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1003-2023-LIMA ESTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL RECURSO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS INCISOS 2 Y 3, DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO ADJETIVO, PUES NO SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA O EL APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, NI SE HA DEMOSTRADO LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1003-2023 LIMA ESTE
Materia: TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés AUTOS Y VISTOS: – El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ; Con el expediente físico y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO: Primero. Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado, Renan Marcelino Coronado Toscano (folios 695-703), de fecha 27 de julio de 2022, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ate (folios 671-676), de fecha 16 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintiocho (a folios 552) de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró fundada en parte la demanda de tenencia y custodia del menor. Debiéndose examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364. Segundo. El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues, se advierte que: 1) Se impugna la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada; y, 4) Con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente cumplió con el pago del arancel judicial. Tercero. Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto. En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; a su vez, el artículo 388 del citado código, establece como requisitos de procedencia del recurso que: 1) El recurrente no hubiera consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y por último, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, se verifica que el recurrente apeló la sentencia contenida en la resolución número veintiocho de fecha 23 de noviembre del 2020, la cual resultaba adversa a sus intereses. Sexto. Respecto al requisito del inciso 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente sostiene los siguientes agravios: a) Vulneración del inciso 5, artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6 del artículo 50 y el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Sostiene ello debido a que considera que los Magistrados Superiores, han confirmado la resolución de primera instancia sin motivar adecuadamente su decisión, pues indica que están repitiendo los sustentos de la demandada, del juez de primera instancia y lo que señalan informes psicológicos desactualizados, lo cual debe ser tomado en cuenta ya que, desde la interposición de la demanda, el punto de vista de sus menores hijos ha cambiado, sobre todo cuando su hijo ERSCB, se encuentra con él. Detalla que, la sentencia tiene motivación insuficiente, pues se ha dedicado a la transcripción literal del marco jurídico en materia de tenencia, los informes, así como entrevistas a los padres y los menores, pero que no han sido valorados en conjunto, así como tampoco el Dictamen Fiscal Nº 2179-2021 ni tampoco que la declaración de su hija DBGCB. ha sido las más clara y precisa. Por otra parte, indica que la sentencia de vista tiene motivación omitida, pues no ha desplegado justificaciones o señalado porque no ha considerado sus fundamentos de apelación para revocar la sentencia de primera instancia, tampoco se ha considerado el informe psicológico realizado a la demandada Eva Marina Baltodano Vera, y se omiten razones por las que no se considera el informe del demandante Renan Marcelino Coronado Toscano, tampoco, se ha valorado en conjunto los informes actuados, ya que, si bien se ha precisado un supuesto acto de violencia entre los progenitores como pareja, esto no determina su condición y desarrollo en su rol de padre. Finalmente, indica que la sentencia tiene motivación contradictoria, pues no existen razones del por qué seria favorable la tenencia de la madre, pues reitera que el menor ERSCB ya vivía con el padre del demandante desde el año 2020. Así como tampoco lo señalado en cuanto a que los menores se encontraban radicando en Lima desde 2019. b) Infracción al artículo 139, inciso 3 de la Constitución INICIO Política del Perú. La sentencia infringe el principio de derecho a la tutela jurisdiccional, pues no se han valorado todos los medios probatorios evaluados en la sentencia primera instancia y en la sentencia de vista, pues ellos estaban desactualizados y fuera de la realidad, después de 4 años de proceso. Tampoco se ha valorado que el menor ERSCB, vive bajo cuidado del recurrente desde el año 2020. Así también, indica que la sentencia de vista, no valora los informes médicos de los menores CLACB. y ERSCB, en donde se aprecia que han tenido afectaciones físicas y emocionales por el descuido de su madre, desestimando la quemadura producida al menor ERSCB, señalando que ha sido un caso fortuito y dejando de pronunciarse respecto de la agresión sufrida a la menor, debido a un golpe con objeto contundente en su boca que rompió su labio superior. Añade que, debió haberse valorado que el hijo debe permanecer con el progenitor con quien ha convivido más tiempo, siempre que le sea favorable, siendo que ERSCB, siempre vivió con su padre. Finalmente, indica que la sentencia de vista solo se limita a exponer informes psicológicos del año 2018 y 2019, sin darle una lectura global de lo manifestado por los menores, y que en ese momento evidenciaban alteración emocional por el cambio de domicilio y la decisión de la demandante de llevárselos. c) Infracción al artículo 82 del Código de Niños y Adolescentes. Al respecto, se tiene que la infracción se manifiesta al no haber considerado en su apelación que ERSCB, ahora vive con su padre y que comparte el hogar con su hermana DBGCB, pues la madre Eva Marina Baltodano Vera, ya no desea seguir cuidando a su hijo. Por lo que, al no haberse valorado los fundamentos de su apelación, la sentencia vulnera el interés superior del niño, al generar una alteración en el desarrollo psicosocial afectivo de su menor hijo, ya que crean alteran en su arraigo en el hogar al que siempre perteneció. Séptimo. En relación a las infracciones descritas en el ítem a) del sexto considerado de la presente resolución, debe señalarse que el argumento planteado por la parte recurrente, se basa en una falta de motivación centrada en la evaluación de medios probatorios, como lo son los informes psicológicos y entrevistas. Así como también la evaluación del Dictamen Fiscal; sin embargo, a lo largo de la sentencia de vista, se observa en los fundamentos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo primero y vigésimo segundo que la Sala sí ha emitido pronunciamiento conjunto y de acuerdo a los medios probatorios que obran en el expediente, no pudiendo identificarse razones por las que se comete vulneración del derecho a la debida motivación, sino que más bien se evidencia un desacuerdo del recurrente en la manera en la que la Sala ha evaluado los medios probatorios. Respecto a las infracciones señaladas en el ítem b) invoca vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional; sin embargo, vuelve a reiterar que los defectos de la sentencia se encuentran en una deficiente evaluación de los medios probatorios, como lo son los informes médicos de los menores, y el hecho de que el menor ERSCB ha vivido por más tiempo con su padre. Ante ello, debe reiterarse que la sentencia sí cuenta con una motivación suficiente, pues a lo largo de esta se han expuesto argumentos basados en los medios probatorios aportados. Asimismo, respecto de los presuntos actos de violencia contra el menor ERSCB, la sentencia de Sala ha sido clara en señalar: “Tanto más, si las quemaduras que habría sufrido el citado menor cuya toma fotográfica obra de fojas 524 a 526, en nada enervan los argumentos de la resolución ya que no se ha determinado que sea la demandada quien se las habría ocasionado y si bien se encuentra bajo su cuidado, no corresponde a esta instancia determinar la responsabilidad de dicho hecho que bien pudo haber sido un caso fortuito; por ende, estando a lo expuesto, los argumentos en este extremo merecen ser desestimados y por lo tanto la resolución en este extremo merece ser confirmada”. En ese sentido, la Sentencia sí habría emitido pronunciamiento respecto a lo señalado por el recurrente, pudiendo revisar que este argumento también ha sido reiterado en su escrito de apelación, lo cual permite deducir que se está pretendiendo utilizar a esta Sala Suprema como una tercera instancia, lo cual no es adecuado. Finalmente, con respecto a las alegaciones sostenidas en el ítem c) respecto al hecho de que el menor de iniciales ERSCB vive con el recurrente siendo esto relevante para determinar infracción al artículo 82 del Código de Niños y Adolescentes. De la revisión de autos, no se observa que este argumento haya sido expuesto en su escrito de apelación pues solo hace referencia a que la madre ha vuelto al hogar, sin ofrece medio probatorio alguno que demuestre ello, ni tampoco que el menor haya vuelto al hogar con su padre. Por lo que, la Sala ha resuelto con los medios probatorios aportados al proceso y en sede casatoria no está permitido reabrir el debate de los hechos acreditados en las instancias inferiores. Octavo. En estas circunstancias, es necesario precisar que el recurso de casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico y el pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con lo expuesto por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada y valoración conjunta del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia. Noveno. Por lo tanto, del examen de argumentación expuesto en el considerando séptimo, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Décimo. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4, del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Renan Marcelino Coronado Toscano, de fecha 14 de julio de 2021, contra la sentencia de vista expedido por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha 16 de junio de 2022; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Renan Marcelino Coronado Toscano, sobre tenencia y custodia de menor; devuélvase. Interviene como ponente la señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. C-2249332-5
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