Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4913-2019-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE SE DA EL SUPUESTO DE POSESIÓN PRECARIA POR HABER FENECIDO EL TÍTULO QUE HABILITABA AL DEMANDADO PARA SEGUIR POSEYENDO EL INMUEBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4913-2019 LIMA NORTE
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: La conclusión arribada por la Sala Superior sobre la complejidad del caso que amerita declarar infundada la demanda, resulta correcta, pues si bien se ha establecido en el IV Pleno Casatorio Civil, como supuesto de posesión precaria los casos de resolución extrajudicial de un contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil (numeral 5.1); en el caso concreto se requiere previamente analizar la validez de los pagos efectuados por la demandada, determinar si la resolución extrajudicial del contrato se ha realizado con arreglo a ley y finalmente establecer cuáles serían los efectos de dicha resolución, discusión que no corresponde ser efectuada en el proceso de desalojo por ocupación precaria. Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés – El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil novecientos trece, guión dos mil diecinueve, LIMA NORTE, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 295- 307), interpuesto por la INICIO demandante Constructora Promotora Inmobiliaria Nuevo Amanecer S.A.C. contra la sentencia de vista (folios 268- 272) contenida en la resolución Nº 21, de fecha 24 de abril de 2019, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia (folios 146-149), contenida en la resolución Nº 9, de fecha 29 de diciembre de 2015, y reformándola en todos sus extremos, se declara infundada la demanda de desalojo formulada por la empresa demandante, dejándose a salvo el derecho de las partes de discutir la validez del pago en la vía respectiva. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito (folios 55-59) de fecha 22 de setiembre de 2014, y escrito de subsanación (folios 66-67) de fecha 13 de octubre de 2014, la Constructora Promotora Inmobiliaria Nuevo Amanecer S.A.C., interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Nancy Margarita García Eguia a fin de que cumpla con desocupar los inmuebles ubicados en el Lote 04 (126.26 M2) y Lote 20 (120.25 M2) de la manzana G del Programa de Vivienda “Santa Isabel de Carabayllo” – Segunda Etapa, del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima; se ordene la demolición de lo construido sin reconocimiento de gastos y la compensación equitativa por el uso de los inmuebles a razón de $ 100.00 dólares americanos por mes por cada uno de los inmuebles. 2. Fundamentos de la demanda Con la demandada suscribió contratos privados de separación de los lotes de terreno indicados. El 14 de junio de 2010 por el lote de 126.26 metros cuadrados ubicado en la manzana G lote 04 por el precio de US$ 13,889.00, a pagarse US$ 500.00 como cuota inicial en ese momento y el saldo de US$ 13,389.00 en cuotas mensuales hasta el 14 de julio de 2015. El 14 de junio de 2010 respecto el lote de 120.25 metros cuadrados de la manzana G lote 20 por el precio de US$ 13,228.00, a pagarse US$ 500.00 en ese momento por cuota inicial y el resto de US$ 12,728.00 en cuotas mensuales hasta el 14 de julio de 2015. La demandada ha incumplido lo pactado en la tercera cláusula de los referidos contratos, es decir, se atrasó en el pago de más de tres meses consecutivos por lo que con la finalidad de llegar a un acuerdo se le invitó a una conciliación extrajudicial donde no se arribó a ningún acuerdo por falta de voluntad conciliadora de la demandada por lo que procede a presentar la presente demanda. En el caso del primer contrato de las 60 letras suscritas solo ha pagado 43 siendo el último abono del 14 de marzo de 2014 de la cuota con vencimiento el 14 de enero de 2014, no habiendo pagado el resto. En cuanto al segundo contrato de las 60 letras suscritas solo ha pagado 42 habiendo abonado el último el 14 de febrero de 2014 de la cuota con vencimiento el 14 de diciembre de 2013 estando impagas las restantes. Por esa razón en aplicación de la cláusula tres de esos contratos han dado por resuelto de pleno derecho conforme al artículo 1430 del Código Civil, habiéndolo comunicado mediante cartas notariales. 3. Contestación de la demanda A través del escrito (folios 112-124) presentado el 16 de junio de 2015, la demandada Nancy Margarita García Eguia contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada, indicando lo siguiente: Refiere que es falso lo afirmado por el demandante en el sentido de que su persona haya incumplido lo pactado en la cláusula tercera de los contratos del 14 de junio de 2010 y que solamente abonó hasta marzo de 2014 respecto al primer contrato y hasta febrero de 2014 respecto al segundo contrato, pues su persona había abonado todas las cuotas que le exigía el demandante y su único error fue no enviar los vouchers de pago, ello porque la demandante no quería recepcionarle los documentos de pago. Su persona entregó varios vouchers de pago a la demandante, las mismas que nunca canjeo por las letras de cambio respectivas, tal como lo demuestra con la Carta Notarial Nº 26857 por medio del cual, envió los vouchers de pago, debido a que el demandante no quería recepcionarlos y que a partir del 2 de octubre de 2013 la demandante se negó a recibir los pagos y canjearlos por las letras de cambio. Afirma que nunca estuvo atrasada en el pago de las 3 cuotas del primer contrato, que pagó las cuotas del 14 de febrero de 2014 al 14 de abril de 2014 y que está presentando los vouchers de pago correspondientes para demostrar sus afirmaciones. Respecto a la cuota del 14 de enero de 2014 del segundo contrato, la misma fue cancelada en su oportunidad y su abogado le dijo en el mes de febrero del 2014 que no le entregue los vouchers de pago a la demandada (única prueba de que pagó sus cuotas). Sobre las cartas notariales, refiere que no resolvieron ningún contrato, pues adolecían de errores y tiene en su poder los originales de los vouchers de pago que demuestran que nunca se atrasó más de 3 cuotas. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2015 (folios 146- 149), el juez resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por la Constructora Promotora Inmobiliaria Nuevo Amanecer S.A.C., ordena que la demandada desocupe y entregue los inmuebles materia de autos consistente en los lotes 04 y 20 de la manzanas G del Programa de Vivienda Santa Isabel de Carabayllo – Segunda Etapa – Lima en el plazo de ley, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento; se ordena que la parte demandada por el uso del bien conforme a lo acordado en los contratos sub materia otorgue a la empresa demandante el 35% de lo que ha pagado en total por el precio de cada bien debiendo el resto devolver la actora, lo que deberá efectuarse en ejecución de sentencia; se autoriza a la empresa demandante proceda a la demolición de lo edificado por la demandada en los predios sub materia sin obligación de pagar su valor. Principales fundamentos: El artículo 911 del Código Civil define a un ocupante precario como alguien que posee un bien sin un título legal que justifique su posesión. El demandante debe demostrar su titularidad sobre el bien, mientras que el demandado debe presentar un título que respalde su posesión legítima. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que en este tipo de procedimientos, el demandado tiene la obligación de demostrar que su posesión se basa en un título que demuestre la legitimidad de su posesión. En el caso específico, se presentaron contratos que indican que la demandada recibió los bienes en cuestión, pero según las copias de letras de cambio, la demandada no cumplió con los pagos acordados. El argumento de la demandada de que había pagado todas las cuotas, pero no había enviado los comprobantes de pago porque el demandante se negaba a recibirlos, no es aceptable. Los recibos presentados como evidencia no demuestran un cumplimiento completo de los pagos acordados. En cuanto a las pretensiones accesorias, la demandante solicita la demolición de las construcciones realizadas en los terrenos sin ningún pago, y una compensación por el uso de los bienes. Al respecto se considera que, dado el carácter precario de la posesión de la demandada, es justificable la demolición de las construcciones sin pago y se debe otorgar una compensación equitativa por el uso de los bienes. En relación al pedido de compensación por el incumplimiento contractual, los contratos establecen que, en caso de resolución del contrato, la vendedora retendrá el 35% de lo abonado. Por lo tanto, se ordena que se cumpla con este acuerdo y se otorgue una compensación por el uso de los bienes conforme a lo solicitado por la demandante. 5. Apelación Por escrito (folios 154-160) de fecha 9 de agosto de 2017, la demandada Nancy Margarita García Eguia, interpone recurso de apelación, señalando básicamente: La sentencia emitida no ha tomado en consideración la plena vigencia de los contratos suscritos entre las partes y que la carta notarial enviada no pudo resolver los contratos, pues tenía vicios insalvables, dado que no se ajustaba a la verdad, al hecho que su persona había pagado las letras de cambio allí indicadas y antes que se le requiera, como lo tiene demostrado con los vouchers de pagos adjuntados en original. La recurrida no ha tenido en cuenta que, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, solo se resuelve si incumple con el pago de tres letras consecutivas alternadas, cosa que no se ha incurrido en este caso. Que, ha abonado todas las cuotas que le exigía el contrato, su único error fue no enviarle los vouchers de pago, y eso fue porque la demandante no quería recepcionarle los documentos de pago y menos aún canjearle por las letras de cambio. 6. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista (folios 268-272), de fecha 24 de abril de 2019, revoca la sentencia apelada en todos sus extremos, por cuanto: Considera que existe verosimilitud de la validez del pago invocado por la demandada tanto en la carta notarial de folios 99-100, como los efectuados según los comprobantes de depósitos de folios 92-97, siendo así, los fundamentos fácticos y las pruebas de la empresa demandante, así como su silencio conveniente sobre la validez de estos pagos realizados antes de la interposición de la demanda, no resultan convincentes para declarar fundada la demanda y ordenar el desalojo. Una persona se considera precaria cuando ocupa un inmueble ajeno sin pago de renta y sin título, o cuando el título no ofrece protección debido a su extinción. El término “título” se refiere a cualquier acto jurídico o circunstancia que justifique válidamente la posesión. En el presente caso, la demandante busca el desalojo debido a la resolución extrajudicial de los contratos de compraventa por incumplimiento de pago. La demandada INICIO argumenta que ha cumplido con pagar las cuotas pactadas y cuestiona la validez de la carta notarial enviada. El Juzgado de primera instancia dictó sentencia a favor de la demandante, ordenando el desalojo debido a que la demandada tiene la condición de ocupante precario según la cláusula resolutoria pactada en los contratos. Sin embargo, la demandada argumenta que los contratos siguen vigentes y que la carta notarial no pudo resolverlos debido a sus vicios insalvables. La demandada presenta comprobantes de depósito y una carta notarial como evidencia de los pagos realizados antes de la interposición de la demanda. Al respecto, se advierte que de folios 92-97 en efecto obran los originales de seis comprobantes de depósito en cuenta corriente a nombre de la demandante, comprobantes de fechas 14 de febrero y 28 de mayo de 2014, por montos de US $ 213 y US $ 224 respectivamente, tales depósitos bancarios, y conforme a los términos de la carta notarial de fecha 5 de octubre de 2013 remitida por la emplazada a la accionante (folios 99-101), evidencia que existe un claro cuestionamiento a la resolución de pleno derecho efectuada por la accionante respecto a los contratos de compraventa de los inmuebles materia de demanda, pues se desprende de dicha misiva que la demandada argumenta que no tiene ninguna letra vencida al momento de recibir la carta notarial de la demandante del 2 de octubre de 2013 por la cual resolvía los aludidos contratos de compraventa, y hace referencia además que el 16 de setiembre de 2013 hizo dos depósitos bancarios por US $ 213 y US $224, y que el 18 de setiembre del mismo año canceló 4 letras de cambio por importes de US $ 213 , US $213 , US $214 , y US $ 224, respectivamente. La demandante ha guardado silencio durante todo el proceso, a pesar de que se le confirió traslado de la contestación de la demanda y se puso en su conocimiento la presentación de los comprobantes de depósito en su cuenta bancaria y la carta notarial antes indicada, siendo que todos estos documentos son de fecha anterior a la interposición de la demanda (22 de setiembre de 2014), pues los depósitos bancarios fueron efectuados el 14 de febrero de 2014 y 28 de mayo del mismo año, y la carta notarial que daba respuesta a la resolución de pleno derecho de los contratos, incluso es del 5 de octubre de 2013. En este contexto, el tribunal considera que es necesario dilucidar la validez de los pagos antes de ordenar el desalojo, ya que los hechos son complejos y el derecho de propiedad está protegido por la Constitución. Por lo tanto, se concluye que los agravios denunciados por la demandada deben ser amparados. 7. Recurso de Casación La anterior Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 22 de noviembre del 2019, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Constructora Promotora Inmobiliaria Nuevo Amanecer S.A.C., por las causales denunciadas de: A. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 4 del artículo 122, artículos 554 y 555 del Código Procesal Civil. Respecto a los considerandos 4.10 y 4.13 de la sentencia de vista, en relación al “silencio conveniente” atribuido a la demandante, la recurrente ha cumplido con todas las actuaciones procesales en el desarrollo de la primera instancia, asimismo al momento de correr traslado de la demanda, conforme al artículo 554 del Código Procesal Civil, no se ha señalado plazo para absolver el traslado de la contestación de la demanda. Del mismo modo conforme al artículo 555 del Código Procesal Civil, como consta en el Acta de Audiencia Única, el Juez no ha propiciado la conciliación entre las partes o no ha dejado constancia de ello y no se verifica que se haya otorgado el uso de la palabra a los abogados o al menos que haya preguntado si alguno intervendrá. En atención a ello, no tiene mérito la calificación de “conveniente silencio” que se atribuye a la parte demandante. Finalmente, no era la recurrente la llamada a probar la cancelación de las cuotas vencidas de diciembre de 2013 y enero de 2014. B. Infracción normativa material de los artículos 140 y 141 del Código Civil. En el sentido de entender el acto jurídico como manifestación de voluntad. En el presente caso en los contratos de fecha 14 de junio de 2010, las partes pactaron las condiciones y obligaciones a las que se comprometían, en uso de su libertad contractual. Términos y condiciones, entre ellos la cláusula de condición resolutoria expresa, pactada clara y expresamente en la cláusula tercera de ambos contratos. C. Infracción normativa del artículo 1229 del Código Civil. Puesto que la Sala Superior ha evaluado el “conveniente silencio de la parte demandante”, sin embargo, no evalúa en la misma media el conveniente silencio de la parte demandada, en el sentido de que es ella quien alega el cumplimiento de todas las cuotas pactadas del precio de venta, con los vouchers presentados en su contestación. Asegura haber cancelado cuotas de febrero y marzo del 2014, sin embargo, no acredita la cancelación de las cuotas de los meses de diciembre de 2013, ni enero de 2014, con lo que se verifica que guarda conveniente silencio sobre un hecho que debió probar conforme al artículo 1229 del Código Civil. D. Infracción normativa del artículo 1430 del Código Civil En mérito a esta normativa, las partes acordaron incluir dentro de los contratos, la condición resolutoria de la misma, que ha hecho valer la parte demandante, quien mediante carta notarial comunicó oportunamente la resolución de ambos contratos por falta de pago de cuotas pactadas. La sentencia impugnada no ha valorado lo trascendental de lo acordado y pactado por las partes respecto a la resolución de contrato. II. CUESTION JURIDICA EN DEBATE: En el presente caso, estando a los fundamentos del recurso interpuesto, la cuestión jurídica en debate consiste en la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 4 del artículo 122, artículos 554 y 555 del Código Procesal Civil, así como la infracción normativa material de los artículos 140, 141, 1229 y 1430 del Código Civil. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo. Al haberse admitido el recurso de casación por la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 4 del artículo 122, artículos 554 y 555 del Código Procesal Civil, corresponde efectuar su análisis a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario incurre en defectos insubsanables que motiven su nulidad, corresponderá ordenar la renovación del acto procesal; y, de no ampararse, se analizará las causales por infracción normativa material. Tercero. En el contexto específico del desalojo, el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenía un título ha perdido su validez. La Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 1990-2014-Lima, ha afirmado que la precariedad es una característica de la posesión ilegítima de mala fe y se da cuando falta el título de posesión o cuando el título que otorgó el derecho a la posesión ha caducado. En la Casación Nº 2195-2011-Ucayali (IV Pleno Casatorio Civil), se ha aclarado que la ocupación precaria ocurre cuando se posee un bien sin ningún título que justifique el derecho a poseer. En consecuencia, el desalojo del ocupante precario tiene como objetivo garantizar la restitución de la posesión a aquel que tiene derecho a ella, sin necesidad de discutir previamente sobre el derecho de propiedad, protegiendo así el disfrute pleno del bien. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DE LOS INCISOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 122, 554 Y 555 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Cuarto. Que, existiendo la denuncia de infracción del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, corresponde efectuar su análisis a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario incurre en defectos insubsanables que motiven su nulidad, correspondiendo ordenar su renovación. Ello tiene sustento en el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva que tienen valor constitucional, cuya finalidad es velar por el cumplimiento de las normas sustantivas y procesales que garantizan al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal y la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. Quinto. En cuanto al artículo 554 del código adjetivo referido a la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia en el proceso sumarísimo, es oportuno recordar que dicha audiencia se señala dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo mientras que el artículo 555 del Código Procesal Civil hace alusión al desarrollo de las actuaciones dentro la audiencia única. Sexto. Estando a las normas descritas precedentemente, en primer lugar se verifica que la parte recurrente, en el trámite de primera instancia, no cuestionó que se hayan vulnerado las normas relativas al debido proceso en la fijación de la audiencia única ni durante el desarrollo de la misma, esto es, no alegó nulidad alguna en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo de conformidad con el artículo 176 del Código Procesal Civil, manifestando inclusive su conformidad con la sentencia de primera instancia, cuestionamientos que tampoco han sido objeto de pronunciamiento por parte del colegiado superior INICIO en la sentencia de vista, en tal sentido, no corresponde pronunciamiento sobre agravios que no fueron denunciados oportunamente. En estricto, los argumentos que sustentan el recurso de casación en este extremo, no están referidos a la infracción de las normas procesales, sino a que la Sala Superior haya invocado el término “silencio conveniente” para referirse al hecho de que la demandante no absolviese la contestación de la demandada a fin de desvirtuar sus argumentos y en consideración de ello, desestima la demanda. Al respecto, se verifica que en efecto la parte demandante no realizó absolución alguna a la contestación y si bien no se encontraba obligada a hacerlo, ello hubiese resultado pertinente a efectos de esclarecer la materia controvertida. Sin embargo, recién en la fundamentación de su recurso de casación, ha realizado precisiones sobre las fechas a las que presuntamente corresponderían los pagos efectuados por la demandada, lo que no puede ser analizado en esta instancia al no haber sido materia oportuna de debate y teniendo en cuenta que, conforme a los considerandos precedentes, se ha determinado que, tal como concluyó correctamente la Sala Superior, previamente se deberá discutir la validez de los pagos realizados por la demandada en el proceso que corresponda. Por tanto, las causales de infracción procesal, devienen en infundadas. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL DE LOS ARTÍCULOS 140, 141, 1229 Y 1430 DEL CÓDIGO CIVIL Séptimo. En cuanto al artículo 140 del Código Civil referido a la concepción del acto jurídico y sus requisitos de validez y el artículo 141 sobre la manifestación de voluntad. En el presente caso, analizados los autos ( demanda y la contestación, así como los puntos controvertidos fijados en el séquito del proceso), no se advierte que sea materia de discusión la validez de los actos jurídicos o alguna de sus cláusulas, en mérito a los cuales la demandante adquirió los bienes inmuebles objeto de litigio, debiendo precisarse que si bien el precedente 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil, modificado por el IX Pleno Casatorio Civil, otorga al Juez la posibilidad de declarar la nulidad manifiesta del acto jurídico, reiteramos que ello no ha sido materia de pronunciamiento, siendo que la discusión ha girado en torno a la resolución extrajudicial de los contratos suscritos entre las partes y a los presuntos pagos efectuados por la demandada. Octavo. En cuanto al artículo 1229 del Código Civil, el mismo establece que la responsabilidad de demostrar que se ha realizado un pago recae sobre la persona que afirma haberlo efectuado. Al respecto, en situaciones donde exista una disputa o controversia sobre si un pago se ha realizado o no, la parte que alega haber efectuado el pago debe presentar las pruebas y evidencias suficientes para demostrar su afirmación. El principio detrás de esta norma es que la persona que alega haber cumplido con su obligación de pago debe asumir la responsabilidad de demostrarlo, ya que es quien tiene un interés directo en la situación. Por otro lado, el artículo 1430 del Código Civil regula la posibilidad de incluir en un contrato una cláusula resolutoria expresa. Esta cláusula permite que, en caso de que una de las partes no cumpla con una prestación específica que le corresponde según lo acordado en el contrato, el acuerdo pueda resolverse automáticamente y de pleno derecho. Esta prestación debe estar bien definida en el contrato, es decir, debe ser específica y clara para que las partes puedan determinar con certeza cuándo se consideraría incumplida. El objetivo de esta norma es brindar seguridad jurídica a las partes y fomentar el cumplimiento de las obligaciones. Al respecto, resulta necesario citar el precedente obligatorio establecido en el numeral 5.1 de la parte resolutiva del IV Pleno Casatorio Civil: “Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los articulo 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastara que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia”. (Énfasis es nuestro). Estando a lo expuesto, se verifica que la Sala Superior ampara su decisión en base al precedente citado, puesto que la parte demandante se encuentra alegando el incumplimiento del contrato, indicando sobre el pago del lote Nº 4 que mediante carta notarial del 16 de abril del 2014, requirió el pago de 03 letras de cambio vencidas del 14 de enero, 14 de febrero y 14 de marzo de 2014 y respecto del lote Nº 20, requirió el pago de las letras de cambio vencidas del 14 de enero, 14 de febrero, 14 de marzo y 14 de abril de 2014, bajo apercibimiento de hacer valer la cláusula tercera resolutoria y dar por resuelto el contrato de pleno derecho, en tal sentido mediante cartas notariales de fecha 3 de mayo de 2014, diligenciadas con fecha 6 de mayo de 2014, la parte demandante da por resueltos los contratos. Sin embargo, la parte demandada alega haber realizado el pago y que no se habría configurado el incumplimiento en el pago de las tres cuotas consecutivas, tal como indica la demandante, adjuntando 6 vouchers de pago de fechas 14 de febrero de 2014, 14 de marzo de 2014 y 28 de mayo de 2014 (folios 92-97), que lo demostrarían. En consecuencia, la conclusión arribada por la Sala Superior sobre la complejidad del caso que amerita declarar infundada la demanda, resulta correcta, puesto que previamente se requiere analizar la validez de los pagos efectuados por la demandada, determinar si la resolución extrajudicial del contrato se ha realizado con arreglo a ley y finalmente establecer cuáles serían los efectos de dicha resolución, discusión que no corresponde ser efectuada en el presente proceso de desalojo por ocupación precaria. Noveno. Siendo ello así, la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación requeridos ya que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto, son congruentes entre lo pedido y lo resuelto; por lo que el recurso de casación en este extremo también deviene en infundado. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 11 de julio de 2019, interpuesto por la demandante Constructora Promotora Inmobiliaria Nuevo Amanecer S.A.C. contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 21, de fecha 24 de abril de 2019, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Intervino como ponente la Jueza Suprema Barra Pineda. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. C-2249332-38

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio