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3149-2021-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LO REALMENTE PRETENDIDO POR EL RECURRENTE ES UNA REVALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3149-2021 CUSCO
Materia: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés AUTOS Y VISTOS: – El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ; – Con el expediente acompañado y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO: Primero. Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 379- 396) interpuesto por Marco Antonio Castillo Núñez, en calidad de apoderado del demandado Jorge Atausinchi Moreno de fecha 15 de mayo de 2021 contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2021 (folios 365-373) que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 2 de noviembre de 2020 (folios 299-306) que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Nolberto Mora Olave, con la pretensión de declaración de propiedad exclusiva o mejor derecho de propiedad, respecto del inmueble signado con el Nº 522, del Jirón Arica, de la ciudad de Urubamba, y la pretensión de reivindicación o restitución de la propiedad del referido inmueble. Así, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia, de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo. El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: 1) Se impugna la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificados (folios 374); y, 4) Con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente adjunta la tasa judicial correspondiente por la suma de S/. 704.00 (folios 378). Tercero. Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto. En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; a su vez, el artículo 388 del citado Código, establece como requisitos de procedencia del recurso que: 1) El recurrente no hubiera consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y por último, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa; y ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto. Respecto a los requisitos de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente señala los siguientes argumentos: a) Vulneración del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva: Artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Perú y Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere que, la sentencia de vista ha omitido la aplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil, esto es, la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias judiciales, pues ha incumplido con su rol de la doble instancia y del rol revisor que tiene la Sala Civil, pues, el demandado sustentó su derecho de propiedad en dos títulos, en la minuta de compraventa de fecha 2 de junio de 1984 , otorgado por su propietaria Visitación Olave viuda de Mora y la escritura pública de reconocimiento de compraventa de fecha 18 de mayo de 1988 otorgado por Sixta Mora Olave, albacea y heredera de Visitación Olave viuda de Mora, y que de haber realizado un análisis simple de los actuados y no limitarse a realizar solo una mera transcripción de lo señalado por la Juez de primera instancia, se hubiera tenido que valorar los fundamentos de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y los aspectos que allí detallan. b) Inaplicación del artículo 139 incisos 2, 3 y 13 de la Constitución Política del Perú. Señala que, no se tomó en INICIO cuenta los procesos judiciales Nº 68-1989 y 110-2003, sobre nulidad de acto jurídico del Testamento otorgado mediante escritura pública de fecha 3 de febrero de 1986, ante Notario Público Celso L. Fernández, por Visitación Olave viuda de Mora y nulidad de escritura pública de reconocimiento de compraventa de fecha 18 de mayo de 1988 otorgada por Sixta Mora Olave, en su calidad de albacea testamentaria de Visitación Olave Mora; el primer proceso concluyó con sentencia que declaró infundada la demanda, que adquirió la calidad de cosa juzgada; y el segundo proceso al tener las mismas pretensiones más otra nulidad de otro acto jurídico, concluyó con el auto que declaró fundada la excepción de prescripción, resolución que también adquirió la calidad de cosa juzgada. En la sentencia de vista, aparece desde el numeral 3.11 al 3.16 donde se valoró los actuados de los procesos 68-1989 y 110-2003 para sentenciar, sin embargo pese a ello, han violado el principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, al pretender desconocer un título de propiedad, la escritura pública de reconocimiento de compra venta de fecha 18 de mayo de 1988 otorgado por Sixta Mora Olave, en su calidad de albacea testamentaria de Visitación Olave Mora, que fue valorado en la causa 68-1989 que declaró infundada la nulidad de este acto jurídico, sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pero sin embargo ni el A quo y menos el Ad quem valoró este título, desconociendo su existencia. c) Inaplicación del artículo 815 del Código Civil y artículo 831 del Código Procesal Civil. Que esta norma ha sido inaplicada, en el entendido de haber negado la existencia de un testamento que también su validez ha sido determinada en el proceso judicial Nº 68- 1989 y el demandante instó el proceso de sucesión intestada actuando en forma temeraria; y como lo dispone el artículo 831 inciso 4 del Código Procesal Civil, dispone como requisito para instar un proceso de sucesión intestada “certificación registral de que no hay inscrita testamento en el lugar del último domicilio del causante y de donde tuvo sus bienes inscritos”, que no se valoró en este proceso, siendo así tanto la A quo como la Sala Civil del Cusco debió declarar nulo el proceso. d) Inaplicación del artículo 123 y 197 del Código Procesal Civil. Señala que, en el proceso judicial Nº 68-1989 el demandado adquirió la propiedad hasta con 2 documentos, proceso que se declaró infundada la demanda y que tiene la calidad de cosa juzgada. Mientras que en el proceso 198-2010 sobre obligación de cumplimiento de otorgamiento de escritura pública de la minuta de compraventa otorgada por Visitación Olave viuda de Mora con fecha 2 de junio de 1984, no se declaró nula la escritura, solo se ha señalado que a raíz de una pericia que no pudo ser contradicha ni sometida a un debate pericial, por haberse actuado y analizado la misma, en un proceso sumarísimo, se declaró infundada la demanda, pero no se declaró nada sobre la validez o nulidad de dicho acto jurídico y la Sala Superior no valoró estos hechos. En ese orden de ideas, se inaplicó el artículo 197 del Código Procesal Civil, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en efecto al contestar la demanda ofrecieron como medio probatorio los procesos judiciales Nº 68-1989 y 110-2003, que se admitió en audiencia del 5 de agosto del 2016, y con fecha 9 de mayo del 2017 se les ordena señalen su ubicación, y pese a que sustentaron que no era su responsabilidad saber dónde se encontraban adjuntando la copia de la búsqueda, se prescinde de su actuación, dejándolos en indefensión, no pudiendo analizarse el contenido de dichos procesos, sus pruebas y menos las sentencias. e) Inaplicación del artículo 305 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Juez de primera instancia estaba impedido de conocer el presente proceso, pues aparece incluso en la sentencia de primera instancia del proceso que se ha valorado el proceso Nº 198-2010 en el numeral 7 de la sentencia, sin embargo sí ha valorado dicho proceso como medio probatorio, debió verificar que en dicho proceso, la Juez sentenciante, también actuó como Juez en dicha causa, resolviendo cuestiones de fondo, como excepciones deducidas y otros; pues de acuerdo a lo que dispone el artículo 305 inciso 5 del Código Procesal Civil, dicha magistrada estaba impedida. Séptimo. En cuanto a las infracciones normativas descritas, se debe indicar que el recurso de casación exige una mínima técnica casacional, la cual no ha sido satisfecha por la parte recurrente al advertirse que todos los argumentos no resultan pertinentes así como no guardan incidencia directa con lo resuelto por el Colegiado Superior en la sentencia de vista, ni con lo resuelto en primera instancia, habiendo efectuado toda su argumentación en torno a la valoración de medios probatorios, sin expresar fundamentos claros y precisos sobre cuáles serían los errores en que habría incurrida la Sala Superior al emitir la resolución impugnada. Cabe resaltar que el Colegiado superior ha expresado los fundamentos y motivos por los cuales confirmó la sentencia de primera instancia, así aparece explicitada en los fundamentos 3.11, 3.12, 3.13, 3.15, 3.16, 3.17, 3.18 y 3.19, indicándose textualmente: “3.11 El apelante también señala que mediante resolución N° 25 se ha prescindido de la actuación y remisión de los medios probatorios consistentes en los procesos judiciales N° 68-1989 y N° 110-2003, dejándolos en indefensión. 3.12 Al respecto, debe precisarse que en la resolución N° 25 de fecha 28 de junio de 2017(folios 290), se señala: (…) se ha requerido a la parte demandada Jorge Atausinchi Moreno tenga a bien indicar claramente en que, lugar se encontrarían los expedientes 110-2003 (antes 83-2005) y el proceso N° 68-1989 en vista de que son pruebas admitidas a esta parte (…) en efectividad del apercibimiento (…) PRESCINDASE de la remisión de los expedientes 110-2003 (antes 83-2005) y el proceso N° 68-1989, y conforme al estado al proceso póngase los autos en despacho para sentenciar. 3.13 Dicha resolución ha sido notificada al apelante el 03 de julio de 2017 (folio 291), sin embargo el demandando NO ha formulado cuestionamiento alguno al respecto, por lo que NO se advierte perjuicio, ni indefensión al impugnante, pues habría consentido la decisión del Juzgado, al NO cuestionarla oportunamente. 3.15 En relación a ello, se tiene que existe una contradicción por parte del impugnante, pues de un lado señala que le generó indefensión haberse prescindido de la actuación y remisión de los procesos judiciales N° 68-1989 y N° 110- 2003, y de otro lado indica que existe incongruencia procesal al haberse valorado los actuados de dicho proceso. 3.16 Sin perjuicio de ello, se tiene que, si bien en la sentencia apelada se hace referencia a los actuados de los mencionados procesos, empero, debe precisarse que los mismos también se encuentran adjuntados en el expediente N° 00198-2010-0-1005-JM-CI-01 (fojas 40 y siguientes de dicho expediente), el cual se encuentra arrimado al presente proceso, pues ha sido admitido como medio probatorio, por lo que NO se advierte ningún perjuicio al apelante, máxime si los mismos han sido presentados por el propio demandado, en su escrito de contestación de la demanda, además de que corresponden a actuados judiciales que incluso pudieron ser verificados por la A quo con la revisión del Sistema de Expedientes – SIJ. 3.17 El demandado señala que no se ha tomado en cuenta que en el proceso N° 198-2010, el A quo también actuó como Juez de dicha causa, por lo que estaba impedido de conocer el caso de autos. 3.18 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, revisado el proceso N° 00198-2010, se advierte que en el mismo intervino la Jueza (…) la misma que ha tramitado y sentenciado el caso de autos; sin embargo, dicho aspecto NO se encuentra dentro de ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 305 del Código Procesal Civil (…)”. 3.19 Considerando además de que dicho aspecto NO ha sido cuestionado durante la tramitación del presente proceso, por lo que el mismo NO podría tampoco ser causal que vicia de nulidad la sentencia apelada.” Como puede apreciarse, el Colegiado Superior se ha pronunciado respecto de todos los agravios formulados por el recurrente en el recurso de apelación, sin embargo, formula su recurso de casación repitiendo agravios como si se tratará de un recurso de apelación; y en relación a los procesos Nº 68-1989 y 110-2003, habría quedado determinado en la resolución impugnada que se prescindió mediante resolución que no ha sido apelada por el recurrente, esto es, que consintió la decisión judicial, precluyendo de esta forma todo cuestionamiento posterior. Y respecto al impedimento de la señora Juez de primera instancia, son incidencias que no corresponden resolverse en sede casatoria. Estando a lo expuesto, se puede verificar que lo realmente pretendido por el recurrente es una revaloración de los hechos y de los medios de prueba, que no se condice con los fines del recurso de casación establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Octavo. En ese sentido, del examen de la argumentación expuesta se advierte que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Noveno. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el INICIO recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Castillo Núñez, en calidad de apoderado del demandado Jorge Atausinchi Moreno de fecha 15 de mayo de 2021 contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil del Cusco, de fecha 27 de abril de 2021; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Norberto Mora Olave contra Teresa Luzbelia Serrano Mendoza y Jorge Atausinchi Moreno, sobre Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación; devuélvase. Interviene como ponente la Jueza Suprema Barra Pineda. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. C-2249332-34

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