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5243-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE NO ES POSIBLE ESTABLECER, LA NATURALEZA SOCIAL O NO, DEL INMUEBLE MATERIA DE LITIS, DERIVADA DE LA UNIÓN DE HECHO PENDIENTE DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, PORQUE ELLO CONSTITUYE EL OBJETO DEL PROCESO DE UNIÓN DE HECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5243-2019 LIMA ESTE
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: En el proceso sobre desalojo por ocupación precaria, no es posible establecer, la naturaleza social o no, del inmueble materia de litis, derivada de la unión de hecho pendiente de reconocimiento judicial, porque ello constituye el objeto del proceso de unión de hecho. Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés El veintiocho de enero de dos mil veintitrés se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del primero de junio de dos mil veintitrés. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-CS-PJ, teniendo a la vista el oficio número 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, emitido por la Presidencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, por el cual comunica que la entrega de los expedientes sería efectuada por intermedio de su Jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple Nº 2 del nueve de junio de dos mil veintitrés, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil doscientos cuarenta y tres, guion dos mil diecinueve en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Leonor Margarita Quispe Quintana (folios 123-128), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 5, de fecha cinco de mayo de dos mil diecinueve (folios 117-120), que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de mayo de dos mil dieciocho (folios 65-69), que declaró fundada la demanda interpuesta por la empresa Conglomerado Zavaleta Sociedad Anónima Cerrada SAC, contra Leonor Margarita Quispe Quintana, sobre desalojo por ocupación precaria, respecto del inmueble ubicado en el primer piso de la Calle 2 de la manzana C, lote 5 de la Urbanización El Rosal de Salamanca (altura de cuadra 14 de la Avenida Los Quechuas), distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima; en consecuencia, la demandada restituya a la parte demandante el inmueble antes señalado. II. ANTECEDENTES Demanda. Mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (folios 28-31) Conglomerado Zavaleta Sociedad Anónima Cerrada SAC, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en el primer piso de la calle 2 de la manzana C, lote 5 de la Urbanización El Rosal de Salamanca (altura de cuadra 14 de la avenida Los Quechuas), distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima; contra doña Leonor Margarita Quispe Quintana. Sostiene la parte demandante, ser la empresa propietaria del inmueble ubicado en el primer piso de la calle 2 de la manzana C, lote 5 de la Urbanización El Rosal de Salamanca (altura de cuadra 14 de la Avenida Los Quechuas), distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima, cuyo derecho se encuentra inscrito en el asiento 00003 de la Partida número 12122189 del Registro de Predios de Lima. Que, adquirió el inmueble en enero de dos mil catorce, estando ocupado por la demandada en virtud de un acuerdo personal con el propietario anterior y, dado que, no paga merced conductiva ni cuenta con contrato de arrendamiento; además que, utiliza el bien de manera comercial al tener su peluquería spa, deviene en precaria. Contestación de la demanda. La demandada Leonor Margarita Quispe Quintana sostiene, INICIO mediante escrito de contestación de demanda (folios 54-57), que el inmueble materia de litis, es de copropiedad conjuntamente con su ex conviviente Armando Benito Flores Zavaleta, por haberlo adquirido durante su convivencia por más de diez años, conforme el señor Armando Benito Flores Zavaleta ha reconocido en el acta de conciliación extrajudicial de común acuerdo, por la tenencia de sus menores hijas. Refiere que el inmueble fue adquirido por US$ 60,000.00 dólares y el señor Armando Benito Flores Zavaleta lo vendió indebidamente por el precio de s/. 84,000.00 soles, constituyendo un acto ilícito. Asimismo, precisa que, los integrantes de la empresa compradora son miembros de la familia del señor Armando Benito Flores Zavaleta y que el título de propiedad en el que la parte demandante ampara su demanda está siendo cuestionado en un proceso de acción revocatoria, en el expediente número 4167-2017. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número 6 de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (folios 65-69), el Tercer Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró fundada la demanda de desalojo, considerando que ha quedado acreditado que la demandante es propietaria del inmueble de acuerdo a la partida número 12122189, título que goza de legitimación de acuerdo al artículo 2014 del Código Civil. Que, no existe documento que acredite el reconocimiento de unión de hecho que alega la demandada, tampoco ha ofrecido medio de prueba que acredite que la transferencia a favor de la empresa demandante, haya sido anulada u objeto de acción pauliana. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (folio 80-82) la demandada Leonor Margarita Quispe Quintana, interpone recurso de apelación, señalando que es madre de dos hijas producto de la convivencia con Armando Benito Flores Zavaleta. Que, durante la convivencia compraron el inmueble materia de litis, por lo que la transferencia a favor de la ahora demandante es nula de pleno derecho. En su escrito de alegatos de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la demandada agregó que, se declaró fundada la demanda de declaración de unión de hecho, por el Segundo Juzgado de Familia de Ate en el expediente número 34-2015-0-3202-JR-FC-02, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, reconociendo dicha unión de hecho desde el mes enero de dos mil tres hasta diciembre de dos mil trece, por lo que, de oficio debe declararse la nulidad del título de la parte demandante, por cuanto la compraventa realizada a su favor es nula de pleno derecho, al no cumplir con los requisitos del artículo 140 del Código Civil y estar incursa en el artículo 219 del mismo cuerpo normativo. Que, el inmueble fue adquirido mediante escritura pública del cuatro de junio de dos mil ocho, según asiento C00002 de la Partida número 12122189, es decir, dentro de la convivencia. Que, Armando Benito Flores Zavaleta transfiere el inmueble sub litis mediante escrituras públicas del quince de enero de dos mil catorce y cuatro de febrero de dos mil catorce a la ahora demandante empresa Conglomerado Zavaleta Sociedad Anónima Cerrada SAC, empresa de la cual es socio. Que, debe tenerse en cuenta el acta de conciliación en donde su ex conviviente Armando Benito Flores Zavaleta señala: “ambas partes dentro de su convivencia de diez años procrearon a sus dos menores hijas”. Sentencia de vista. Por sentencia de vista contenida en la resolución número 5 de fecha cinco de mayo de dos mil diecinueve (folio 117-120), emitida por Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, interpuesta por Conglomerado Zavaleta Sociedad Anónima Cerrada SAC, contra Leonor Margarita Quispe Quintana sobre desalojo por ocupación precaria, respecto del inmueble ubicado en el primer piso de la calle 2 de la manzana C, lote 5 de la Urbanización El Rosal de Salamanca (altura de cuadra 14 de la Avenida Los Quechuas), distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima, con costas y costos; siendo sus fundamentos que, la parte demandante ha acreditado su derecho de propiedad conforme a la partida número 12122189, donde se encuentra inscrita la transferencia del inmueble vía aporte de capital a favor de la sociedad Conglomerado Zavaleta Sociedad Anónima Cerrada SAC con fecha catorce de febrero de dos mil catorce. Que, en el curso del proceso, la demandada no ha demostrado el reconocimiento de unión de hecho que alega y, si bien es cierto, mediante escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, señaló que existe un proceso de reconocimiento de unión de hecho, solo ha presentado una copia simple de la sentencia emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Ate de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, y por tanto, no se ha corroborado la firmeza de dicha resolución, siendo insuficiente para amparar sus argumentos. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil veinte, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Leonor Margarita Quispe Quintana, por las siguientes causales: a. Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 3, concordante con el artículo 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 326 del Código Civil (erróneamente consignado en su recurso de casación como Código Procesal Civil). En el sentido de que, la sentencia recurrida desconoce su derecho a la copropiedad por haber constituido una unión de hecho con Armando Benito Flores Zavaleta, padre de sus hijas, quien vendió el inmueble a la demandante sin consentimiento de la recurrente, que la convivencia se acredita con el acta de conciliación que obra en autos en la que el aludido vendedor reconoce la convivencia por diez años y durante el cual se adquirió el inmueble materia de litis y fue reconocida por sentencia sobre unión de hecho que declara fundada la demanda, por lo que, no es ocupante precaria sino copropietaria por el derecho de gananciales que consagra el artículo 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 326 del Código Procesal Civil. b. Infracción normativa de carácter material del artículo 141 del Código Civil. Sostiene que, en la venta no ha existido el consentimiento de la recurrente y se han vulnerado las buenas costumbres, se han incurrido en ilícitos penales para perjudicarla, reservándose el derecho de accionar la nulidad de la compra venta aludida e interponer la denuncia penal correspondiente. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista incurre en las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación; esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso al haber incurrido en una indebida motivación en la sentencia recurrida; y, si se ha interpretado erróneamente el artículo 326 del Código Civil al considerar que la demandada no cuenta con título que justifique su posesión sobre el predio materia del proceso y si se ha inobservado el 141 del mismo cuerpo normativo, al no considerar que la demandada no expresó su voluntad para transferir el inmueble a la empresa demandante: V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA. PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso por las causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe resolverse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto, de declararse fundado el recurso por dicha causal, dado su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de derecho material invocada. SEGUNDO: Sobre la infracción señalada en el literal a del ítem III de esta resolución, es pertinente señalar que, el derecho al debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende los siguientes elementos: “a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna”1. “La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental”2. La exigencia de la motivación de resoluciones judiciales establecida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza a toda persona que acude al órgano jurisdiccional que la solución del caso materia de controversia sea producto de una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al asunto, expresadas en las razones escritas que contiene la sentencia y no de una arbitrariedad del juez. En ese sentido, una resolución judicial estará motivada, siempre que, exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. “El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento realizado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, dentro de los cuales se encuentran: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto3. TERCERO: En tal sentido, esta Sala Suprema procederá a analizar si la sentencia emitida por la Sala Superior, cumple con los INICIO estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal o, de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. CUARTO: Para ello, es menester enfatizar que, en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la pretensión está dirigida a que el demandado desocupe el inmueble materia de controversia por carecer de título que justifique su posesión o porque el que tenía ha fenecido. Así entonces, el demandante debe acreditar ser titular del derecho a la restitución de la posesión del bien conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil; y la demandada, deberá tener título que justifique su posesión, si niega la pretensión demandada. De ello dependerá, si la posesión que ostenta la parte demandada es precaria o no, en los términos establecidos en el artículo 911 del Código Civil. QUINTO: En el contexto normativo señalado, en el caso bajo análisis, la Sala Suprema considera que, la Sala Superior en la sentencia de vista recurrida, ha realizado un análisis lógico y coherente de los hechos y los medios de prueba aportados al proceso, ha expresado las razones en las que se sustenta la parte decisoria, es decir, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, al determinar que, la demandada es poseedora precaria del inmueble materia de litis, por no haber acreditado título alguno, que justifique su posesión, ya que su argumento de defensa, sobre una posible copropiedad del inmueble, no está reconocido por sentencia firme; y, si bien existe sentencia que declara la unión de hecho con su ex conviviente Armando Benito Flores Zavaleta, en el expediente número 00034-2015-0-3202-JR-FC-02, el cual se verifica de la página web de consulta de expedientes judiciales (CEJ), y que la Sala Civil Transitoria de Ate, el siete de diciembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia de primera instancia de declaración judicial de unión de hecho; sin embargo, dicha sentencia es posterior a la sentencia de vista recurrida, y actualmente, está pendiente de calificarse el recurso de casación interpuesto por Armando Benito Flores Zavaleta con fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en la casación 5016-2022, ante la Sala Civil Permanente. Consecuentemente, a la fecha, la sentencia que reconocería la unión de hecho de la demandada, con su ex conviviente (y anterior propietario del bien sub litis) Armando Benito Flores Zavaleta, no se encuentra firme. Además, en ninguna de las sentencias expedidas en el expediente referido sobre reconocimiento de unión de hecho, se ha hecho alusión alguna al inmueble que es materia de este proceso, que se encuentra registrado a nombre de la empresa demandante, que sería un tercero registral. SEXTO: Así entonces, del análisis de la sentencia cuestionada, se advierte de la sentencia de vista recurrida, la existencia de una exposición lógica, razonada y suficiente de los hechos y medios de prueba aportados al proceso, habiéndose realizado en ella, una adecuada subsunción de los hechos, en la disposición legal pertinente aplicable al caso, como es, el artículo 911 del Código Civil. Siendo ello así, no se advierte que en la resolución recurrida se haya transgredido el debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ni el principio de motivación de resoluciones judiciales, contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como en forma errada sostiene la demandada recurrente. SÉPTIMO: Tampoco se advierte infracción al artículo 326 del Código Civil, en tanto que, la unión de hecho que alega la demandada en su recurso, no es objeto de este proceso, y el derecho de copropiedad que la recurrente indica ostentar, será materia del proceso correspondiente, en el que se determinará la naturaleza jurídica del inmueble, en tanto que, lo que aquí se discute es solo la posesión que se ostenta actualmente en el bien, dejando a salvo el derecho de la recurrente para ejercerlo conforme a ley. OCTAVO: En relación a la denuncia de infracción del artículo 141 del Código Civil. En el IX Pleno Casatorio Civil, recaído en la casación número 4442-2015-Moquegua, la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como precedente vinculante lo siguiente: “7. Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 1465-2007-Cajamarca), de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocado como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.”. NOVENO: En este caso, al no haberse acreditado en este proceso con resolución firme, la existencia de una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de una sociedad de gananciales, dentro de la cual se encuentre el inmueble que es materia de controversia, no se configuran los elementos de una nulidad manifiesta por falta de manifestación de voluntad que pretende la demandada, en todo caso, dicha pretensión será objeto del proceso correspondiente que pueda entablar la demandada, y no en uno de naturaleza sumarísima, como es el presente. Por tales razones, no se advierte en la sentencia de vista recurrida, infracción normativa del artículo 141 del Código Civil; considerando, además que, el contenido del asiento registral se presume cierto mientras no se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral con resolución o laudo firme, de conformidad con el principio de legitimación establecido en el artículo 2013 del Código Civil. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Leonor Margarita Quispe Quintana; en consecuencia, NO CASARON, la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad. En los seguidos por Conglomerado Zavaleta Sociedad Anónima Cerrada SAC contra Leonor Margarita Quispe Quintana, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Notifíquese con las formalidades de ley. Interviene como ponente el señor Juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, Marroquín Mogrovejo. – SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo iii. Lima: Gaceta, 2013, p,61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 Casación 1099-2006-Moquegua. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República. C-2249332-40

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