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6219-2019-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE NO CABE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, EN EL CASO SE ALEGUE LA REALIZACIÓN DE EDIFICACIONES O MODIFICACIONES SOBRE EL BIEN MATERIA DE LITIS, DEBIÉNDOSE SOLO VERIFICAR SI EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A DISFRUTAR DE LA POSESIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6219-2019 LIMA NORTE
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: La conclusión arribada por la Sala Superior sobre la calidad de bien propio del bien materia de litis, resulta ser la correcta, pues si bien la demandada resulta ser cónyuge de Santos Domingo Sagastegui Valiente, sin embargo, la adquisición del bien por parte de su cónyuge se realizó el 27 de agosto de 1999, mientras que el matrimonio fue celebrado el 7 de septiembre del 2007, esto es, que la adquisición del bien objeto de desalojo fue realizada con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo cual al ser un bien propio de su cónyuge y no un bien social, este tenía libre disponibilidad sobre aquel bien, coligiéndose que la demandada no ostenta título alguno que justifique su posesión sobre el bien, configurándose su condición de ocupante precaria. Lima, primero de agosto de dos mil veintitrés – El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. – Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número seis mil doscientos diecinueve, guión dos mil diecinueve, LIMA NORTE, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 193 -202) de fecha 2 de octubre de 2019, interpuesto por la demandada Mónica Cecilia Villanueva Maldonado contra la sentencia de vista (folios 169-174), contenida en la resolución Nº 16, de fecha 11 de setiembre de 2019, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia (folios 138- 142), contenida en la resolución Nº 12 de fecha 24 de julio de 2019 que declaró fundada la demanda interpuesta por Elías Gutiérrez Chilca y Tempora Teófila Sagastegui Valiente en contra de Mónica Cecilia Villanueva Maldonado sobre desalojo por ocupación precaria; ordenando que la demandada cumpla con desocupar y entregar a los demandante el inmueble ubicado en la Av. Marco Espinoza, Mz. “V”, Lote 33, del Asentamiento Humano Proyecto Integral Zapallal Alto, Sector Lomas de Zapallal del distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P01205546 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, en un plazo de seis días. Con costas y costos. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2018 (folios 22-27), subsanada (folios 49- 51) con fecha 6 de agosto de 2018, Elías Gutiérrez Chilca y Tempora Teófila Sagastegui Valiente interponen demanda de desalojo por ocupación por ocupación precaria contra Mónica Cecilia Villanueva Maldonado a efecto que la demandada desocupe el bien inmueble ubicado Av. Marco Espinoza, Mz. “V”, Lote 33, del Asentamiento Humano Proyecto Integral Zapallal Alto, Sector Lomas de Zapallal del distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P01205546 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima y se ordene el pago de costas y costos. 2. Fundamentos de la demanda y escrito de subsanación Que han adquirido el bien inmueble de su anterior propietario Santos Domingo Sagastegui Valiente, transferencia que se realizó observando las formalidades legales el 13 de enero del 2016, quedando inscrita la propiedad en la ficha Nº P01205546 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima. Al constituirse al inmueble materia de proceso se encontraron con la esposa del antiguo propietario ocupando este bien, quien les indicó que ella es la propietaria del inmueble, mostrando un acta de matrimonio, aduciendo que como esposa le corresponde esta propiedad, a pesar que este bien inmueble se encuentra inscrito en los Registros Públicos a nombre de Santos Sagastegui Valiente desde el mes de agosto del año 1999, conforme consta del título archivado lo cual acreditan con la copia literal emitida por la Sunarp, donde figura el anterior propietario como soltero y no se encuentra la demandada. Que, en la actualidad, la demandada todavía se encuentra en posesión del inmueble, sin que medie documento alguno que acredite posesión legal del inmueble, y que, siendo el legítimo propietario del inmueble sito en Av. Marco Espinoza Mz. V, Lt. 33, AA.HH. Proyecto Integral Zapallal Alto, sector Lomas de Zapallal Distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, solicita la restitución del mismo. Que, solicitaron a la demandada se les restituya el bien inmueble mediante Carta Notarial No. 50401 de fecha 11 de enero 2018, y recibida por la demandada vía notarial en fecha 18 de enero 2018 conforme consta de la copia certificada y la invitaron al Centro de Conciliación Extrajudicial L.R.& L.H. Justicia Social, a fin de solucionar este problema, sin embargo, no fue posible por inasistencia de la invitada, cumpliendo con agotar los medios extrajudiciales. 3. Contestación de la demanda. A través del escrito (folios 113-117) presentado el 15 de abril de 2019, la demandada Mónica Cecilia Villanueva Maldonado contesta la demanda, señalando lo siguiente: Que es cónyuge de Santos Domingo Sagastegui Valiente hasta la fecha, adjuntando su partida de matrimonio, viene ejerciendo la posesión del bien inmueble que se adquirió cuando contrajo matrimonio civil en fecha siete de setiembre del dos mil siete y en la actualidad viene ejerciendo la vivencia y efectuando arreglos y gastos, siendo la única persona que con mucho esfuerzo ha logrado hacer todos los arreglos al inmueble. Los demandantes nunca fueron a buscarla y como es la esposa tiene derecho, y si su esposo vendió debió decirle para estar informada de lo que pasa en su propiedad. Recibió una carta notarial de fecha quince de enero del dos mil dieciocho la que fue contestada por su persona. El contrato que supuestamente realizaron, inventando una deuda que nunca existió; que los demandantes han planificado todo para perjudicarla y desalojarla de su propiedad, lo cual se encuentra judicializado en un proceso de nulidad de acto jurídico. 4. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia (folios 138-142) dictada en la audiencia única y contenida en la resolución Nº 12 de fecha 24 de julio de 2019, el juez resolvió declarar fundada la demanda de desalojo por INICIO ocupación precaria, ordenando que la demandada Mónica Cecilia Villanueva Maldonado cumpla con desocupar y entregar a los demandantes Elías Gutiérrez Chilca y Tempora Teófila Sagastegui Valiente el inmueble ubicado en la Av. Marco espinzoa , Mz. “V”, Lote 33, del AA.HH. Proyecto integral Zapallal Alto, Sector Lomas de Zapallal, del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, inscriot en la Partida Nº PO1205546, en el plazo de seis días, con lo demás que contiene. Cada punto controvertido ha sido desarrollado en la sentencia, argumentando respecto al primer punto controvertido, que de la revisión y evaluación del Testimonio de Compra Venta, que corre a folios 7, se puede determinar que con fecha 13 de enero del 2016, el señor Santos Domingo Sagastegui Valiente dio en venta real y enajenación perpetua a favor de los demandantes Elías Gutiérrez Chilca y Tempora Teófila Sagastegui Valiente, el lote materia de litis, asimismo, de la revisión y evaluación del Certificado Literal de la Partida Nº P01205546, se puede determinar que los demandantes son los titulares actuales y registrales del inmueble materia del proceso, por lo tanto, en su calidad de propietarios, tienen derecho a la restitución del mismo. Respecto al segundo punto controvertido, señalan que si bien, con el acta de matrimonio de folios 75, se acredita que la demandada efectivamente es cónyuge del señor Santos Domingo Sagastegui Valiente desde el 7 de setiembre de 2007; sin embargo, con la copia certificada del Título de Propiedad expedido por COFOPRI, admitido como prueba de oficio, se acredita que al señor Santos Sagastegui Valiente se le adjudicó el inmueble materia del proceso el 27 de agosto de 1999, cuando era soltero, por lo que, dicho inmueble es un bien propio de dicha persona, pudiendo transferirlo sin necesidad de la intervención de su cónyuge la demandada Mónica Cecilia Villanueva Maldonado, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 302, y el inciso 1 del artículo 303 del Código Civil. Asimismo, el título de propiedad otorgado por COFOPRI al señor Santos Domingo Sagastegui Valiente fue inscrito en el Asiento 00002 de la Partida Registral Nº P01205546, conforme al certificado literal de dicha partida que los demandantes han entregado en la audiencia. De acuerdo con la Constancia de Vivencia, expedida por la Asociación de Pobladores de la Urbanización Popular Las Lomas de Zapallal – Puente Piedra y Declaración Jurada de los Vecinos, que corren de folios 76 a 79, la demandada Mónica Cecilia Villanueva Maldonado vive en el inmueble materia del proceso desde el 3 de diciembre de 2009, por lo que no tiene la posesión continua, pacífica y pública durante 10 años para acreditar haber adquirido el inmueble por usucapión. Concluyendo, que los demandantes han acreditado la titularidad sobre el inmueble materia de proceso, por lo tanto, tiene derecho a la restitución, el cual se encuentra en posesión de la demandada sin título alguno. 5. Apelación A través del escrito (folios 147-149) presentado el 31 de abril de 2019, la demandada Mónica Cecilia Villanueva Maldonado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que el superior jerárquico revoque y reformando la sentencia recurrida la declare infundada, en mérito a los siguientes fundamentos: Que, viene ejerciendo posesión en el bien desde que es parte de ella, siendo esposa del titular, teniendo derechos de la propiedad de uso y disfrute conforme a lo establecido en las leyes civiles. Están inventado con el propietario una deuda que nunca existió y nunca se lo comentaron pese a que estaban en contacto por ser la demandante hermana de su esposo; vive por más de 9 años y no tiene otro lugar donde vivir, y se han puesto en complicidad con su esposa para desalojarla. Que, si bien es cierto que los demandantes tienen un título inscrito, dicho título es objeto de un proceso de nulidad, tramitado en el Expediente Nº 2173-2017, respecto del cual adjuntó copias certificadas. 6. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista (folios 169-174), de fecha 11 de septiembre de 2019, decidió confirmar la sentencia de fecha 24 de julio del 2019, que resuelve declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con los argumentos siguientes: La cuestión jurídica en debate es determinar si la demandada tiene un título válido que justifique su posesión del inmueble objeto de la demanda. En procesos de desalojo por ocupación precaria, el demandante debe acreditar que tiene derecho a la restitución del bien, no necesariamente un derecho de propiedad, de acuerdo con el artículo 586 del Código Procesal Civil. Asimismo, el artículo 911 del Código Civil no solo exige que el demandante acredite el derecho para solicitar la restitución del inmueble materia de litis, sino también que el demandado posea el inmueble sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido. Respecto al título que ostentan los demandantes, se tiene que, del certificado literal del asiento Nº 00003 la Partida Nº P01205546 se verifica que por escritura pública de compraventa de fecha 13 de enero del 2016 los demandantes Elías Gutiérrez Chilca y Tempora Teófila Sagastegui Valiente adquieren la propiedad del inmueble materia de Litis, denominado terreno ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Integral Zapallal Alto Mz. V Lote 33 Sector Lomas de Zapallal del distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, de parte de Santos Domingo Sagastegui Valiente, por el precio de S/. 8,700.00 soles, habiendo puesto de conocimiento que aquel tenía la naturaleza de bien propio. Sobre la validez del título de propiedad de los demandantes se tiene de los actuados judiciales que la demandada ha iniciado un proceso sobre nulidad de acto jurídico sobre el referido contrato de compra venta, que se viene tramitando ante el Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra (Expediente Nº 02173-2017-0-0909-JR-CI-01), sin embargo de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que dicho proceso no cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada que declare la invalidez del título de propiedad de los demandantes. Respecto al título de la demandada, esta sostiene que su título se sustenta en el hecho que es cónyuge del transferente de los demandantes, Santos Domingo Sagastegui Valiente. No obstante, de conformidad con el artículo 302.1 del Código Civil, son bienes propios los que se adquieren antes del inicio de la sociedad de gananciales, esto es, antes de la celebración del matrimonio. De la copia certificada del acta de matrimonio se aprecia que la demandante y la persona de Santos Domingo Sagastegui Valiente contrajeron matrimonio con fecha 07 de septiembre del 2007, de otro lado, de la copia certificada del título de propiedad expedido por Cofopri y del certificado literal del asiento 00002 de la Partida Nº P01205546 se verifica que el referido transferente lo adquiere con fecha 27 de agosto de 1999, de ello se corrobora que dicho bien no tenía calidad de bien social, en consecuencia, siendo un bien propio, aquel tenía libre disponibilidad sobre el mismo, de conformidad con el artículo 303 del Código Civil. Como consecuencia de ello, se colige que la demandada no ostenta título alguno que justifique su posesión en el bien materia de Litis. II. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha 3 de julio de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Mónica Cecilia Villanueva Maldonado, por las siguientes causales denunciadas: a) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil Señala que la Sala Superior ha realizado una indebida interpretación del artículo 911 del Código Civil, el cual señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, en razón a que el título que ostenta la demandada es la circunstancia (autorización que otorgó su cónyuge y propietario) y el mismo hecho de poseer el bien (acto jurídico que consiste en el uso y disfrute del derecho posesorio), lo cual ha traído como consecuencia que la demandada obtenga un certificado de vivencia otorgado en razón a la posesión legítima que ejerce. Refiere que las instancias de mérito no han considerado el legítimo derecho de posesión adquirido por la demandada al considerarla precaria por no ostentar título, aplicando indebidamente el artículo 911 del Código Civil, perjudicando a la demandada de poder hacer valer su derecho a usucapir en otra vía procedimental. Por lo que, una correcta interpretación del artículo denunciado en el contexto de título. vislumbrará que la demandada no es precaria y sí posee un título válido para ostentar legítima posesión. b) Apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil Precisa que, quien le confirió el derecho al pleno disfrute de la posesión fue su cónyuge y aún propietario en ese entonces, Santos Domingo Sagastegui Valiente, quien es el único que tiene la facultad de dejar sin efecto la autorización de la posesión otorgada a la demandada, y no un tercero ajeno a ella, esto es, los demandantes, por lo que la demandada mantiene vigente su derecho posesorio y por tanto no es ocupante precaria. Señala que, de acuerdo al IV Pleno Casatorio Civil, en el Perú existen 3 tipos de actos que se consideran títulos de posesión: 1. Título expedido por una entidad; 2. Documento que acredite la autorización expresa; y, 3. El mismo hecho de poseer un bien (en este concepto se encuentra subsumida la demandada). Por tanto, la sentencia de vista contiene un apartamiento de la jurisprudencia nacional establecida, en el sentido que no realiza una correcta interpretación del concepto de título establecido en el pleno INICIO casatorio referido, en el extremo que no se considera el título que ostenta la demandada y la Sala Superior yerra al fundar la sentencia en el contexto que la demandada no ostenta título para ejercer la posesión, habiendo recogido el criterio del juez de primera instancia que declaró fundada la demanda por este mismo error de concepto sobre título posesorio. c) Excepcionalmente por la causal de infracción normativa material del artículo 310 del Código Civil Atendiendo a los considerandos de la resolución suprema que declara procedente el recurso y lo que fluye del escrito que contiene el recurso de casación, se declaró procedente excepcionalmente la infracción del artículo 310 del Código Civil. II. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE: En el presente caso, estando a los fundamentos del recurso interpuesto, la cuestión jurídica en debate consiste en la infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil, el apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil e infracción normativa material del artículo 310 del Código Civil. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil. Sobre la infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil Segundo. En el contexto específico del desalojo, el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenía un título ha perdido su validez. La Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 1990-2014-Lima, ha afirmado que la precariedad es una característica de la posesión ilegítima de mala fe y se da cuando falta el título de posesión o cuando el título que otorgó el derecho a la posesión ha caducado. En la Casación Nº 2195-2011- Ucayali (IV Pleno Casatorio Civil), se ha aclarado que la ocupación precaria ocurre cuando se posee un bien sin ningún título que justifique el derecho a poseer. En consecuencia, el desalojo del ocupante precario tiene como objetivo garantizar la restitución de la posesión a aquel que tiene derecho a ella, sin necesidad de discutir previamente sobre el derecho de propiedad, protegiendo así el disfrute pleno del bien. Tercero. Es sustento de la causal que la Sala Superior ha realizado una indebida interpretación del artículo 911 del Código Civil, el cual señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, en razón a que el título que ostenta la demandada es la circunstancia (autorización que otorgó su cónyuge y propietario) y el mismo hecho de poseer el bien (acto jurídico que consiste en el uso y disfrute del derecho posesorio), lo cual ha traído como consecuencia que la demandada obtenga un certificado de vivencia otorgado en razón a la posesión legítima que ejerce. Cuarto. Al respecto, la Sala Superior ha analizado y determinado en los numerales 4.8 y 4.9 de la sentencia de vista, que el bien inmueble materia de desalojo por ocupación precaria no es un bien social sino un bien propio de libre disponibilidad de su propietario Santos Domingo Sagastegui Valiente (esposo de la demandada), invocándose a tal efecto lo dispuesto por el artículo 303 del Código Civil; fundamentando la Sala que apreciando el acta de matrimonio de folios 75, está acreditado que la demandada Mónica Cecilia Villanueva Maldonado y Santos Domingo Sagastegui Valiente contrajeron matrimonio con fecha 7 de septiembre de 2007, esto es, en fecha posterior a la adquisición del bien inmueble, título extendido por COFOPRI a favor de éste último, conforme se acredita con la copia certificada de folios 132 y el certificado literal del asiento 00002 de la Partida Nº P01205546 de folios 136, su fecha 27 de agosto de 1999, y concluyen que la demandada no ostenta título alguno que justifique su posesión en el bien materia de litis. Asimismo, analiza el título que ostentan los demandantes Elías Gutiérrez Chilca y Tempora Teófila Sagastegui Valiente, señalando en el numeral 4.6 de la sentencia de vista, que adquirieron la propiedad del inmueble, denominado terreno ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Integral Zapallal Alto Mz. V Lote 33 Sector Lomas de Zapallal del distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, mediante escritura pública de compra venta de fecha 13 de enero de 2016 otorgada por Santos Domingo Sagastegui Valiente (esposo de la demandada) e inscrito en la Partida Nº P01205546, concluyendo que corroboran que dicho bien no tenía la calidad de bien social, teniendo los demandantes derecho a la restitución del bien. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, no se advierte que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción material del artículo 911 del Código Civil, al haberse analizado los títulos de la parte demandante (escritura pública de compra venta inscrita en la partida Nº P01205546) y de la parte demandada (autorización del esposo y transferente del bien propio), y concluir en el numeral 4.9 de la sentencia de vista, que la demandada no ostenta título alguno que justifique la posesión en el bien materia de litis; por cuanto su esposo Santos Domingo Sagastegui Valiente lo transfirió al tener dicho bien calidad de bien propio; configurándose la condición de ocupante precaria; y entendiendo a que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer (fundamento jurídico del IV Pleno Casatorio), la causal deviene en infundada. Sobre el Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil Quinto. Al haberse declarado procedente el recurso de casación por el apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la Casación Nº 2195-2011-Ucayali (IV Pleno Casatorio Civil) de fecha 13 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 14 de agosto de 2013, es del caso precisar que el artículo 400 del Código Procesal Civil le confiere a la Sala Suprema Civil, la potestad de convocar a todos los magistrados supremos civiles a fin de emitir una sentencia que constituya o varíe un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, debiendo entenderse que la mencionada norma procesal, al contemplar como causal de casación, el apartamiento inmotivado de un precedente judicial, está reconociendo, contrario sensu, la posibilidad de efectuar un apartamiento motivado, el mismo que puede definirse como aquella facultad conferida a los jueces de instancias inferiores para apartarse de un precedente judicial establecido por la Corte Suprema – vinculación vertical -, fundamentando de manera clara y precisa cuáles son las razones por las que no resulta aplicable a un caso concreto. Sexto. Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior ha incurrido en el apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante establecido por el IV Pleno Casatorio Civil sobre Desalojo por ocupación precaria. Séptimo. Al respecto la demandada ha señalado que de acuerdo al IV Pleno Casatorio Civil, en el Perú existen 3 tipos de actos que se consideran títulos de posesión: 1. Título expedido por una entidad; 2. Documento que acredite la autorización expresa; y, 3. El mismo hecho de poseer un bien; encontrándose subsumida en este último supuesto, apartándose la sentencia de vista de la jurisprudencia nacional establecida, en el sentido que no realiza una correcta interpretación al concepto de título. Octavo. Sin embargo, como bien se precisó en el numeral cuarto de la sentencia de vista, la Sala Superior ha procedido a realizar el análisis del título de posesión alegado por la demandada, y ha sido concluyente en señalar que el bien inmueble era un bien propio del esposo de la demandada y con ese derecho de libre disponibilidad lo transfirió a los demandantes. Por tanto, no existe apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil por parte de la Sala Superior, al haber observado la regla Nº 1 del precedente vinculante, que establece: “Una persona, tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”; y en éste caso se alega por la demandada que el mismo hecho de poseer un bien se consideraría título de posesión; al respecto la regla Nº 2 del Pleno, ha establecido: “ Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al derecho de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”; entonces, si la propia demandada afirma que el título consistiría en la sola posesión, la ley le exige para no ser calificada como ocupante precaria, que ostente un título que justifique esa posesión, y; en autos no obra título alguno, quedando desvirtuado que el acta de matrimonio sea un título que justifique la posesión cuando el bien propio de uno de los cónyuges ha sido transferido. Por lo que corresponde también declarar infundado el recurso de casación por esta causal. Sobre la infracción normativa material del artículo 310 del Código Civil Noveno. El artículo 310 del Código Civil, establece que: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes INICIO sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. Décimo. La demandada ha señalado en su recurso de casación que sólo el terreno está considerado como bien propio, que también es cierto que las construcciones, instalaciones y acabados, constituyen bienes de propiedad conyugal, y, tomando en cuenta que su cónyuge hizo abandono del hogar conyugal dejando a la demandada en el bien donde la llevó a vivir de mutuo acuerdo, será en un proceso de divorcio donde se establezca la liquidación de bienes gananciales y determinar si deja sin efecto su posesión, esto es, desautorizarla de continuar en posesión del bien para configurar la condición de precariedad. En principio, cabe precisar que dicha alegación no ha sido señalada por la demandada en la contestación de la demanda ni en su recurso de apelación, sin perjuicio de ello, resulta necesario citar el precedente 5.5. del IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011-Ucayali), que textualmente expresa: “Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo – sea de buena o mala fe -, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.” (Énfasis es nuestro) De la lectura del precedente citado, se ha establecido que no cabe la improcedencia de la demanda de desalojo por ocupación precaria, en el caso se alegue la realización de edificaciones o modificaciones sobre el bien materia de litis, debiéndose solo verificar si el demandante tiene derecho a disfrutar de la posesión. En el presente caso, en el numeral 4.6 de la sentencia de vista, la Sala Superior ha determinado la titularidad del bien por parte de los demandantes Elías Gutiérrez Chilca y Tempora Teófila Sagastegui Valiente, por lo que, respecto de las alegaciones sobre edificaciones y mejoras que habrían sido realizadas por la demandada según sus afirmaciones, deberá hacerla valer en el modo y forma de ley y en el proceso judicial correspondiente, quedando a salvo su derecho para reclamarlo. Décimo primero. Finalmente, se ha determinado por las instancias de mérito luego de valorar la prueba ofrecida por las partes, que el bien inmueble sublitis es un bien propio, conclusiones que no pueden modificarse en sede casatoria, máxime que en el propio título de los demandantes (escritura pública de compra venta de fecha 13 de enero del 2016 – folios 7 y 8 vuelta) en la cláusula primera de los antecedentes se deja constancia que: “El vendedor se encuentra actualmente casado con Monica Cecilia Villanueva Maldonado, ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la misma que se celebró con fecha 07 de setiembre del 2007, solicito se inserte la partida de matrimonio, la misma acredita que dicho matrimonio se celebró posterior a la adjudicación y titulación del terreno materia de la presente compra venta de fecha 27 de agosto de 1999, según el art. 302 del C.C es un bien propio del el vendedor.” (Énfasis es nuestro). No advirtiéndose la infracción material del artículo 310 del Código Civil; la presente causal de casación deviene en infundada. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 2 de octubre de 2019, interpuesto por la demandada Mónica Cecilia Villanueva Maldonado contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 16, de fecha 11 de setiembre de 2019, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elías Gutiérrez Chilca y Tempora Teófila Sagastegui Valiente en contra de Mónica Cecilia Villanueva Maldonado sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Intervino como ponente la jueza suprema Barra Pineda. Notifíquese. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. C-2249332-42
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