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4671-2022-HUÁNUCO
Sumilla: SE PRECISA QUE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE CASACIÓN NO PUEDEN SER OBJETO DE ANÁLISIS POR HABERSE SUSTRAÍDO LA MATERIA, AL HABER PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL PROMOVIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4671-2022 HUÁNUCO
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL – VIOLACIÓN SEXUAL NO EJE Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés AUTOS Y VISTOS: – El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 INICIO del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ; – Con el expediente digitalizado y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO: PRIMERO.- La presente causa fue remitida a la Mesa de Partes Única de la Salas Civiles de la Corte Suprema el 17 de octubre de 2022, a su vez la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República la remitió a esta Sala Suprema Transitoria el 5 de julio de 2023 (véase razón del secretario de fecha 2 de agosto del 2023), con motivo del recurso de casación interpuesto el 4 de abril de 2022 por el recurrente Piero Bernaldo Guizábalo Soria contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 72, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número 68, de fecha 24 de enero de 2021, que lo declaró como autor de la infracción penal contra la Libertad Sexual en su modalidad de violación sexual de menor, en agravio de la menor de edad de iniciales YNFA, y le impuso la medida socioeducativa de internación por el período de 4 años, fijando la suma de S/ 2000.00 como reparación civil. SEGUNDO.- La acción penal es el punto de partida de la acción judicial. Supone, por parte del Estado, el ejercicio de poder con el objeto de restablecer la paz social que ha sido alterada por la comisión de un delito o infracción penal. En lo que respecta a las infracciones penales, el Código de los Niños y Adolescentes define como adolescente infractor penal a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta a la ley penal, y establece que el adolescente infractor mayor de 14 años será pasible de medidas socioeducativas, mientras que el niño o adolescente menor de 14 años será pasible de medidas de protección. TERCERO.- El Estado, conforme lo precisa el Artículo X del Título Preliminar del referido Código, garantiza un sistema de administración de justicia especializado para niños y adolescentes; el cual está provisto de garantías y principios tales como los de legalidad, confidencialidad, reserva del proceso, rehabilitación, interés superior del niño, entre otros. Además, como se establece en el Artículo VII del Título Preliminar del indicado código, en su interpretación y aplicación se tendrán en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. CUARTO.- El inciso a) artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por el Decreto Legislativo Nº 12041, estableció que la acción penal prescribe a los cinco 5 años cuando se trate, entre otros, de los delitos de violación de la libertad sexual. En el mismo sentido, el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1348 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7 de enero de 2017, señala en su artículo 74, numeral 74.1, acápite 1.p, que el plazo de prescripción de la acción penal es de cinco 5 años en los delitos de violación sexual de menor de edad. QUINTO.- Cabe destacar que el Tribunal Constitucional en el proceso sobre Habeas Corpus 02407-2011-HC, mediante resolución del 10 de agosto de 2011, ha determinado que la prescripción: “(…) es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal, una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica”. SEXTO.- En el caso de autos, se imputó al menor Piero Bernaldo Guizábalo Soria haber cometido la infracción a la ley penal por violación sexual en agravio de la menor de iniciales YNFA., habiéndose establecido en las instancias de mérito que el acto infractor ocurrió el día 19 de mayo de 2018. Por consiguiente, realizado el cómputo respectivo, se advierte que a la fecha de recibidos los autos por esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, el día 5 de julio de 2023, conforme a la razón del secretario de esta Sala que obra en el presente cuaderno de casación, ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción. SÉPTIMO.- Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 7/2023, del 22 de noviembre de 2022, recaída en el Expediente Nº 00985-2022-PHC/TC, se estableció que, debido a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado se encuentra regulado en normas con rango de ley, ni el Decreto de Urgencia Nº 026-2020 ni las resoluciones administrativas expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tienen entidad suficiente para modificar o suspender los plazos de prescripción extintiva; agregando que lo contrario sería inconstitucional pues “(…) la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica que dimana del artículo 103° de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe (…)” (ver fundamento 18 de la referida sentencia). OCTAVO.- Lo anterior es predicable con mayor razón en las investigaciones seguidas contra menores infractores, en las que no se han previsto plazos de suspensión de la prescripción de la acción, lo cual es coherente con la obligación del Estado de dirimir sin demora las causas que involucren a niños y adolescentes de quienes se alegue haber infringido las leyes penales conforme a lo consagrado en el artículo 40, numeral 2, literal b, acápite iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como por el hecho de que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, acorde con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. NOVENO.- En razón de lo expuesto y estando a que el efecto de la extinción de la acción penal es el archivamiento de todo lo actuado respecto del adolescente investigado, las infracciones normativas denunciadas a través del recurso de casación no pueden ser objeto de análisis por haberse sustraído la materia, al haber prescrito la acción penal promovida. Conviene puntualizar que la Corte Suprema, en casos análogos y en etapa de calificación del recurso de casación, ya ha emitido pronunciamiento en este sentido2. DÉCIMO.- Por otro lado, se verifica de los actuados que el recurrente Piero Bernaldo Guizábalo Soria se encuentra recluido en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Pucallpa; en consecuencia, debe disponerse su inmediata liberación. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos: Declararon de oficio EXTINGUIDA la acción penal por prescripción en favor del entonces adolescente Piero Bernaldo Guizábalo Soria, por la imputación de haber cometido la infracción contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor en agravio de la menor de edad de iniciales Y.N.F.A.; en consecuencia, CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el mencionado; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción a la ley penal. DISPUSIERON la inmediata liberación de Piero Bernaldo Guizábalo Soria, debiendo oficiarse la presente resolución por secretaría al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Pucallpa. Asimismo, se dispone el archivo definitivo de la presente causa respecto al mencionado. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad. Interviene el Juez Supremo Florián Vigo por licencia de la Jueza Suprema Bustamante Oyague. Interviene como ponente el juez supremo Bretoneche Gutiérrez. SS. MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, FLORIAN VIGO, BRETONECHE GUTIÉRREZ. 1 El Decreto Legislativo Nº 1204 fue publicado el día 23 de setiembre de 2015. 2 Los precedentes en el que, en etapa de calificación del recurso de casación, la Corte Suprema declaró extinguida la acción penal, por el transcurso del tiempo, se encuentran en la Casación Nº 4076-2014-Lima, del 26 de enero de 2015, y en la Casación Nº 1140-2020-Lima Sur, del 27 de agosto de 2020. C-2249332-22

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