno, ya que ella no intervino en la venta, no obstante que
participó en la edificación del inmueble, circunstancias que retiran
a la emplazada de la esfera de la precariedad.
7. Asimismo, a través de la cuestionada Casación 3657-2009 Huaura,
de fecha 29 de abril de 2010 (f. 27), se declaró infundado el recurso
de casación interpuesto contra la referida Resolución 35, y se
expuso que:
QUINTO.- Que, debe determinarse si sustentar la sentencia con
el certificado de posesión otorgado por el presidente de la
Comunidad de San Juan de Churín, a favor de la emplazada,
constituye una omisión injustificada que implique vulneración del
derecho a la prueba […]. Al respecto, cabe señalar que si bien, el
cuestionado certificado de posesión no fue admitido en la
audiencia de pruebas obrante a fojas setenta y ocho por resultar
impertinente para el A quo, sin embargo, el Ad quem en uso de sus
facultades discrecionales, le dio mérito probatorio por ser un
documento con el cual se lograba resolver el conflicto de interés
previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Civil […]”.
“SEXTO.- […] siendo ello así, se observa que la demandada
ostenta la posesión del inmueble sub litis en mérito a ser cónyuge
del causante Heráclides Marín Vásquez, quien a su vez obtuvo la
posesión y no la propiedad por herencia de Tomás Marín
Chavarría, al ser éste miembro de la Comunidad Campesina «San
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Juan de Churín»; cabe precisar que en virtud al artículo 7 de la
Ley General de Comunidades Campesinas, las tierras de la
comunidad son inembargables, imprescriptibles e inalienables,
siendo que sólo por excepción pueden ser enajenadas, previo
acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados
de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada
expresa y únicamente con tal finalidad; en tal sentido la compra
venta a la que alude el demandante mediante la cual el causante
Heráclides Marín Vásquez otorgó a su favor el bien propio sub
litis -artículo 302 del Código Civil, tendrá que dilucidarla en la
vía correspondiente, no correspondiendo a este proceso, y menos
a esta sede casatoria, emitir pronunciamiento respecto a la validez
de dicho acto jurídico; siendo ello así, la posesión que ostenta la
emplazada no es precaria, máxime si su permanencia resulta
corroborada con el certificado de posesión expedido por el
Presidente de la Comunidad […].
8. De todo ello, el Tribunal advierte que, si bien es cierto que la
presente demanda se encuentra dirigida a cuestionar que en la
sentencia de vista se haya merituado el certificado de posesión
otorgado por el presidente de la Comunidad de San Juan de Churín,
documento que no había sido admitido como prueba en primera
instancia, también lo es que la cuestionada resolución casatoria no
solo le dio al demandante dicha respuesta, sino que también le
recordó que, dado que las tierras de la comunidad campesina son
inembargables, imprescriptibles e inalienables, no correspondía que
en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria se determine la
validez de la referida compraventa.
9. En tal sentido, aun cuando lo que pretende el demandante es
cuestionar que se haya otorgado valor probatorio a un certificado de
posesión, puesto que este le resulta adverso, sin embargo, se
determinó que el único documento que acreditaría su titularidad
sobre el referido bien inmueble resultaba cuestionable.
10. En consecuencia, el Tribunal concluye que las cuestionadas
resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión,
por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no
advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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