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1095-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE SEÑALA QUE SI EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO DE DESALOJO, EL JUEZ ADVIERTE LA INVALIDEZ ABSOLUTA Y EVIDENTE DEL TÍTULO POSESORIO, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO CIVIL, PREVIA PROMOCIÓN DEL CONTRADICTORIO ENTRE LAS PARTES, DECLARARÁ DICHA SITUACIÓN EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Y, ADICIONALMENTE, DECLARARÁ FUNDADA O INFUNDADA LA DEMANDA DE DESALOJO, DEPENDIENDO DE CUÁL DE LOS TÍTULOS PRESENTADOS POR LAS PARTES ES EL QUE ADOLECE DE NULIDAD MANIFIESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1095-2019 AREQUIPA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: En el IV Pleno Casatorio Civil: Desalojo por ocupación precaria (Casación 2195-2011, Ucayali) la Corte Suprema ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante, acogiendo un concepto amplio del precario, no limitándose únicamente al caso que el propietario cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame. En consecuencia, se presentará esta figura en cualquier situación en la que falte título (acto o hecho) en la cual deberá fundarse o justificarse la condición precario en el bien y que habilita al reclamante a pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. Por ello una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante (fundamento 61). Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés – El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número mil noventa y cinco, guión dos mil diecinueve, AREQUIPA, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 176 -178) interpuesto por el demandado Elmer Valer Rosas Díaz contra la sentencia de vista (folios 157-167), contenida en la resolución Nº 19, de fecha 12 de diciembre de 2018, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia Nº 039-2018 (folios 110- 114), de fecha 27 de abril de 2018 que declaró fundada la demanda interpuesta por Phercy Melecio David Andía López en contra de Elmer Valer Rosas Díaz sobre desalojo por ocupación precaria; ordenando que el demandado cumpla desocupe y restituya (entregue) la posesión del inmueble ubicado en el Asentamiento Poblacional Asociación Pro – Vivienda, Las Flores Manzana L, Lote 21, Zona 4, del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, a favor del demandante, inscrito en la Partida Nº P06152045 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XII, Sede Arequipa, en un plazo de seis días. Con costas y costos. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2017 (folios 29-35), subsanada (folios 40-46) en fecha 4 de julio de 2017, Phercy Melecio David Andia López interpone demanda de desalojo por ocupación por ocupación precaria contra Elmer Valer Rosas Díaz a efecto que el demandado desocupe y le entregue la posesión del bien inmueble ubicado en el Asentamiento Poblacional Asociación Pro-vivienda Las Flores, Manzana L, Lote 21, Zona 4, del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa inscrito en la Partida Registral Nº P06152045 de Zona Registral Nº XII- Arequipa. 2. Fundamentos de la demanda Refiere el demandante haber adquirido el inmueble descrito, con fecha 24 de noviembre de 1987, por parte del Concejo Provincial de Arequipa, mediante un contrato privado de transferencia de dominio, el cual se encuentra inscrito en la partida Registral Nº P06152045 de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa. Menciona que el demandado sin tener título alguno, es decir, en calidad de precario, se encuentra en posesión del bien inmueble, privándole de su derecho como propietario sobre la totalidad del inmueble, así como a usar y disfrutar del mismo. Asimismo, citó al demandado al Centro de Conciliación José Luis Bustamante y Rivero- IDEPAZ, a efecto de llegar a una solución pacífica y armónica, donde lamentablemente no pudieron llegar a ningún acuerdo por inasistencia del demandado. Finalmente, indica que con fecha 22 de marzo de 2017 ha tomado conocimiento que el demandado ha solicitado de mala fe la prescripción adquisitiva de dominio a nivel notarial, a lo cual se ha opuesto. 3. Contestación de la demanda A través del escrito (folios 57-62) presentado el 17 de agosto del 2017, el demandando Elmer Valer Rosas Díaz, señalando lo siguiente: Con fecha 10 de febrero de 2004, adquirió el bien materia de Litis de su anterior propietario, la Asociación de Vivienda “Las Flores”, conforme a una asamblea extraordinaria, donde pagó el monto de S/. 2,000.00 (Dos Mil con 00/100 soles). Indica que no ha actuado de mala fe al momento de la adquisición del inmueble, puesto que nadie ostentaba la posesión del bien y desconocía la existencia del demandante. Señala que es cierto que estuvo tramitando un proceso notarial de prescripción adquisitiva de dominio, mas niega haber actuado de mala fe, porque se encontraba en posesión del bien durante más de 10 años, actuando conforme a derecho. Asimismo, refiere que el demandante nunca tuvo interés en ejercer la posesión o disfrutar del inmueble sino hasta que se le notificó con el proceso de prescripción notarial. 4. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia Nº 039-2018 (folios 110-114), de fecha 27 de abril de 2018, el juez resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Phercy Melecio David Andia López; por las siguientes consideraciones: En el proceso de desalojo, la parte demandante debe demostrar su derecho a la restitución o mejor derecho de posesión del bien en cuestión, así como probar que el demandado ocupa el bien sin ningún título legal o que el título que tenía ha expirado. Por su parte, la demandada debe demostrar que su posesión no es precaria, presentando algún título que respalde su posesión del predio en disputa. En este caso específico, se ha demostrado que el demandante adquirió el inmueble mediante un contrato de transferencia de dominio, y este derecho se encuentra inscrito en el Registro de Predios. Respecto al título presentado por el demandado, se ha determinado que la Asociación de Vivienda “Las Flores” no tenía derecho sobre el predio en disputa, por lo que no podía otorgarle ningún derecho oponible al demandante. La solicitud de prescripción adquisitiva presentada por el demandado no ha sido respaldada con suficientes pruebas, por lo que no se ha establecido su derecho de posesión frente al derecho de propiedad del demandante. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista (folios 157-167), de fecha 12 de diciembre de 2018, decidió confirmar la sentencia, por cuanto: El demandante Phercy Melecio David Andía López, busca que el demandado Elmer Valer Rosas Díaz desocupe y le entregue la posesión de un inmueble objeto de controversia, el cual está registrado a nombre del demandante. En este caso, el demandante invoca la causal de ocupación precaria, la cual se refiere a la posesión ejercida sin título o cuando el título ha expirado. Para que proceda la pretensión de desalojo por ocupación precaria, es necesario que el demandante demuestre ser propietario del bien y que el demandado posea el predio sin título o con un título expirado. En este sentido, el demandante ha presentado el contrato de transferencia de dominio y la partida registral que demuestran su derecho de propiedad sobre el inmueble. El demandado ha alegado que adquirió el terreno a través de un acta de asamblea de la Asociación “Las Flores”, la cual sería equivalente a un contrato de compra-venta. Sin embargo, esta prueba no es suficiente para demostrar de manera fehaciente la propiedad y posesión del demandado, ya que el acta no especifica claramente los detalles de la transacción ni menciona INICIO claramente la ubicación del lote en disputa. 6. Recurso de Casación La anterior Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Elmer Valer Rosas Díaz, por la causal denunciada de: Apartamiento inmotivado del precedente judicial (Casación Nº 4442-2015 – Moquegua) El apartamiento inmotivado del citado precedente judicial de naturaleza judicial indica directamente la decisión impugnada porque la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para validez. Su pedido es de carácter revocatorio porque está dirigido a lograr que la Sala Suprema revoque íntegramente (parcialmente) la Sentencia de Vista impugnada, debiendo resolverse conforme al precedente judicial en cuestión. En la sentencia de vista se ha producido el apartamiento inmotivado del citado precedente judicial de naturaleza material, puesto que en la contestación de su demanda ha promovido la nulidad de la demanda de desalojo, lo que en relación a este plenario no se ha tomado en cuenta por lo que la sentencia se ha emitido como propietario de dicho predio. Existe un proceso, expediente Nº 3601-2017, sobre prescripción adquisitiva, el cual se encuentra sentenciado a su favor, lo que no se ha tomado en cuenta al emitir la sentencia de vista. Asimismo, la Sala Suprema Civil, también ha declarado procedente el recurso de casación, excepcionalmente por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. II. CUESTION JURIDICA EN DEBATE: En el presente caso, estando a los fundamentos del recurso interpuesto, la cuestión jurídica en debate consiste en el apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en Casación Nº 4442-2015 – Moquegua e infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo. Al haberse admitido el recurso de casación de forma excepcional por la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde efectuar su análisis a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario incurre en defectos insubsanables que motiven su nulidad, corresponderá ordenar la renovación del acto procesal; y, de no ampararse, se analizará las causales por infracción normativa material. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO 139 INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Tercero. En cuanto a la procedencia excepcional del recurso de casación por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, cabe mencionar que el derecho fundamental al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa, clara y precisa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron y de lo que se decide u ordena. Cuarto. Asimismo: “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juico de proporcionalidad, etc.)”1 Quinto. El Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007- PHC/TC, fundamento jurídico 5 e). Sexto. Estando a lo expuesto, corresponde verificar si la sentencia de vista cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la revocación del fallo emitido. En dicho sentido, se verifica que la Sala Superior ha motivado debidamente su decisión al determinar que se encuentra acreditado el derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el bien inmueble objeto de controversia en mérito a las documentales ofrecidas como medios de prueba (folios 4-13) – contrato de transferencia de domicilio de fecha 24 de noviembre de 1987 y partida registral Nº P06152045 – mientras que el demandado ostenta la posesión en mérito al acta de la asamblea extraordinaria (folios 54) de fecha 10 de febrero de 2004 y el documento denominado “Cédula de Posesión” emitido por el Comité de Posesionarios y Desarrollo de la Asociación de Vivienda Las Flores (folios 55), expedidos por quien no ostentaba la propiedad del bien inmueble y que tampoco acredita que tuviese derecho alguno para poseer el mismo. En tal sentido, la Sala Superior concluye válidamente que los documentos presentados por el demandado no resultan oponibles al derecho que ostenta el demandante para que se le restituya la posesión del inmueble cuya propiedad se encuentra acreditada. Consecuentemente, si alguien no es el titular legítimo de un derecho o bien, no puede otorgar ese derecho o bien a otra persona, ya que carece de la autoridad legal para hacerlo. A modo de reforzar la conclusión arribada, se debe tener presente que conforme al fundamento 61 de la sentencia expedida por el IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011-Ucayali), publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 14 de agosto de 2013: “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante”. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, los documentos con los que el recurrente pretende justificar su posesión, no generan ningún efecto de protección frente al demandante. Séptimo. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien el recurrente adjuntó la sentencia de fecha 11 de julio de 2018 recaída en el expediente Nº 3601-2017-0-0401-JR-CI-07 sobre prescripción adquisitiva, conforme se verifica del Sistema Integrado Judicial, dicha sentencia ha sido recovada por Sentencia de Vista de fecha 17 de mayo de 2019 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declarándose infundada la demanda. En dicho pronunciamiento, la Sala Superior determinó que la posesión continua, pacífica y pública del demandado sobre el bien materia de desalojo, se realizó desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 22 de julio de 2014, fecha del acta de conciliación que solicitó el demandante para recuperar el bien inmueble materia de desalojo y que conforme al colegiado, hizo evidente que las actuaciones para recuperar el bien inmueble fueron antes de que se cumpliera el plazo para que operara la prescripción adquisitiva de dominio, al no haberse cumplido con el requisito de pacificidad. Asimismo, mediante la resolución emitida por la Sala Civil Permanente en la Casación Nº 3827-2019 – Arequipa, de fecha 9 de diciembre de 2019, se rechazó el recurso de casación interpuesto por Elmer Valer Rosas Díaz en contra de la referida sentencia de vista, la misma que adquirió la calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, en este extremo, no tiene asidero los argumentos del recurso de casación. SOBRE EL APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL (CASACION Nº 4442-2015- MOQUEGUA) Octavo. Al haberse declarado procedente el recurso de casación por el apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la Casación Nº 4442-2015-Moquegua (IX Pleno Casatorio Civil) de fecha 9 de agosto de 2016, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 18 de enero de 2017, es del caso precisar que el artículo 400 del Código Procesal Civil le confiere a la Sala Suprema Civil, la potestad de convocar a todos los magistrados supremos civiles a fin de emitir una sentencia que constituya o varíe un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, debiendo entenderse que la mencionada norma procesal, al contemplar como causal de casación, el apartamiento inmotivado de un precedente judicial, está reconociendo, contrario sensu, la posibilidad INICIO de efectuar un apartamiento motivado, el mismo que puede definirse como aquella facultad conferida a los jueces de instancias inferiores para apartarse de un precedente judicial establecido por la Corte Suprema – vinculación vertical -, fundamentando de manera clara y precisa cuáles son las razones por las que no resulta aplicable a un caso concreto. Noveno. Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior ha incurrido en el apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante establecido por el IX Pleno Casatorio Civil sobre Otorgamiento de escritura pública. Al respecto, se debe precisar que los argumentos del recurrente no explican claramente en qué extremo se produjo el presunto apartamiento de IX Pleno Casatorio Civil, máxime que la materia discutida versa sobre desalojo por ocupación precaria. En dicho sentido, la incidencia que, a criterio de este Supremo Tribunal, podría tener relevancia para el presente caso, deriva del precedente octavo, que textualmente expresa: “Se modifica el procedente vinculante contenido en el punto 5.3 del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de agosto del dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”. (Énfasis es nuestro). Cabe precisar que dicho pleno casatorio no ha sido invocado por las instancias de mérito al momento de fundamentar su decisión, el mismo que faculta al Juzgador para que, previa promoción del contradictorio entre las partes, pueda declarar en la parte decisoria, la invalidez absoluta y evidente del título posesorio. Sin embargo, revisados los actuados y la contestación de demanda, no se advierte que se haya cuestionado explícitamente la validez del título de propiedad del demandante o el título posesorio del demandado o que esto haya sido considerado un punto controvertido dentro del proceso. En consecuencia, dicho extremo del recurso de casación deviene en infundado. Decimo. Siendo ello así, la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación requeridos ya que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto, son congruentes entre lo pedido y lo resuelto, y en el otro extremo no se ha determinado la existencia del apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio Civil denunciado por el recurrente, por lo que su recurso de casación deviene en infundado. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 17 de enero de 2019 , interpuesto por el demandado Elmer Valer Rosas Diaz contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 19, de fecha 12 de diciembre de 2018, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Intervino como ponente la jueza suprema Barra Pineda. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. 1 Landa Arroyo, César. Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia. Volumen i. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte interamericana de Derechos humanos. Lima: Academia de la Magistratura. p. 59. C-2249332-26
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