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1323-2022-ANCASH
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE EL RECURSO DE CASACIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS INCISOS 2 Y 3, DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO ADJETIVO, PUES NO SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA O EL APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, NI SE HA DEMOSTRADO LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1323-2022 ANCASH
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés AUTOS Y VISTOS: – El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ; – Con el expediente digitalizado y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO. Primero. Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 21 – 26 del cuadernillo de casación) interpuesto por la demandada Zulema Eloísa Lugo Mejía de fecha 23 de noviembre de 2021, contra la sentencia de vista (folios 108 -112 – digitalizado), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, resolución Nº 15, de fecha 14 de octubre de 2021 que confirmó la sentencia (folios 84-87 – digitalizado), contenida en la resolución Nº 11, de fecha 6 de julio de 2021, que resuelve declarar fundada la demanda de fojas quince a diecinueve, subsanada mediante escrito de fojas veintiséis interpuesta por Moisés Rufino Picón Pérez y Agrepina Manrique Gutiérrez contra Zulema Lugo Mejía sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena que consentida o ejecutoriada que fuere la presente controversia, la demandada cumpla con desocupar y restituir a los demandantes, el lote 09, manzana “Q” de la Urbanización Nuevo Paltay, distrito de Taricá, provincia de Huaraz, de un área de 101.70 m2, inscrito en la Partida Registral 11135194 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral VII -Sede Huaraz, con lo demás que contiene. Debiéndose examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia, de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo. El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: 1) Se impugna la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificados (folios 113 – digitalizado); y, 4) Con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjunta la tasa judicial correspondiente por la suma de S/. 704.00 (folios 114 – digitalizado). Tercero. Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto. En cuanto a las causales del INICIO recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; a su vez, el artículo 388 del citado Código, establece como requisitos de procedencia del recurso que: 1) El recurrente no hubiera consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y por último, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia. Sexto. Respecto a los requisitos de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales de casación: a) Infracción normativa del numeral 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que todos los actos del proceso se han realizado sin poner a conocimiento de la recurrente, con defecto y/o vicio en la notificación de los actos procesales, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa toda vez, que se ha notificado a la recurrente en un lugar incorrecto, donde no constituye su domicilio real y donde no habita, el mismo que tuvo consecuencia objetiva que no se haya cuestionado los actos procesales que le han causado agravio a los derechos de la recurrente. b) Infracción normativa del artículo 155 del Código Procesal Civil por inaplicación. Que, de la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que se ha inaplicado el artículo 155 del CPC respecto al objeto de las notificaciones, señalando que, si la cédula se dejó bajo puerta en la dirección señalada por el demandante, no significa que constituya el domicilio real de la recurrente, y que se encuentre en posesión del bien. Ello lo advirtió mediante recurso de apelación, que su domicilio real se encuentra ubicado en el Jr. San Martín Nº 584- Barrio Huarupampa – Huaraz y no donde se dirigieron las cédulas de notificación (predio ubicado en la Mz-Q, Lote 9, Urbanización Nuevo Paltay); y que en el mes de julio del 2015, ha cedido la posesión del predio a una tercera persona, quien desde la referida fecha viene ejerciendo la posesión, bajo autorización y acuerdo de la Asociación Pro Vivienda San Juan de Paltay, quienes ejercen la posesión de todo el predio expropiado de Paltay Bajo, distrito de Taricá, Provincia de Huaraz. Séptimo. Emitiendo pronunciamiento conjunto sobre las infracciones normativas de los literales a) y b) del considerando que antecede, por encontrarse vinculadas entre sí; al haberse denunciado la vulneración del derecho de defensa por inaplicación del artículo 155 del Código Procesal Civil, que se sustenta en el hecho de que la recurrente afirma no haber sido notificada en su domicilio real sino en un lugar incorrecto, lo que habría advertido en su recurso de apelación, señalando que su domicilio real se encuentra ubicado en el Jr. San Martín Nº 584- Barrio Huarupampa -Huaraz y no donde se dirigieron las cédulas de notificación (predio ubicado en la Mz- Q, Lote 9, Urbanización Nuevo Paltay). El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 06259- 2013-PA/TC- Santa1, ha señalado que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política establece el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea la materia. La posibilidad de su ejercicio presupone que quienes participan en un proceso judicial tengan conocimiento previo y oportuno de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar (F.J. 4) Se aprecia del expediente digitalizado, que el demandante consignó como dirección domiciliaria de la demandada Zulema Lugo Mejía, la Manzana “Q”, Lote 9, Urbanización Nuevo Paltay -Caserío de Paltay, distrito de Taricá, Provincia de Huaraz – Ancash; las que fueron devueltas hasta en dos oportunidades por Epifania Donata Reduciendo de Loli, mediante escritos de fechas 28 de enero de 2019 y 20 de junio de 2019; constando también en autos, que el Juez de Paz comisionado devolvió la cédula de Notificación Nº 19604-2019-JR-CI, con la indicación manuscrita en la parte inferior izquierda “Le entrego. No quiso firmar la señora Zulema Lugo Mejía”. Ante dicha situación, el Juzgado mediante resolución Nº 8 de fecha 11 de enero del 2020, declaró la nulidad del acto de notificación a la demandada Zulema Lugo Mejía con las resoluciones Nº 1 y 2, ordenando la renovación del acto procesal, conforme aparece del aviso y cédula de notificación (folios 72 y 73 – digitalizado). Octavo. La Sala Superior, en el numeral IV de la resolución impugnada, consigna como tema jurídico en debate: “(…) si: i) la sentencia expedida materia de revisión y todo lo actuado adolece de nulidad por no habérsele emplazado correctamente a la demandada; y ii) si aquella tiene la condición de ocupante precaria inmueble materia de proceso (…)”; y en el numeral 3.5 revisando el expediente detalla todas las notificaciones efectuadas a la demandada con las resoluciones recaídas en el proceso, y en el numeral 3.6 específicamente sobre el agravio concreto señala: “La demandada en el exordio de su escrito de apelación, señala que su domicilio real es el ubicado en el Jr. San Martín Nº 588-Huaraz y no al que se dirigieron las cédulas de notificación en el presente proceso, sin embargo, no adjuntó medio probatorio alguno que sustente dicha afirmación, por lo que al efectuarse la consulta Reniec, figura como su domicilio real el ubicado en Ca. Paltay S/N Pblo. Paltay, distrito de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Ancash. Siendo ello así no es de recibo dicho agravio”; asimismo, en el numeral 3.7 – parte pertinente – señala que : “no ha negado que la dirección a la que cursaron las notificaciones sea erróneo, sino que ya no vive en dicha dirección; por lo que no existe afectación alguna al debido proceso”; que a consideración de ésta Sala Suprema explicarían en forma coherente que la recurrente sí tomó conocimiento de la existencia del proceso en su contra, y, que sus alegaciones no se encontraban respaldadas con documento alguno; por consiguiente, la nulidad de actuados pretendida por la recurrente ante la instancia de mérito, se habría desestimado porque no configuraría un vicio de nulidad relevante que afectara el desarrollo del proceso. En dicho contexto, advertimos que la demandada debió formular el vicio de nulidad en la primera oportunidad que tenía para hacerlo – a la presentación del recurso de apelación – no sólo argumentando el vicio de nulidad que invocaba, sino precisando puntualmente la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, anexando la documentación pertinente que la respaldarían, en observancia estricta de lo que establece el artículo 176 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 172 del mismo Código, que señala que, tratándose de vicios en la notificación se convalidan tácitamente como consecuencia de no haber formulado su pedido en la primera oportunidad; resultando extemporánea la presentación de la certificación domiciliaria notarial anexada al presente recurso. Noveno. Por lo tanto, el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Décimo. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4, del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Zulema Eloísa Lugo Mejía, de fecha 23 de noviembre de 2021, contra la sentencia de vista, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha 14 de octubre de 2021, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Moisés Rufino Picón Pérez y Agrepina Manrique Gutiérrez, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; devuélvase. Interviene como ponente la Jueza Suprema Barra Pineda. Notifíquese. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, PAREDES FLORES, BRETONECHE GUTIÉRREZ. 1 De fecha 24 de octubre del 2014. Caso Agroindustrial El Roble S.R.L. C-2249332-30

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