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00941-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS INTERESES DEL ESTADO FUERON DEFENDIDOS POR LA PROPIA TITULAR DEL PREDIO MATERIA DE USUCAPIÓN, DE MODO QUE NO SE EVIDENCIA QUE SE HUBIERA ENCONTRADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240105
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 449/2023
EXP. N.° 00941-2022-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público
encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos contra la resolución de fojas 645, de fecha 27 de mayo de 2019,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de la República, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2007 (f. 26), la
procuradora adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la
Mujer y Desarrollo Social (Mimdes), interpone demanda de amparo
contra el juez mixto del Módulo Básico de Justicia de Baños del Inca de
la Corte Superior de Cajamarca, los jueces superiores integrantes de la
Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca y los jueces supremos
integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, y pide que se ponga en conocimiento del procurador
público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Plantea como
pretensión que “se declare inaplicable al Estado – Programa Integral
Nacional de Bienestar Familiar – Sociedad de Beneficencia Pública de
Cajamarca – Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social” (sic): a) el auto
calificatorio del recurso de Casación n.° 3893-2007 – Cajamarca, que
declaró improcedente el recurso de casación; b) la sentencia de primera
instancia de fecha 29 de diciembre de 2006; y c) la sentencia de segunda
instancia de fecha 2 de julio de 2007, que, confirmando la apelada, declaró
fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta
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por don Demetrio Ruiz Mantilla (Expediente 1441-2007-0-1801-SP-CE-
02). Denuncia la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva.
En líneas generales, la recurrente alega que en el proceso subyacente se
omitió notificar a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social, lo que vulnera las normas de la tutela procesal efectiva
y del debido proceso y causa indefensión al Estado, toda vez que la
entidad benéfica emplazada ‒Sociedad de Beneficencia Pública de
Cajamarca‒ carecía de capacidad para ser parte procesal, pues la defensa
de sus intereses judiciales debía ser asumida única y exclusivamente por
la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio
de la Mujer y Desarrollo Social, en la medida en que desde el año 1996
las sociedades de beneficencia pública del país fueron transferidas al
órgano rector, el Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Inabif), el cual
es un organismo público descentralizado del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social.
Mediante Resolución 1 (f. 42), de fecha 23 de noviembre de 2007, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a
trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 2 de abril de 2008 (f. 66), el procurador
público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona
al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Asevera que las resoluciones cuestionadas
fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular, en el que las
partes han hecho valer los medios de defensa que creían convenientes a lo
largo del proceso y con respeto irrestricto del debido proceso.
Mediante escrito ingresado el 30 de setiembre de 2013 (f. 425) se
apersonan el procurador público municipal y procurador público
municipal adjunto de la Municipalidad de Cajamarca, y solicitan ser
considerados como parte en la presente causa, aduciendo que al haber
concluido el proceso de efectivización de transferencia de funciones y
competencias a diversos gobiernos locales provinciales, respecto de las
sociedades de beneficencia pública de su circunscripción, entre ellas la
Sociedad de Beneficencia Pública de Cajamarca, ahora les corresponde a
ellos ejercer la defensa de los intereses de dicha beneficencia. Además, en
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el punto II del mismo escrito delegaron la representación procesal a favor
del procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y
de los abogados de la Procuraduría Pública Municipal, para que, en forma
individual o conjunta, los representen.
Mediante Resolución 37 (f. 428), de fecha 9 de octubre de 2013, se tiene
por apersonada a la Procuraduría Pública Municipal de Cajamarca, para
que ejerza la defensa de los intereses de la Beneficencia Pública
beneficiada en este proceso constitucional.
Mediante escrito ingresado el 2 de octubre de 2013 (f. 433), se apersona
el procurador público de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, quien asume la defensa del Estado de acuerdo a la
Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
Mediante Resolución 39 (f. 444), de fecha 20 de diciembre de 2013, se
tiene por apersonado al procurador público de la Procuraduría Pública del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 58 (sentencia), de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 598),
declara infundada la demanda, por considerar que en el proceso
subyacente se apersonó la Sociedad de Beneficencia Pública de
Cajamarca, la que, tras dictarse la sentencia de primera instancia
declarando fundada la demanda, formuló recurso de apelación y, luego
del dictado de la sentencia de segunda instancia que confirmó la apelada,
interpuso recurso de casación. Agrega, en relación con el derecho a la
tutela procesal efectiva, que las partes comprendidas en el proceso de
prescripción adquisitiva de dominio la han ejercido sin mayor restricción,
y tampoco ha habido vulneración al derecho al debido proceso, pues no
se ha precisado en la demanda de qué modo pudo haberse producido ello.
Por otro lado, respecto a la no participación del procurador público del
Mimdes en el proceso de prescripción adquisitiva, sostiene que tal
situación no le es imputable a los órganos jurisdiccionales demandados,
pues en ningún momento se denunció ni cuestionó este hecho; por el
contrario, la Sociedad de Beneficencia Pública asumió la defensa
irrestricta en todas sus instancias.
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La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 27 de
mayo de 2019 (f. 645), confirma la apelada, por similares fundamentos.
Agrega que la participación del procurador público del Ministerio de la
Mujer y Desarrollo Social (Mimdes) resultaría intrascendente, ya que no
modificaría la decisión arribada por los órganos jurisdiccionales en el
proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Precisa que el
representante de la Sociedad de Beneficencia Pública de Cajamarca
contaba con mayor acervo probatorio al ser la parte demandada en el
proceso de prescripción adquisitiva de dominio, sin advertirse de la
revisión de autos que se haya afectado su derecho de defensa, por cuanto
contestó la demanda e interpuso sus recursos de apelación y casación.
Enfatiza que, si bien la finalidad de los procuradores públicos es defender
los intereses del Estado, en el presente caso esto fue salvaguardado por el
representante de la Sociedad de Beneficencia Pública de Cajamarca.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (Mimdes) interpone
demanda de amparo cuestionando: a) el auto calificatorio del
recurso de Casación n.° 3893-2007 – Cajamarca, que declaró
improcedente el recurso de casación; b) la sentencia de primera
instancia de fecha 29 de diciembre de 2006; y c) la sentencia de
segunda instancia de fecha 2 de julio de 2007, que, confirmando la
apelada, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de
dominio interpuesta por don Demetrio Ruiz Mantilla (Expediente
1441-2007-0-1801-SP-CE-02). La demanda se basa, esencialmente,
en que, al no haber sido el ministerio demandante notificado para
participar en dicho proceso, pese a que las sociedades de
beneficencia pública del país fueron transferidas al Instituto
Nacional de Bienestar Familiar (Inabif), el cual es un organismo
público descentralizado del Ministerio de la Mujer y Desarrollo
Social, se afectaron sus derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
I. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho
de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que
establece la jurisprudencia atinente, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías
y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho
con una estructura compuesta o compleja); entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho
de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
II. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto
justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la
eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En
un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que
lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia,
resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela
judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o
acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para
cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el
resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una
mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia
emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
III. Examen del caso en concreto
4. En el presente caso, el Mimdes interpone demanda de amparo
cuestionando: a) el auto calificatorio del recurso de Casación n.°
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3893-2007 ‒ Cajamarca, que declaró improcedente el recurso de
casación; b) la sentencia de primera instancia de fecha 29 de
diciembre de 2006; y c) la sentencia de segunda instancia de fecha
2 de julio de 2007, que, confirmando la apelada, declaró fundada la
demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por don
Demetrio Ruiz Mantilla (Expediente 1441-2007-0-1801-SP-CE-
02). La demanda se funda, esencialmente, en que, al no haber sido
notificado el Mimdes para participar en dicho proceso, pese a que
las sociedades de beneficencia pública del país fueron transferidas
al órgano rector, el Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Inabif),
el cual es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social, se afectaron sus derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva.
5. Este Tribunal Constitucional hace notar que el proceso subyacente
es uno de prescripción adquisitiva de dominio incoado por don
Demetrio Ruiz Mantilla contra la Sociedad de Beneficencia Pública
de Cajamarca y otra, respecto de un bien inmueble que perteneció a
la citada entidad benéfica.
6. Del iter procesal descrito en las sentencias cuestionadas, este
Tribunal observa que la Sociedad de Beneficencia Pública de
Cajamarca se apersonó a dicho proceso y ejerció activamente su
derecho de defensa, pues formuló apelación contra la sentencia
estimatoria de primera instancia y, tras emitirse la sentencia de
segundo grado confirmando la apelada, interpuso recurso de
casación. Hace notar, igualmente, que ninguno de los sujetos
procesales cuestionó la actuación de dicha entidad e, incluso, el
representante del Ministerio Público emitió dictamen opinando que
se declare fundada la demanda, sin efectuar observación alguna a la
defensa ejercida por el representante de la institución benéfica
demandada, tal como se lee en la parte expositiva de la sentencia de
primera instancia.
7. En ese sentido, si bien es cierto no consta de autos que en el proceso
materia de cuestionamiento se hubiera emplazado al Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social, a fin de que su procurador público se
apersone a ejercer la defensa de la Beneficencia Pública de
Cajamarca; sin embargo, se advierte que los intereses del Estado
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fueron defendidos por la propia titular del predio materia de
usucapión, de modo que no se evidencia que se hubiera encontrado
en estado de indefensión, conforme se precisa en el fundamento
supra.
8. Además, ni el ministerio demandante ni los procuradores públicos
que posteriormente se apersonaron a este proceso constitucional,
reemplazando al Mimdes en la representación de la Sociedad de
Beneficencia Pública de Cajamarca, han manifestado cuál es la
defensa que no se pudo argüir o la prueba que no se pudo presentar
en el proceso subyacente, que hubieran podido significar un
resultado diferente, por lo que no se advierte una grave y evidente
afectación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva, que justifique la nulidad de lo actuado en el proceso
subyacente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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