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5489-2019-ICA
Sumilla: INFUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE SE LIMITA A REPETIR ARGUMENTOS SOBRE LA UBICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE, ARGUMENTO QUE NO TIENE RELACIÓN NI CON LA POSESIÓN DEL DEMANDADO NI CON EL CONCEPTO DE PRECARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5489-2019 ICA
Materia: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO Sumilla: (…) y si bien, dicho punto no fue materia de análisis en la sentencia de vista, ello no enerva lo decidido por la Sala Superior, además que en la sentencia, el A quo dejó identificado el bien, tal como se menciona en el fundamento 6.7: (…); así, se tiene presente la conducta procesal del demandado al advertirse que no invocó dicho argumento en la primera oportunidad que tuvo, de lo que se infiere que el argumento de la no identificación del bien materia de litis es falaz, tal como se ha demostrado con los documentos mencionados que han sido merituados por las instancias inferiores. Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés – El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve, guion dos mil diecinueve, ICA, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Muñante Medina, contra la sentencia de vista contenida en la resolución INICIO número 11 de fecha 14 de agosto de 2019, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica (folios 189-216), que confirmó la sentencia contenida en la resolución número 4, de fecha 11 de diciembre de 2018 (folios 92-101), que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 6 de marzo de 2018 (folios 16- 25), el Ministerio del Ambiente interpone demanda de desalojo por la causal de ocupante precario contra Luis Alberto Muñante Medina, a fin que cumpla con restituirle el inmueble constituido por un área de terreno de la Reserva Nacional de Paracas, ubicado en el sector denominado Playa Lagunillas (Área A), distrito de Paracas, Ica; bajo los siguientes fundamentos: a. La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1013 se crea SERNANP, el mismo que se constituye el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANP y en su autoridad técnico normativo. b. Por Decreto Supremo Nº 1281-75-AG de fecha 25 de setiembre de 1975 se estableció la Reserva Nacional de Paracas – RNP, sobre una superficie de 335,000 hectáreas de los cuales 117,406 hectáreas (35%) corresponden a tierra firme e islas y 217,594 (65%) a aguas marinas, ubicadas en el departamento de Ica, con una longitud en línea recta de 72 kilómetros y un ancho máximo en línea recta de 53 kilómetros. c. El plan maestro del área natural aprobado mediante resolución presidencial Nº 020-2016-SERNANP del 29 de enero de 2016 identifica a playa Lagunillas como una zona de recuperación, es decir, es una zona de transición dentro del Área Natural Protegida, la Reserva Nacional de Paracas. d. El artículo 1 de la Ley 26834 y su reglamento 038-2001-AG, señala que las áreas naturales protegidas son espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, asimismo, éstas constituyen patrimonio de la nación. e. La Reserva Nacional de Paracas se encuentra inscrito a favor del Estado Peruano desde el 8 de abril de 1999 con un área de 335,000 hectáreas, dejando a salvo el derecho de propiedad a favor de terceros comprendidos dentro del Área Natural Protegida, el mismo que se encuentra sujeto a las limitaciones y restricciones que la Ley de Áreas Naturales Protegidas y que se inscribieron con cargas legales ambientales, conforme en la Partida 11000126 y en el asiento D0002 de la Partida 11001089 de la SUNARP de Psico. f. El demandado se encuentra ocupando de forma precaria e ilegal un área de terreno de la Reserva Nacional de Paracas, realizando actividades, como la venta y expendio de comidas, generando con ello un usufructo ilegal que vienen afectando el paisaje y el ambiente. 2. Contestación de la demanda Por escrito de fecha 2 de abril de 2018 (Folios 64-76) Luis Alberto Muñante Medina, contestó la demanda señalando que mantiene la posesión pacífica, continua y pública por más de 30-50 años, desde antes de la creación de la Reserva de Paracas; de acuerdo al Decreto Supremo 019-2010-MINAM debe existir previamente un procedimiento administrativo; lo que está en debate es el derecho a poseer, por lo que corresponde verificarse el título que autorice o justifique la posesión del demandado. No es cierto que el demandado contamine la reserva; la Capitanía de Pisco del Ministerio de Defensa es la autoridad competente para salvaguardar la línea de más alta marea, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 1147; existe inscripción del demandado ante la Dirección de la Oficina Zonal Industria y Turismo de Paracas, de fecha 19 noviembre de 1997 de su establecimiento comercial; y que, el inmueble que se pretende restituir no ha sido identificado por la demandante. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución número 4 de fecha 11 de diciembre de 2018 (folios 92-101), se declaró fundada la demanda, con costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos: a. Siendo la Reserva Nacional de Paracas de propiedad del Estado, en el caso de autos su defensa corresponde al Ministerio Ambiente. Con lo que queda resuelto el primer punto controvertido. b. El demandado se encuentra en posesión del área en conflicto. Los documentos son valorados en forma conjunta, se determina que el demandado se encuentra en posesión del área en conflicto, con lo que queda resuelto el segundo punto controvertido. c. Si bien la parte demandada alega una posesión por más de 30 – 50 años, en virtud de lo cual deja entrever haber adquirido el bien por usucapión, sin embargo, su mera alegación en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo, ni declarar la improcedencia de la demanda. Emerge que la posesión del accionado sobre el bien en litis no tiene título alguno que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer; máxime si debe tener en cuenta que dicho predio corresponde a la Reserva Nacional de Paracas, cuyo territorio es intangible, inalienable e imprescriptible dada su naturaleza jurídica y haciendo una prognosis de los resultados de una eventual demanda de usucapión, (teniendo en cuenta que la accionada refiere posesionar el predio en litis más de 30 – 50 años) aquella sería improcedente, por cuanto no prosperaría frente a una propiedad Estatal, declarada Reserva Nacional. d. Siendo que el Estado es el titular de la Reserva Nacional de Paracas, y que el Ministerio del Ambiente, es quien debe asumir el derecho de defensa de la Reserva de Paracas como se tiene ya dicho; se deja expresa constancia que ni la Municipalidad Distrital de Paracas ni el Poder Judicial (Juez de Paz) no son los llamados a reconocer posesión, titularidad – propiedad a favor de la parte demandada ni de tercero del área reclamada por la parte actora, por tanto, el certificado de posesión que se adjunta y los demás documentos que se escoltan en nada enervan en derecho de propiedad de la demandada, ni constituyen títulos para ejercer o justificar la posesión del área reclamada. 4. Apelación Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 (folios 120-124), el demandado Luis Alberto Muñante Medina, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos centrales: a. Sostiene que se debe de tener en cuenta lo que establece la Resolución Presidencial número 020-2016 SERNAP respecto a las áreas protegidas, dado que mediante Decreto Supremo número 1281-75-AG del 25 de setiembre de 1975 se estableció la Reserva Nacional de Paracas, sobre una superficie de 335 000, 00 metros cuadrados. b. El juez no ha tenido en cuenta el artículo 18 de la Ley de Áreas Naturales protegidas. c. La Resolución Presidencial número 020-2016 SERNAP establece que, dentro de las 15 hectáreas de esta zona, 4 hectáreas serán reservadas para el desarrollo de actividades económicas a través del otorgamiento de derechos y en los lugares establecidos por la Jefatura. d. El Juez no ha tenido en cuenta que la actividad comercial que se realiza es en el sector Lagunilla es de un restaurante, lo que no afecta lo establecido por la Resolución Presidencial número 020- 2016 SERNAP. e. El actor tiene derechos de posesión por más de 30 años por un área de 350 metros cuadrados en forma pacífica y sin interrupción, que pertenece a la Reserva Nacional de Paracas; respaldada por la Resolución Presidencial número 020-2016 SERNAP, respecto a las áreas protegidas. f. Se debe tener en cuenta la Ley Nº 26834 – sobre “el ejercicio de propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un área natural protegido, debe hacerse en armonía a los objetivos y fines de los que fueron creados”. 5. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista contenida en la resolución número 11 de fecha 14 de agosto de 2019 (folios 189-216), resolvió confirmar por mayoría la sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos sustanciales: a. El demandado sustenta su presunto derecho posesorio en la Resolución de Capitanía Nº 272-2016-MGP/DGCG/PS; no obstante ello, debe precisarse que la misma ha sido emitida en el marco del Decreto Legislativo Nº 1147, por infracción a su artículo 689; es decir, la mencionada resolución de capitanía parte de una infracción normativa, y otorga al demandado Luis Alberto Muñante Medina, 30 días hábiles a fin de dar cumplimiento a lo tipificado en los procedimientos administrativos, donde se establece los requisitos para la obtención de la Resolución Directoral de aprobación de anteproyecto y la Resolución Suprema para el otorgamiento del uso de área acuática, la cual no se ha acreditado haya sido otorgada a su parte, de lo que se infiere, indubitablemente que, no ostenta justo título que respalde su posesión. b. Habiéndose desvirtuado la calidad de justo título asignada a la Resolución de Capitanía Nº 272-2016- MGP/DGCG/PS, emitida por la Autoridad Marítima, de la cual se infiere que el demandado carece de Resolución Directoral de aprobación de anteproyecto y la Resolución Suprema para el otorgamiento del uso del área ocupada, la cual ha sido detentada de manera irregular; no existe derecho posesorio que ampare al demandado respecto del bien materia de litis; de donde, además, no se observa que exista expediente administrativo, que autorice formalmente el derecho de uso del área reclamada en coordinación con los sectores competentes. III. RECURSO DE CASACIÓN La anterior Sala Suprema Transitoria Civil, mediante resolución de fecha 30 de junio de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de a) Infracción INICIO normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 50 inciso 6, 122 y 176 del Código Procesal Civil; e, b) Infracción normativa material de los artículos 896 y 911 del Código Civil. Esta Sala Civil Transitoria creada por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ y que entró en funciones el 01 de junio de 2023 por Resolución Administrativa Nº 000109-2023-CE-PJ, procede a emitir pronunciamiento: IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate en esta Sede Casatoria, de acuerdo a los argumentos del recurso de casación, consiste en determinar si la resolución recurrida en casación infringe las normas contenidas en los artículos mencionados en el punto anterior, dado que los jueces de mérito no habrían tomado en cuenta el hecho de que el demandado viene ocupando el predio materia de litis por más de 30-50 años, lo que ha sido reconocido por el Estado, y que la demandante no ha demostrado tener título o derecho de la restitución; asimismo, señala que no se habría identificado la ubicación del bien materia de litis no existiendo pronunciamiento sobre el hecho de si ambas partes, demandante y demandado, vienen poseyendo. Fundamentos de esta Sala Suprema Primero. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un fin dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. Segundo. Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. a) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 50 inciso 6, 122 y 176 del Código Procesal Civil: Tercero. Respecto del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, se debe mencionar que el derecho fundamental al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos con mención expresa clara y precisa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron y de lo que se decide u ordena. Cuarto. Asimismo: “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juico de proporcionalidad, etc.)”1 Quinto. Ahora, el debido proceso nos trae a colación mencionar algunos aspectos sobre la motivación. La falta de motivación se presenta cuando la decisión la decisión no contiene motivación alguna, ya que se omite fundar el motivo que conlleva a tomar la decisión en uno u otro sentido. La motivación aparente es aquella en la que el juzgador pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no tienen validez fáctica ni jurídica y que no dicen nada. La motivación insuficiente se presenta cuando el juzgador no responde a las alegaciones de las partes del proceso, lo cual o significa que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso, es decir, la insuficiencia implica la ausencia mínima de motivación exigible atendiendo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Y, por último, la motivación defectuosa supone la existencia de motivación, pero ésta es contradictoria, ya que los motivos se excluyen entre sí y se neutralizan. Sexto. El Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, ha establecido que éste: “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007- PHC/TC, fundamento 5 e). Séptimo. También cabe mencionar que dicha garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3, del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 27524, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones en orden correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto, según el mérito de lo actuado. Octavo. Respecto de los argumentos de que el demandado se encuentra en posesión por más de 30-50 años con reconocimiento del Estado, se advierte que la sentencia de vista ha analizado dicho punto de manera extensa, concluyendo del mérito de lo actuado, que el demandado no posee un título que justifique la posesión del inmueble; de modo que se verifica la debida motivación de la sentencia de vista en cuanto a dicho aspecto. Noveno. Por otro lado, se detalla en la demanda que el bien materia de desalojo está ubicado es un área de terreno de la Reserva Nacional de Paracas, ubicado en el sector denominado Playa Lagunillas (Área A), distrito de Paracas, Ica, que es parte de un total de 335,000 hectáreas, que mediante Decreto Supremo Nº 1281-75-Ag de fecha 25 de septiembre de 1975 se estableció a dicha superficie como Reserva Nacional de Paracas. Obra entre los actuados una serie de documentos que describen la ubicación del bien inmueble materia de desalojo, tales como: a. Mapa de la zona de invasión de la Reserva Nacional de Paracas Zona Playa Lagunilla (folios 7), en la que se visualiza el Área A. b. Informe Nº 063-2017-SERNANP-RNP/J de fecha 07 de abril del 2017 (folios 10-11), en el cual se identifica el Área A ocupada por el demandante Luis Muñante Medina, con una extensión de 350 metros cuadrados. c. Resolución de Capitanía 272-2016-MGP/DGCG/PS de fecha 30 de diciembre de 2016 (folios 32- 36), en el cual se describe, que el mismo del demandado mencionó, que en el bien materia de litis se realiza el comercio de expendio de comidas y bebidas y que tiene como nombre Rosita Victoria. d. Documentos municipales de Impuesto Predial (folios. 37- 56), donde se detalla que el bien materia de desalojo tiene la nomenclatura Municipal Calle Grecia Nº 608, San Andrés, Pisco, Ica. e. Carta del demandado a la Municipalidad del Distrito de San Andrés de fecha 3 de octubre de 2008 (folio 59), en el que se menciona que el bien se ubica en el sector La Caleta Lagunillas del Distrito de Paracas. Prueba documental del cual se concluye que el bien materia de litis se encuentra identificado plenamente para los fines del proceso, más aún que dicho ítem no ha sido controvertido en el trámite del proceso, sino que se invoca recién en el escrito de apelación de sentencia; y si bien, dicho punto no fue materia de análisis en la sentencia de vista, ello no enerva lo decidido por la Sala Superior, además, en la sentencia el A quo dejó identificado el bien, tal como se menciona en el fundamento 6.7: “(…) en consecuencia el demandado está obligado a restituir el área de 350 metros cuadrados que reclama el demandante que viene a ser parte de la Reserva Nacional y que se identifica en el mapa de folios 7, Área A (…)”; así, se tiene presente la conducta procesal del demandado al advertirse que no invocó dicho argumento en la primera oportunidad que tuvo de lo que se infiere que el argumento de la no identificación del bien materia de litis es falaz, tal como se ha demostrado con los documentos mencionados que han sido merituados por las instancias inferiores. b) Infracción normativa material de los artículos 896 y 911 del Código Civil. Décimo. Los argumentos vertidos por el recurrente, en resumen, señalan que es necesario determinar con exactitud el área reclamada por el accionante, y que debe demostrarse que el accionante cuenta con título o derecho de la restitución del bien materia de litis. Décimo primero. El artículo 896 del Código Civil señala: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”; asimismo, el artículo 911 del mismo cuerpo legal señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.” Décimo segundo. De lo mencionado, se verifica que el recurrente no desarrolla infracción alguna sobre la sentencia de vista, respecto de los artículos mencionados, sino que; primero, se limita a repetir argumentos sobre la ubicación del bien inmueble, argumento que no tiene INICIO relación ni con la posesión del demandado ni con el concepto de precario, además de que lo referido a la ubicación del inmueble ya quedó establecido en el fundamento anterior; y, segundo, se busca un nuevo análisis sobre la verificación de la legitimidad que tendría el demandante para accionar el presente proceso, siendo que dicho punto ha sido ya analizado en la sentencia de vista en los puntos 10.18 y 10.19 al señalarse que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica de las Áreas Naturales Protegidas de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 1281-75-AG y la Ley Nº 26834, por tanto, lo argumentado en el recurso de casación no acredita infracción normativa material de los artículos 896 y 911 del Código Civil al caso de autos. Décimo tercero: Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo considera que los fundamentos de las infracciones denunciadas por el recurrente deben desestimarse. DECISIÓN: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente Luis Alberto Muñante Medina; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número 11 de fecha 14 de agosto de 2019, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio del Ambiente contra Luis Alberto Muñante Medina sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Intervino como ponente la señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. 1 Landa Arroyo, César, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen i. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte interamericana de Derechos humanos. Lima: Academia de la Magistratura. P. 59. C-2249332-41
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