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917-2023-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE BUSCA UNA REVALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO A LAS DECLARACIONES DE LA AGRAVIADA Y DEL INFRACTOR, AL NO ENCONTRARSE CONFORME CON EL ANÁLISIS HECHO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, SIN EMBARGO, TALES ARGUMENTOS NO PUEDEN HACER PROSPERAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 917-2023 AREQUIPA
Materia: INFRACCIÓN PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés AUTOS Y VISTOS: – El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ; – Con el expediente físico y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO: Primero. Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 4 de octubre de 2022 (folios 874-877), interpuesto por el infractor Luis Ángel Puma Chávez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución 30 de fecha 19 de septiembre de 2022 (folios 831-857), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que se declara 1. Improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos solicitados por la defensa técnica de Luis Ángel Puma Chávez; 2. Infundado el recurso de apelación de Luis Ángel Puma Chávez; 3. Se confirma la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 (folio 676-695), en el único extremo apelado respecto al infractor Luis Ángel Puma Chávez; que se le encuentra responsable (como coautor) de la infracción de la ley penal tipificado como violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales NYACH, y se le impone una medida socio educativa de internación por el tiempo de 2 años, así como el pago de S/ 4,000.00 como reparación civil. Así, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificados por la Ley N° 29364. Segundo. El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues, se advierte que: 1) Se impugna la sentencia de vista expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada; y, 4) Con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente se encuentra exonerado. Tercero. Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto. En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; a su vez, el artículo 388 del citado Código, establece como requisitos de procedencia del recurso que: 1) El recurrente no hubiera consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y por último, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por Ley Nº 29364, se verifica que la parte recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia. Sexto. Respecto al requisito del inciso 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente señala los siguientes argumentos: I. Contravención al principio de inocencia. Infracción a los derechos procesales de las partes y a la tutela jurisdiccional efectiva. Vulneración al derecho a la motivación y proporcionalidad. Existe omisión de la Sala Superior para emitir pronunciamiento sobre los medios de prueba nuevos ofrecidos que inciden sobre el fondo del asunto, toda vez que debe haberse admitido y actuado la prueba nueva. El hisopado realizado a la agraviada es incompleto, dado que faltó el ADN para saber a quién corresponde el único espermatozoide encontrado por vía vaginal. No se ha tenido en cuenta el contexto familiar de la menor agraviada. No se ha recepcionado de la DEPCRI-PNP las pericias de hisopado anal y vaginal y químico toxicológico de la menor, lo cual era fundamental para corroborar el ADN. No se ha analizado que la agraviada declaró que el infractor es solo uno, lo que coincide con la declaración del apelante Luis Ángel Puma Chávez que señala que estaba cocinando y lavando vasos, y luego de ingerir 2 o 3 vasos de licor se quedó dormido, que al despertar no los encontró, por lo que tocó la puerta del dormitorio y se retiró. Se menciona que estuvo en ebriedad absoluta la agraviada, por lo que puede haber estado en alteración su percepción o pudo alucinar, no se ha analizado que el apelante negó los hechos. Existe contradicción en la entrevista hecha a la menor. La declaración del apelante Luis Ángel Puma Chávez guarda uniformidad sobre la versión de la víctima. Séptimo. En relación a los argumentos descritos en el fundamento anterior, se tiene que el recurrente Luis Ángel Puma Chávez busca un nuevo criterio a manera de tercera instancia respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación1, sin embargo, la Sala Superior en sentencia de vista a analizado tal punto y de manera expresa en la parte resolutiva ha declarado la improcedencia de los medios probatorios solicitados, indicando: “9.9. De una análisis de dichos medios de prueba podemos afirmar de modo categórico que la versión sostenida por la agraviada resulta prueba de cargo idónea, suficiente y plena, toda vez que: a) la agraviada identificó como su agresor al investigado ello de modo sostenido, coherente y sin contradicción, nos encontramos ante una sindicación directa y persistente, cumpliéndose los requisitos del acuerdo plenario N° 2-2005/ CJ-116, b) la agraviada ha identificado al adolescente de modo directo, citando una sola versión de los hechos y responsabilizando en todo momento al investigado como la persona que realizó tal acción, en ningún momento se ha identificado a persona distinta como su agresor vía vaginal, c) si bien al inicia parece ser un solo agresor – en la pericia médico legal habla en singular –, desde la práctica de la entrevista única ha dado detalles de cómo ambos la agredieron sexualmente, ello es importante, pues la tesis impugnativa se centra en tal detalle, pero omite señalar la sindicación permanente, d) desde el ámbito psicológico pericial ha quedado demostrado la afectación del grave suceso sufrido, e) la versión ha sido catalogada por el perito como espontánea y apegada a la realidad, descartándose que mienta, f) no se aprecia entre la agraviada y su agresor, preexistieran relaciones de odio, resentimiento o manifiesta enemistad que posibiliten que la denuncia sea con el propósito de causar daño, se acredita el requisito de ausencia de incredulidad subjetiva , en efecto, en el recurso se incide en ello, pero ya la corte suprema ha determinado que ello debe ser anterior al hecho, lo cual en el caso concreto no se presenta, es más, los tres partícipes señalan que se conocían entre sí y es en dicho ambiente de confianza que la adolescente consume licor, g) existe corroboración en el ámbito pericial médico y biológico pues se ha hallado muestra de espermatozoide en su vagina, INICIO restos prostáticos en su trusa y además existe violación vía anal que es de data reciente, dotando de solidez la versión incriminatoria; y, h) respecto al requisito de verosimilitud, entendida por la corte suprema “no solo incide en la solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria”, debe verificarse dentro de la declaración otros datos objetivos que permiten aprobar la versión de la agraviada, en efecto, la cita del lugar donde ocurrieron los hechos, consumo de licor, rotura de la carcasa del celular hallado en el inmueble donde ocurrieron los hechos, ha sido plenamente constatado, todo ello otorga fortaleza a la declaración de la víctima, más aún si se valora como indicio de oportunidad. (…) 9.15. Si bien es cierto que no se ha realizado una pericia de ADN en la muestra del contenido vaginal producto del hisopado, cabe advertir que para la fiscalía ello no fue necesario para la imputación fiscal “(…) A las 14:00 horas aprovechando que la agraviada estaba ebria y dormida, los investigados la llevaron a uno de los dormitorios en el primer piso, la echaron sobre una cama cúbito dorsal mirando hacia arriba, le sacaron la correa del pantalón, lo desabotonaron, se lo bajaron así como su trusa y Luis Ángel Puma Chávez, se sacó su pantalón y trusa y comenzó a violarla, penetrando su pene en la vagina de la menor, para lo cual se subió encima de ella, quien ante los movimientos que hacía de arriba y abajo que hacía el investigado, se despertó y vio a Luis Ángel sobre ella que la estaba violando, pero por el estado en que se encontraba no tenía fuerza para moverse ni ofender resistencia y se volvía a quedar dormida. Después Jhon Alex Uchumaco Taipe también se sacó el pantalón y su trusa y volteó a la agraviada, en la cama quedando ella de cúbito ventral, y comenzó a violarla sexualmente introduciendo su pene en el ano de N.Y.A.CH., ella sentía en su trasero, pero por el estado en que se encontraba no podía moverse, ni ofrecer resistencia (…)”. 9.16. Así, en tesis de la fiscalía la penetración vía vaginal fue cometida por el apelante, mientras que la penetración vía anal se atribuye al infractor que consintió la recurrida. No precia la sala superior, especial fundamento para actuar una pericia que intenta aclarar un hecho que sólo ha sido imputado al impugnante, esto es, no existe duda de quién penetró a la víctima vía vaginal. 9.17. Ahora, si la defensa técnica deseaba actuar tal prueba, debió ofrecerla en su oportunidad procesal; no encuentra la sala superior extremo que deba ser invalidado por falta de una pericia, que por lo demás, no se tiene certeza si podrá ser realizada, esto es, suficiencia del material genético para obtener perfil genético, y otros aspectos que deben evaluarse antes de ordenarse una pericia de la naturaleza como la ofrecida.” Asimismo, se advierte que busca una revaloración probatoria respecto a las declaraciones de la agraviada y del mencionado infractor, al no encontrarse conforme con el análisis hecho por las instancias de mérito; sin embargo, tales argumentos no pueden hacer prosperar la procedencia del recurso de casación interpuesto. Octavo. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4, del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Noveno. En estas circunstancias, es necesario precisar que el recurso de casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico y el pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad de un acto procesal firme, pretendiéndose que esta Sala Suprema actúe como una tercera instancia. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 4 de octubre de 2022 interpuesto por el infractor Luis Ángel Puma Chávez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución 30 de fecha 19 de septiembre de 2022; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en lo seguido por el Ministerio Público, sobre infracción penal contra la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales NYACH; devuélvase. Interviene como ponente la señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. 1 Se solicita la pericia de ADN en ambos sentenciados para saber a quién corresponde el espermatozoide encontrado, y el reconocimiento médico de Luis Ángel Puma Chávez para que informen si presenta o no estado virginal. C-2249332-3
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