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01063-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE ADJUNTA DISTINTOS INFORMES Y DOCUMENTOS QUE SOLO ACREDITAN EL DIAGNÓSTICO DE LAS ENFERMEDADES QUE PADECE, PERO DE MODO ALGUNO DEMUESTRAN AFECTACIÓN O AMENAZA DE SU DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y TAMPOCO QUE SE PONGA EN RIESGO SU SALUD Y VIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240105
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 451/2023
EXP. N.° 01063-2022-PHC/TC
LIMA
ROGER AMÉRICO ESPINOZA
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del
magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Américo
Espinoza Romero contra la resolución de fojas 321, de fecha 7 de
diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2021, don Roger Américo Espinoza Romero
interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores César
San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando
Coáguila Chávez, Sonia Bienvenida Torre Muñoz y Norma Beatriz
Carbajal Chávez, jueces integrantes la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República (f. 2). Denuncia la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al plazo razonable, a la
predictibilidad de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así
como la existencia de amenaza de violación de su derecho a la salud e
integridad personal.
Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 26 de julio de 2021 (R.N. 237-
2021) (f. 128), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 19
de enero de 2021 (f. 23), que condenó a don Roger Américo Espinoza
Romero como autor del delito de defraudación tributaria, obtención
indebida de crédito fiscal en agravio del Estado, y le impuso seis años de
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pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 673-2012); y que, en
consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la causa.
El recurrente refiere que no hay duda de que se está ante un proceso penal
cuyos hechos ocurrieron el año 2000, conforme se desprende de la
resolución cuestionada, de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que dictó la sentencia en primera
instancia, y de la Fiscalía Suprema; y que, dado que la pena que se aplica
para el delito por el que fue procesado va de ocho a doce años, entonces
se debe considerar doce años como plazo de prescripción ordinaria, y
como máximo dieciocho años de prescripción extraordinaria. Teniendo en
cuenta ello, advierte que la causa debió haber prescrito en diciembre de
2018.
Asevera que dichos plazos fueron discutidos durante las audiencias de
primera instancia y se consideró que se habría producido un periodo de
suspensión de la prescripción en dos años, un mes y veintitrés días. De ese
modo, ahora la prescripción extraordinaria tendría lugar el 22 de febrero
de 2021; sin embargo, se añadió un plazo más en virtud de que los plazos
procesales fueron suspendidos con motivo de la emergencia nacional del
Covid-19, desde el 15 de marzo al 15 de julio de 2020, y desde el 1 al 28
de febrero de 2021, por lo que el nuevo plazo se computaría hasta el 22
de julio de 2021, como fecha límite que los órganos judiciales impusieron.
Pese a ello, anota que la última resolución de la Sala suprema se expidió
el 26 de julio de 2021, esto es, fuera del plazo de prescripción fijado por
la misma Sala, la Tercera Sala Penal de Apelaciones y la Primera Fiscalía
Suprema; por ende, concluye que se ha producido la prescripción de la
acción penal en el presente caso.
Afirma, además, que incluso la acción penal habría prescrito con
anterioridad a la fecha señalada (22 de julio de 2021), ya que no debió
considerarse la suspensión del mes de febrero de 2021, pues en dicho
periodo se realizaron diversos actos procesales, entre los que se tiene que
la causa se elevó ante la Corte Suprema y se corrió traslado del expediente
a la fiscalía suprema, con lo cual, durante dicho mes, no se encontraba
paralizada la tramitación. De ese modo, asevera que solo se podrían
aplicar cuatro meses de suspensión del plazo de prescripción, y si es así,
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se tendría que esta debió prescribir el 22 de junio de 2021. Asimismo,
refiere que se debe tener en cuenta que una causa se considera como
concluida en el momento mismo en que se notifica a las partes la
resolución definitiva, la que se realizó el 30 de julio de 2021; esto es, fuera
de todo plazo para continuar con la acción penal.
Aduce que no existe motivación alguna en la resolución cuestionada que
busque justificar el por qué, pese al tiempo transcurrido en el plazo de
prescripción, la Sala suprema emite un fallo confirmando una condena,
pese a que ya no se encontraba facultada legalmente para ello; es decir, no
existe un razonamiento adicional que indique las razones que ha tenido la
Sala para pronunciarse fuera del plazo de prescripción. Agrega que no se
debe confundir el razonamiento ausente con el que se ha desarrollado en
el considerando noveno de la resolución cuestionada, pues en él se hace
un recuento del plazo y cuándo vencería, pero no fija en concreto cuál es
el nuevo plazo límite de prescripción, pues se limita a manifestar que “la
facultad de persecución se encontraba vigente”.
De otro lado, manifiesta que la cuestionada sentencia no solo afecta su
derecho a la libertad de manera arbitraria, sino también se pone en riesgo
su salud, como componente del derecho a la integridad que protege el
habeas corpus. Acota que presenta diversas enfermedades crónicas
(incurables) preexistentes, cardiopatías, problemas neurológicos (incluye
enfermedades raras), además de enfermedades de salud mental, lo que,
sumado a la situación actual de salud pública frente al Covid-19 y sus
variantes (cepas), lo ubican en una condición de alta complejidad y
vulnerabilidad. Enfatiza que, por su salud, requiere de condiciones de
atención médica permanente y alimentación especial, con la medicación
pertinente, a efectos de preservar su vida.
A fojas 200 de autos, el Onceavo Juzgado Constitucional con
Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de Lima de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de
setiembre de 2021, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda aduciendo que en la ejecutoria suprema de fecha 26
de julio de 2021, que contiene el Recurso de Nulidad 237-2021/Lima,
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expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 19 de
enero de 2021, se ha construido un argumento plausible que cumple con
la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales,
adecuada a las condiciones legales de la materia (f. 247).
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de
noviembre de 2021 (f. 299), declara improcedente la demanda, por
considerar que la resolución cuestionada de fecha 26 de julio del 2021, se
encuentra debidamente sustentada y razonada jurídicamente, no solo en lo
que se refiere a la determinación de la pena del favorecido, sino también
en cuanto a que no operó la prescripción extintiva de la acción penal, por
lo que la Sala emplazada tenía expedita su facultad para emitir
pronunciamiento sobre el fondo, Así, entonces, resolvió conforme a sus
atribuciones, de modo que no ha incurrido en los vicios de nulidad
alegados por el recurrente. Sostiene que tampoco se ha generado una
incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal y el debido
proceso; ello porque la defensa ha tenido expedido su derecho de
interponer los recursos que le franquea la ley; y tampoco se ha afectado la
tutela procesal efectiva ni la predictibilidad de las resoluciones judiciales,
ello teniendo en consideración los plazos de suspensión decretados en
dicho proceso y los dispuestos por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
La Sala Superior competente confirma la resolución apelada, tras estimar
que la suspensión de plazos procesales decretada por el Poder Judicial
debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, abarca el
periodo del 16 de marzo al 30 de julio 2020 (4 meses y 15 días), del 13 al
23 de octubre (11 días) y del 1 al 28 de febrero de 2021 (1 mes), lo cual
hace un total de 5 meses y 26 días, los cuales, sumados a los 2 años, 1 mes
y 23 días de suspensión por haberse declarado fundada una cuestión
prejudicial, serían 2 años, 7 meses y 19 días de suspensión de plazos, que
deben sumarse a la prescripción extraordinaria de 18 años que corre desde
el 1 de enero de 2021; por tal razón, concluye que, a la fecha de la
expedición de la ejecutoria suprema cuestionada, seguía vigente la acción
penal (f. 321).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 26 de julio de 2021 (R.N. 237-2021), que declaró no haber
nulidad en la sentencia de fecha 19 de enero de 2021, que condenó a
don Roger Américo Espinoza Romero como autor del delito de
defraudación tributaria, obtención indebida de crédito fiscal en
agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de la
libertad efectiva (Expediente 673-2012); y que, en consecuencia, se
ordene el archivo definitivo de la causa.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, al plazo razonable, a la predictibilidad de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal; así como también la existencia de
amenaza de violación de los derechos a la salud e integridad personal.
Análisis del caso en concreto
3. En la sentencia recaída en el Expediente 03523-2008-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional dejó sentado que la prescripción de la acción
penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra
vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del
proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido
proceso.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02677-2014-PHC/TC, este
Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista
general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso
del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones.
Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la
responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los
acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi,
bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro
modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro
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nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función
preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su
potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que,
pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se
abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo
viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de
seguridad jurídica.
5. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú,
establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada.
Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80
a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción
de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la
potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de
investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del
supuesto autor o autores del mismo.
6. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de
demandas de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la
vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción
penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable
del proceso (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02506-2005-
PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-
2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante, la
relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el
cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación
de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional,
como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la
acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha
en que se consumó el delito (Cfr. sentencia recaída en el Expediente
05890-2006-PHC/TC), o la determinación de si nos encontramos ante
un delito continuado o delito-masa (Cfr. sentencia recaída en el
Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en
una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la
acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar
cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será
posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello
excede los límites de la justicia constitucional (Cfr. sentencias
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emitidas en los expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-
PHC/TC, 00616-2008-HC/TC, 02320-2008-PHC/TC).
7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la
prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia
condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito
imputado hubiere operado; siempre que, obviamente, de manera
previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales
que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
8. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la
ley para el delito, si es privativa de libertad (…)”. Este mismo artículo
prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios
o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos
sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el
artículo 83, in fine, prescribe “(…) la acción penal prescribe, en todo
caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo
ordinario de prescripción”.
9. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus
atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el
recurrente cometió el delito de defraudación tributaria, en la
modalidad de obtención indebida de crédito fiscal en agravio del
Estado, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva
(f. 23).
10. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor
se suscitaron con fecha límite en diciembre del año 2000 (30 de
diciembre de 2000), de lo que se desprende que se han determinado
los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción.
11. Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito materia
de autos se sancionaba conforme a lo establecido por el artículo 4.a
del Decreto Legislativo 813, con una pena máxima de doce (12) años
de pena privativa de la libertad. Por tanto, conforme al artículo 80 del
Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso
es de doce años, pena a la cual le corresponde aplicar el plazo
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extraordinario de prescripción, porque el Ministerio Público ha
realizado diversas actuaciones, conforme consta en autos (artículo 83
del Código Penal), lo que totaliza dieciocho (18) años. En tal sentido,
en principio, el conteo del plazo de prescripción penal alcanzaría
hasta diciembre de 2018.
12. Sin embargo, conforme así también lo ha reconocido el recurrente,
desde el 5 de agosto del 2014 hasta el 28 de septiembre del 2016 se
suspendió la causa por existir un proceso en la vía contencioso-
administrativa, lo que dio lugar a que se declarara fundada la cuestión
prejudicial promovida por uno de los procesados en el proceso penal
subyacente; por tal razón, el plazo de prescripción, quedó suspendido
por dos años, un mes y veintitrés días. Hecho que haría que el plazo
de prescripción corra hasta el 22 de febrero de 2021.
13. La resolución cuestionada, en relación con la prescripción de la
acción penal, hace un recuento del plazo primigenio de prescripción
y luego cita la normatividad que suspendió los pazos procesales
durante la pandemia del Covid-19; no obstante, no fija en concreto
cuál es el nuevo plazo límite de prescripción y se limita a manifestar
que “la facultad de persecución se encontraba vigente”.
14. Al respecto, la resolución cuestionada expone lo siguiente:
A. Sobre la vigencia de la acción penal
Noveno. Los recurrentes cuestionan distintos aspectos de la
sentencia: vigencia de la acción penal, condena y absolución. En ese
sentido, corresponde dilucidar el primer aspecto, tanto más si los
procesados Juan Carlos Boca Sotomoyor y Roger Américo
Espinoza Romero, en los escritos presentados ante esta Instancia
Suprema, aducen que el ilícito prescribió el veintidós de febrero de
dos mil veintiuno.
9.1. El delito se consumó el treinta y uno de diciembre de dos mil.
9.2. La comisión del delito de obtención indebida de crédito fiscal,
imputada a los procesados, está conminada con uno pena privativa
de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. La prescripción
extraordinaria (artículo 83 del código Penal) para dicho delito es de
dieciocho años desde la fecha de su consumación.
9.3. Por otro lado, desde el cinco de agosto de dos mil catorce (foja
5358) hasta el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (foja
5410), se suspendió la causa, por existir un proceso en la vía
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contencioso-administrativa, lo que dio lugar a que se declarara
fundada la cuestión prejudicial promovida por uno de los
procesados, por lo que el plazo de prescripción quedó suspendido
por el plazo de dos años, un mes y veintitrés días.
9.4. De ese modo, desde el treinta de diciembre de dos mil, debe
correr el término que corresponde a la prescripción extraordinaria
(dieciocho años), con el descuento del tiempo transcurrido desde
que se declaró fundada la cuestión prejudicial (dos años, un mes y
veintitrés días), lo cual evidenciaría que la acción penal habría
prescrito el veintiuno de febrero de dos mil veintiuno.
9.5. Empero, es menester excluir también de ese plazo el tiempo
transcurrido durante el estado de emergencia nacional para prevenir
la COVID-19, puesto que existe normatividad que suspendió los
plazos procesales de prescripción y caducidad emitidos por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
9.6. Se tiene la Resolución Administrativa número 115-2020-CE-PJ
(dieciséis de marzo de dos mil veinte), seguida de otras y, en
especial, de la Resolución Administrativa número 179-2020 (treinta
de junio de dos mil veinte), que aclaró que la suspensión comprende
plazos procesales de prescripción y de caducidad. La última
Resolución Administrativa es la número 14-2021-P-CE-PJ (trece de
febrero de dos mil veintiuno).
9.7. En ese sentido, como precisó el señor fiscal supremo en lo penal
en su dictamen del tres de mayo de dos mil veintiuno, la acción
penal se encuentra vigente. Por tanto, al no haber transcurrido la
indicada suspensión de plazos desde el treinta y uno de diciembre
de dos mil, la facultad de perseguir y sancionar el delito atribuido a
los procesados se encuentra aún expedita.
Décimo. Por lo demás, se debe considerar que ya en anterior
pronunciamiento esta Sala Suprema estableció que la suspensión es
un efecto jurídico -que se verifica en presencia de algunas causas
impeditivas del procedimiento penal- por el cual el transcurso del
término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario
para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya
transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo
posterior, que transcurre desde el día de la cesación de la causa
suspensiva. “Las causas de suspensión tienen que ser expresamente
determinadas por la ley, y su consistencia jurídica la toman
exclusivamente de la ley, no del principio contra non valetem agere
non currit praescriptio: la prescripción no corre contra el que no
puede obrar”.
15. Este Tribunal, en línea con lo resuelto en las sentencias recaídas en
los expedientes 03580-2021-PHC/TC y 00985-2022-PHC/TC,
discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones:
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a. En el mes de marzo del año 2020, como consecuencia de la
pandemia del Covid-19, se autorizó la suspensión de todo tipo de
plazos procesales, conforme lo dispone el numeral cinco de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de
Urgencia 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020. Dicha
disposición refiere que en el marco del estado de emergencia
declarado mediante Decreto Supremo 008-2020-SA, el Poder
Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la
suspensión de los plazos procesales y procedimentales que
consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos, así
como las funciones que dichas entidades ejercen.
b. La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020,
permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no
es posibles continuar con la prestación del servicio de
administración de justicia. Ello ya ha ocurrido, por ejemplo,
cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de
dicho servicio (R.A. Nº 220-2007-CE-PJ, en el caso del terremoto
que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades
de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de
trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento
total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito
judicial (R.A. 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el
presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash).
c. Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos
jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para
el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto
excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales
cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados,
materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos,
recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o
continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las
diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos
en trámite o en ejecución. Ello permite que, en la situación
excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos
procesales, pues ello podría afectar los derechos de los litigantes.
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d. Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación
de las demandas, escritos y recursos se encuentra regulada
expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la
imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos
documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las
oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a
las partes litigantes o interesados; tal hecho se encuentra
justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva, así como
por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de
labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración
de justicia.
e. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer
lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo,
regulado en una norma con rango de ley, cuya determinación
depende de la gravedad del delito imputado.
f. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma
de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante
Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene
entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al
respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco
pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las
resoluciones administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 179-2020-
CE-PJ, y N° 14-2021-CE-PJ, así como otras, que decretaron la
suspensión de los plazos procesales durante el 2020 y 2021.
g. En un Estado constitucional y democrático de derecho, las
resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la
Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51
de la Constitución).
h. En segundo término, la legitimidad del proceso penal, y también
de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y
garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de
ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima
la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los
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plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio
de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la
Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público
como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la
persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide
que la misma continúe, pues una vez que ocurre o termina el
plazo, no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho
menos condenar a una persona.
i. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un
decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos
taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución
administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo.
Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional.
Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de
la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas
veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su
competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo
para que la prescripción opere.
16. En consecuencia, la interpretación efectuada por la resolución
suprema de fecha 26 de julio de 2021 (R.N. 237-2021) (f. 128), que
declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de enero de 2021
(f. 23), así como al haber declarado infundada la excepción de
prescripción interpuesta por el demandante ante dicha instancia, es
manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y
103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones
administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias
disposiciones legales. En tal sentido, el extremo de la demanda resulta
fundado.
17. De otro lado, se alega que la cuestionada sentencia no solo afecta el
derecho a la libertad personal del recurrente de manera arbitraria, sino
que también pone en riesgo su salud, como componente del derecho
a la integridad que protege el habeas corpus, pues presenta diversas
enfermedades crónicas (incurables) preexistentes, cardiopatías,
problemas neurológicos (enfermedades raras), además de
enfermedades de salud mental, lo que, sumado a la situación actual
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de salud pública frente al Covid-19 y sus variantes (cepas), lo ubican
en una condición de alta complejidad y vulnerabilidad; aún más,
requiere de atención médica permanente y especializada,
alimentación especial y medicación pertinente, a efectos de preservar
su vida.
18. Al respecto, el recurrente adjunta distintos informes y documentos
médicos (fojas 162 a 199), que lo único que hacen es acreditar el
diagnóstico de las enfermedades que padece, pero de modo alguno
demuestran afectación o amenaza de su derecho a la integridad
personal, y tampoco que se ponga en riesgo su salud y vida. Tanto
más si, conforme a los mismos informes médicos, el actor se
encuentra en tratamiento médico y su estado de salud está bien
controlado (f. 162). En consecuencia, este extremo de la demanda
resulta improcedente.
Efectos de la sentencia
19. Habiéndose declarado fundada la demanda en el extremo de la
violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y al derecho al plazo razonable en relación con la libertad
personal, corresponde declarar la nulidad de la resolución suprema de
fecha 26 de julio de 2021 (R.N. 237-2021), en el extremo que declaró
no haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de enero de 2021, que
condenó a don Roger Américo Espinoza Romero como autor del
delito de defraudación tributaria, obtención indebida de crédito fiscal,
le impuso seis años de pena privativa de la libertad y declaró
infundada la excepción de prescripción deducida ante la instancia
suprema por el recurrente. En este tenor, la Sala suprema deberá
volver a resolver el recurso de nulidad de don Roger Américo
Espinoza Romero, tomando en cuenta las consideraciones sobre
prescripción de la acción penal previstas en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 01063-2022-PHC/TC
LIMA
ROGER AMÉRICO ESPINOZA
ROMERO
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada
amenaza de violación del derecho a la salud e integridad personal.
2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la violación de los
derechos al plazo razonable y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal. En consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 26
de julio de 2021 (R.N. 237-2021), en el extremo que declaró no haber
nulidad en la sentencia de fecha 19 de enero de 2021, y declara
infundada la excepción de prescripción en el extremo referido a don
Roger Américo Espinoza Romero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.