Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
21188-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA SALA SUPERIOR DEBE EFECTUAR UNA CORRECTA Y DEBIDA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, Y DEBE ATENDER A LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA PRESENTE DECISIÓN SUPREMA, DADO QUE LA NATURALEZA PLENARIA DEL PRESENTE PROCESO EXIGE LA EXPEDICIÓN DE UNA DECISIÓN QUE SE AJUSTE A DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21188-2018 LA LIBERTAD
Sumilla: Una decisión ajustada a Derecho exige de los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa, un pronunciamiento sustentado tanto en el ordenamiento jurídico como en los hechos debidamente probados del caso. De tener un soporte endeble en cada premisa estructurada, la decisión estará viciada, lo que indefectiblemente incidirá en el derecho de las partes a la obtención de una decisión fundada en derecho, así como en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, finalmente, repercute también en el debido proceso que debe ser garantizado por las instancias de mérito. En ese sentido, el órgano jurisdiccional no puede expedir un pronunciamiento desestimatorio cuando no analiza a profundidad la distinción de procesos. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante José Víctor Arias Chávez, mediante escrito presentado el 02 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 17 de fecha 10 de mayo de 20182, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 15 de marzo de 20173, que había declarado fundada en parte la demanda, la reformó y declaró improcedente la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA4: El 07 de octubre de 2014, José Víctor Arias Chávez interpuso demanda contencioso administrativa previsional. Pretende que judicialmente: 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 068778-2002-ONP/DC/DL19990, 097079-2006-ONP/DC/DL19990, 01027-2010-ONP/DPR/ DL19990, y de las resoluciones fictas denegatorias expedidas por la ONP; 2) Se ordene a la demandada expedir nueva resolución reconociéndole treinta y cuatro (34) años y dos (02) meses de aportes, con ello le otorgue pensión de jubilación con el pago de pensiones devengadas e intereses. Fundamentó su petitorio en que: 1) El demandante, nacido el 20 de agosto de 1936, efectuó un total de treinta y cuatro (34) años y dos (02) meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, al haber laborado para sus ex empleadores Enrique Vértiz Salcedo, Agropecuaria Cosquepón SA, Santos Cotrina Sánchez, Candelario Arias Ríos y Jaime Vértiz Gutiérrez; 2) Los medios probatorios ofrecidos acreditan las labores para los ex empleadores, sin embargo, en clara lesión de sus derechos fundamentales, la ONP desconoce las relaciones laborales. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: El 29 de noviembre de 2014, la Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda y solicitó sea declarada infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó que: 1) Los documentos ofrecidos por el demandante, principalmente certificados de trabajo y declaraciones juradas, no se ajustan a los parámetros establecidos en el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990 y de la STC Nº 04762-2007-PA/TC; 2) En ese sentido, y conforme a los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil, el demandante no logra acreditar veinte (20) años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo declaró fundada en parte la demanda, y ordenó a la demandada reconocer veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de aportaciones acreditados. Desestimó el pedido de reconocimiento del total de aportes demandados. Fundamentó su decisión estimatoria en que: 1) el demandante, por su relación laboral con su ex empleador Candelario Arias Ríos, acredita veinte (20) años, un (01) mes y veintiséis (26) días de labores, los mismos que deben ser reconocidos como años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que sumados a las aportaciones ya reconocidas en los siguientes años: 1961=veintidós (22) semanas, 1962=veinticinco (25) semanas, 1963=treinta y nueve (39) semanas, 1964=cuarenta y dos (42) semanas, 1965=cuarenta y nueve (49) semanas, 1966=cuatro (4) semanas, 1995=veinticinco(25) semanas [se descuenta diecisiete (17) semanas que corresponden a empleador INICIO Candelario Arias Ríos, lo que está incluido en los veinte (20) años, un (01) mes y veintiséis (26) días de labores], 1996=un (01) mes y 1997=dos(02) meses, hacen un total de veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los mismos que según el artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990, resultan ser insuficientes para el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, conforme pretende el demandante; 2) Sin embargo, de conformidad con lo previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967, los requisitos para gozar de pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley Nº 19990, son: acreditar sesenta y cinco (65) años de edad y veinte (20) años completos de aportaciones. Según la copia de su DNI de folio 01, el recurrente nació el 20 de Agosto de 1936, por lo que cumplió con el requisito de edad el 20 de Agosto de 2001; 3) por lo tanto, con el presente proceso el demandante ha acreditado que cuenta con un total de veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de aportes, consecuentemente cumple con los requisitos legales para que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad a lo previsto en el 9 de la Ley Nº 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, a partir del 20 de Agosto de 2001. 4. SENTENCIA DE VISTA: Apelado el extremo parcialmente estimado de la sentencia, únicamente por la demandada, la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad la revocó; y, reformándola, la declaró improcedente. Justificó su decisión inhibitoria en que el demandante adolece de interés para obrar y el petitorio es jurídicamente imposible porque: i) En el Expediente Nº 4057-2010 seguido por el ahora demandante contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso de Amparo, se aprecia que la pretensión del demandante fue que se declare Inaplicable la Resolución Nº 068778-2002- ONP/DC/DL 19990 de 10-12-2002 que le denegó su solicitud de pensión de jubilación y la Resolución Nº 01027-2010- ONP/DP/DL 19990 de 05-02-2010 mediante la cual se declaró infundado su recurso de apelación, y mediante sentencia de fecha 27-12-2011, se declaró infundada la demanda, en base al análisis que hace el Juez Constitucional de los requisitos para la obtención de la pensión de jubilación (edad y años de aportación); ii) Por lo tanto, ya existe pronunciamiento jurisdiccional con respecto a la pretensión del demandante, cual es el otorgamiento de su pensión de jubilación, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, mucho más si se tiene en cuenta que el ahora demandante, con su demanda de autos no está adjuntando ningún medio probatorio nuevo para acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones de los que solicita su reconocimiento, pues sólo se limita a indicar que acredita los mismos con lo actuado en el Expediente Administrativo; siendo que, en base a lo actuado en el expediente administrativo la administración le denegó su pensión de jubilación y, en el proceso de amparo se desestimó su pretensión por no haber presentado medios probatorios idóneos para acreditar sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, proceso de amparo cuya sentencia quedó firme. 5. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 12 de agosto de 20206, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 11, 38 y 70 del Decreto Ley Nº 19990. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar si la instancia superior infringió el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y los artículos 11, 38 y 70 del Decreto Ley Nº 19990, al revocar la sentencia estimatoria apelada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional7. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede justificar la invocación a la contravención a dicha garantía. El Tribunal Constitucional14 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) importa pues que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”15. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha desarrollado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”16. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Del caso concreto SEXTO: Luego de efectuado el desarrollo normativo de la infracción procesal recogida en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal advierte que la decisión expresada por la instancia Superior no se ajusta a Derecho, como explicaremos a continuación: Primero, resulta imperioso hacer hincapié en INICIO que el Máximo Intérprete de la Constitución, en la STC Nº 00728-2008-PHC/TC, desarrolló como vicio en la motivación de las resoluciones la expedición de una decisión con deficiencia en la motivación externa, según la cual: “c) (…) El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez”. (resaltado nuestro). SÉTIMO: Al respecto, indicamos que un proceso contencioso administrativo tiene por finalidad la revisión de las decisiones expedidas por entidades administrativas que, en última instancia, se pronuncian sobre ciertas materias e inquietudes de los administrados y demás interesados en la expedición de una decisión por parte de la autoridad administrativa. Con ello, advertimos que, en cuanto a razones jurídicas, la Sala Superior inadvirtió que el proceso contencioso administrativo es un proceso de plena jurisdicción, respecto del cual Espinoza-Saldaña17 desarrolló que importa que: “el análisis jurisdiccional no se limita a determinar si la Administración actuó o no conforme a Derecho, sino que apunta básicamente a establecer si en su quehacer dicha Administración respetó los derechos fundamentales de los administrados”. Con aquella precisión, claramente denotamos que el Órgano Revisor expresó un pronunciamiento inhibitorio sin previamente justificar: i) por qué se pronunció por una cuestión ajena a lo alegado por el demandado en su escrito impugnatorio, tanto más cuanto la emplazada no formuló excepción alguna respecto a la supuesta contravención de la cosa juzgada que se habría materializado con la interposición de esta demanda; ii) cómo estaríamos ante un proceso directamente vinculado a otro cuando lo que se analiza en un proceso constitucional (como el primigenio accionado) versa sobre la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental, mientras que en un proceso ordinario (para el caso de autos, el proceso plenario contencioso administrativo) se cuestiona la validez de una decisión administrativa; en ese sentido, inadvierte que se tratan de pretensiones que, por la naturaleza de la pretensión accionada, son distintas. OCTAVO: En ese sentido, y en respeto irrestricto a las facultades conferidas por el legislador a la Corte Suprema, respecto de aquello que es sometible a conocimiento y análisis de este Órgano –dada su naturaleza excepcional–, advertimos dos serios vicios en la motivación de la resolución del Superior, habida cuenta se desprende una endeble estructura de la premisa jurídica de la que partió la Sala Superior; situaciones que, indefectiblemente, conllevó a la expedición de una resolución inhibitoria sin mayor sustento jurídico. NOVENO: Consecuentemente, lo advertido importa la declaración de nulidad de la decisión Superior, habida cuenta la premisa de la que partió la Sala Superior no fue confrontada respecto de su validez jurídica, lo que acarrea su indefectible nulidad por la deficiencia en la motivación externa. Con lo resuelto, la Sala Superior debe efectuar una correcta y debida motivación de su decisión, y debe atender a los puntos expuestos en la presente decisión Suprema, dado que la naturaleza plenaria del presente proceso exige la expedición de una decisión que se ajuste a Derecho, pues la validez de los actos administrativos está supeditada al cumplimiento y sujeción al ordenamiento jurídico, lo que importa también, un pronunciamiento que satisfaga un adecuado cumplimiento de las normas aplicables al caso en concreto, con el caudal probatorio suficiente, y conforme a aquello que es conocible en este proceso ordinario. DÉCIMO: Así las cosas, estimado el agravio procesal que acusó la infracción de normas procesales, contenida en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal se releva del deber de pronunciarse por las demás infracciones y, con ello, declarar fundado el recurso de casación de la parte demandante por contravención del preceptivo dispositivo normativo y, con ello, disponer que el Órgano Superior expida un nuevo pronunciamiento ajustado a Derecho, conforme a los alcances expuestos en la presente decisión. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por el demandante José Víctor Arias Chávez, mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2018; en consecuencia, b) DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 17 de fecha 10 de mayo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 15 de marzo de 2017; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior EXPEDIR nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos expuestos en la presente decisión Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala; y, devolvieron los actuados. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 152 del expediente principal. 2 obrante a foja 143 del expediente principal. 3 obrante a foja 79 del expediente principal. 4 obrante a foja 22 del expediente principal. 5 obrante a foja 35 del expediente principal. 6 obrante a foja 38 del cuaderno de casación. 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 8 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 9 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 10 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 11 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 12 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra Carta Magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 13 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 14 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 15 STC Nº 00896-2009-PhC/TC 16 STC Nº 03433-2013-PA/TC 17 ESPiNoSA-SALDAÑA BARRERA, E. (2012). Proceso Contencioso Administrativo peruano: evolución, balance y perspectivas. Revista De Derecho Administrativo, (11), 11-20. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derechoadministrativo/article/view/13541. C-2248487-1
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.