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1237-2022-SULLANA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE NO SE DEMUESTRA LA INCIDENCIA DIRECTA CON LO RESUELTO POR LA SALA SUPERIOR, QUE PRECISARÍA QUE EL PLAZO DE LOS SEIS MESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEBEN SER COMPUTADOS DESDE QUE EL HOY DEMANDANTE TOMÓ CONOCIMIENTO QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE COSA JUZGADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1237-2022 SULLANA
Materia: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Lima, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés AUTOS Y VISTOS: – El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la INICIO Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ; – Con el expediente digitalizado y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO: Primero. Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Miguel Jesús Ciccia Vásquez y Obed Isaac Alberca Sena, abogados del demandante Henry Sancho Dávila Ayasta (folios 107-124), de fecha 16 de diciembre de 2021 contra el auto de vista (folios 81-89) expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, contenida en la resolución Nº 5, de fecha 6 de diciembre de 2021 que confirmó el auto de improcedencia (folios 42-46), contenida en la resolución Nº 1 de fecha 31 de mayo de 2021 que resolvió declarar improcedente la demanda por falta de interés para obrar, interpuesta por Henry Sancho Dávila Ayasta contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, Juez Especializado Civil de Sullana y Manuel Adolfo Ramírez de Lama sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Así, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia, de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo. El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: 1) Se impugna el auto de vista expedida por la Sala Civil de Sullana que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificados (folios 90); y, 4) Con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente adjunta la tasa judicial correspondiente por la suma de S/. 704.00. Tercero. Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto. En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; a su vez, el artículo 388 del citado Código, establece como requisitos de procedencia del recurso que: 1) El recurrente no hubiera consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y por último, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se verifica que el recurrente no ha dejado consentir el auto de improcedencia, la cual resultaba adversa a sus intereses. Sexto. Respecto al requisito de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente señala los siguientes agravios: a) Infracción normativa por errónea interpretación y aplicación del artículo 911 del Código Civil Sostiene que la demandante ha pretendido justificar su pretensión y acreditar la precariedad con el hecho de que supuestamente no se ha cancelado la contraprestación por el arrendamiento y como consecuencia ha ocasionado que esta decida aplicar la cláusula cuarta del contrato, optando por la resolución, sin embargo, no existe medio probatorio alguno que afirme que ello ha ocurrido así, por el contrario, se han ofrecido recibos de pagos de autovaluo, luz, agua y otros que sustenta su única y antigua posesión por parte del ahora demandante desde 1999, que el Juez y la Sala mal asumen que han sido los únicos pagos. b) Infracción normativa por errónea interpretación y aplicación de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil Los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil regulan respecto de la carga de la prueba y la valoración de la misma, estableciendo que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, hecho que en este caso no se ha producido, puesto que el demandante no ha probado de manera concreta la precariedad en la que estaría inmersa su persona, pues no ha logrado desvirtuar que los pagos del recurrente no se han cumplido efectivamente ante la Municipalidad Provincial de Sullana, puesto que es su persona que los ha realizado durante 15 años, así como los pagos por los servicios de agua y luz, menos por el predio del que sería el verdadero y auténtico y discutido titular. c) Infracción normativa por errónea interpretación y aplicación del artículo 586 del Código Procesal Civil Este artículo hace referencia a la legitimidad activa para demandar desalojo, en este caso si bien el demandante no acredita su propiedad del total del predio de 808.10m2, alegando por ello tener propiedad sobre el inmueble, sin embargo, no se ha tomado en consideración que dicho documento, si bien inscrito hacer referencia a la posesión ininterrumpida del demandado por un periodo de 22 años hasta esa fecha, es decir, desde el año 1999, sin embargo, ello se contradice con los mismos argumentos expuestos por él en su demanda; en la contestación y alegatos presentados por su parte, en las que se ha acreditado que desde el año 1999 quien ha venido ejerciendo la posesión del inmueble al amparo de un transferencia verbal de la posesión ejercida por la señora Angela, su señora madre, ha sido su persona, y se contradice además el solo hecho de haberse instaurado el proceso de desalojo, es decir se presentan contradicciones entre los medios probatorios y los argumentos del demandante que no han sido advertidas ni por el Juez ni por la Sala. d) Infracción normativa por errónea interpretación y aplicación del artículo 1430 del Código Civil Señala que el artículo 1430 establece que en los casos de resolución de contratos por cláusula resolutoria, que el “arrendamiento” celebrado entre la demandante y su persona, no se ha establecido, y señala el artículo que como requisito de validez la resolución solo opera en el momento en el que la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, esto en el presente caso no ocurre, toda vez que no existe un medio probatorio ofrecido por la demandante como el que el artículo 1430 refiere; sin embargo, en este caso, la demandante pretende convencer a los jueces de que su medio de prueba documento de fecha 16 de abril de 2023 hace las veces de comunicación, y así lo han tomado el juez y los miembros de la sala, siendo ello incorrecto y contrario a ley. e) Apartamiento inmotivado del precedente judicial (Casación Nº 2066-2016-Ventanilla) En este precedente, se ha establecido que la existencia de una relación contractual en el que se cede o transfiere la propiedad o posesión desvirtúa la precariedad, elemento necesario para poder demandar desalojo, situación similar a la ocurrida en este caso, puesto que estamos ante la existencia de un contrato de transferencia verbal, por medio del cual desde 1999 han venido ejerciendo posesión y propiedad sobre el predio transferido, el mismo que no ha sido resuelto, o en todo caso, no se han cumplido las formalidades de ley para que esta resolución opere, por lo tanto, estamos ante un acto que despliega todos sus efectos sin restricción y en consecuencia perjudica su derecho a la propiedad, en tanto es así, estamos ante un hecho en el que, al existir un vínculo contractual, no opera precariedad y por lo tanto, no puede haberse declarado fundada la demanda. f) Apartamiento del Precedente Judicial (Casación Nº 3272-2016- Tacna) La Casación Nº 3272-2016-Tacna, estableció los requisitos para poder demandar desalojo, entre los que destaca la acreditación de la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante o solicitante de la desocupación y el emplazado u ocupante del inmueble materia del proceso de desalojo, debiéndose tener en cuenta que para ser considerado precario tendrá que corroborarse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y el disfrute del bien materia de desalojo por parte de su ocupante, situación que en el presente caso no ha ocurrido, pues no se ha acreditado contundentemente la precariedad afirmada. Apartándose tanto el juez como la sala de este precedente al no considerar que en el presente caso no existe precariedad ya que el contrato verbal de transferencia de derechos posesorios que le hicieran, surte plenos efectos al no existir causal que lo invalide y al no INICIO haber operado la cláusula resolutoria. g) Apartamiento del Precedente Judicial IV Pleno Casatorio en materia civil (Casación Nº 2195-2011-Ucayali) Señala que el apartamiento de este precedente se ve reflejada en el hecho de que siendo que el Juez debe valorar el cumplimiento de las formalidades de la resolución previstas en la norma, en este caso, el Juez no ha advertido o no ha considerado pertinente el hecho de que la formalidad requerida por el artículo 1430 no se ha cumplido y por lo tanto no ha operado plenamente la resolución, siendo así no nos encontramos ante una situación de precariedad, sino todo lo contrario, ante una situación en el que el ejercicio del derecho de propiedad y posesión despliega sus efectos plenamente en el plano material, y por lo tanto, las decisiones impugnadas carecen totalmente de motivación y fundamento y solo reflejan la parcialidad y subjetividad con la que se ha llevado el proceso, la poca o nula valoración conjunta que se ha realizado sobre los medios probatorios y el grave perjuicio que se está permitiendo se le genere. Séptimo. En cuanto a las infracciones normativas descritas, se debe indicar que el recurso de casación exige una mínima técnica casacional, la cual no ha sido satisfecha por la parte recurrente al advertirse que todos los argumentos que sustentan las causales de casación que denuncia, resultan impertinentes, porque no guardan relación con la resolución impugnada que confirmó la resolución de primera instancia, la cual declaró improcedente la demanda por falta de interés para obrar, efectuando toda su argumentación en torno al fondo de la controversia de Desalojo por ocupación precaria y no respecto al proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en el que se pretendería la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en el expediente Nº 00098-2015-0-3101-JP-CI-02; y por ello mismo, no se demuestra la incidencia directa con lo resuelto por la Sala Superior, que precisaría en el numeral II.6, que el plazo de los seis meses previstos en el artículo 178 del Código Procesal Civil “(…) deben ser computados desde que el hoy demandante tomó conocimiento que la sentencia de primera instancia adquirió la calidad de cosa juzgada, esto es el 13.09.2019”. Además, sobre el interés para obrar, señalaría en el fundamento 7, textualmente lo siguiente: “Si bien es cierto la parte apelante dentro de sus argumentos esgrimidos, cuestiona el fondo de la materia controvertida, es de precisar que en el presente caso se ha emitido un fallo inhibitorio – improcedencia de la demanda -, por lo que dichos argumentos carecen de sustento legal para revocar los efectos de la resolución apelada, por lo que los mismos se desvanecen, deviniendo la presente acción en improcedente, de conformidad con el artículo 427 inciso 2) del Código Procesal Civil, que señala: El Juez declara improcedente la demanda cuando: 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar”. Octavo. En este sentido, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia1, concluye que uno de los principales principios —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento en relación con la resolución recurrida y con lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. Noveno. Por lo tanto, del examen de la argumentación expuesta en los considerandos séptimo y octavo, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Décimo. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio, ello, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes, por lo tanto, deviene en improcedente el recurso de casación. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Miguel Jesús Ciccia Vásquez y Obed Isaac Alberca Sena, abogados del demandante Henry Sancho, de fecha 16 de diciembre de 2021, contra el auto de vista expedida por la Sala Civil de la Sullana, de fecha 6 de diciembre de 2021; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, Juez Especializado Civil de Sullana y Manuel Adolfo Ramírez de Lama sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; devuélvase. Interviene como ponente la Jueza Suprema Barra Pineda. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. 1 Sentencias de Casación Nº 1864-2019 – Ayacucho, Casación Nº 24-2022 – San Martín y Casación Nº 1099-2017- Lima. C-2249332-29

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