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21111-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE CORRESPONDE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA RECONOZCA A LA PARTE DEMANDANTE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL, SIENDO SU FECHA DE CONTINGENCIA EL 17 DE SETIEMBRE DE 2013, FECHA EN QUE CUMPLIÓ 65 AÑOS DE EDAD, MÁS EL PAGO DE DEVENGADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21111-2019 LIMA
Al haber cumplido de manera copulativa con los requisitos para el para el otorgamiento de una pensión de jubilación definitiva, corresponde que la entidad demandada reconozca al demandante una pensión de jubilación en el régimen general, siendo su fecha de contingencia el 17 de setiembre de 2013, fecha en que cumplió sesenta y cinco (65) años de edad, más el pago de devengados. Lima, dos de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cornelio Quinta Choque, de fecha 08 de marzo de 20191, en contra de la sentencia de vista de fecha 31 de mayo de 20182, que resolvió confirmar la sentencia apelada, de fecha 25 de mayo de 20163, que declaró infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 26 de enero de 20224, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de: infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, e infracción normativa del artículo 70 y 72 del Decreto Ley Nº 19990, y del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR. III. ANTECEDENTES: De la pretensión demandada Como se advierte del escrito de demanda5, el demandante solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0000082586- 2014-ONP/DPR.GD/DL/19990 y se ordene a la demandada reconozca la totalidad de sus aportaciones que ascienden a veintisiete (27) años de aportaciones y como consecuencia de ello se le otorgue una pensión de jubilación; mas devengados e intereses legales. Fundamenta su demanda, señalando que la demandada le ha reconocido únicamente dieciocho (18) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no ha considerado los certificados de trabajo ni las liquidaciones de beneficios sociales que presentara; precisa que las irregularidades cometidas por los empleadores no pueden perjudicar a los trabajadores. Hecho que vulnera su derecho pensionario el cual tiene carácter alimentario. Solicita que se le reconozcan un total de veintisiete (27) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo con Subespecialidad Previsional, mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 25 de mayo de 20166, se declara infundada la demanda en todos sus extremos; sosteniendo que de autos se aprecia que el demandante a fin de acreditar los periodos que no le fueron reconocidos ofrece solo Certificados de Trabajo y Declaraciones Juradas, los que al respecto cabe señalar que las Declaraciones Juradas así como los Certificados de trabajo no son documentos suficientes, ni idóneos para generar certeza y por ende no idóneo para acreditar aportaciones porque en el primer caso es documento ofrecido de parte, unilateralmente carente de objetividad en tanto no vaya acompañado de otros documentos adicionales complementarios; así también en cuanto a los Certificados de Trabajo tampoco son documentos idóneos que por sí solos sean suficientes para acreditar fehacientemente las aportaciones pues los mismos son emitidos por el empleador a favor de parte. Además, la Ficha de Inscripción al Seguro Social emitida con fecha 10 de diciembre de 1972 corresponde a un periodo que ya fe reconocido por la administración conforme consta del Cuadro de Aportes. Asimismo, el demandante no adjunta otro documento adicional idóneo que en mérito a ello permita dar asidero a su demanda y así crear certeza en el juzgador, respecto a los periodos que reclama. Siendo ello así lo pretendido por el demandante no resulta amparable. Por su parte, la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 31 de mayo de 20187, confirma la sentencia contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 25 de mayo de 2016; que resuelve declarar infundada la demanda; sosteniendo que no se han acreditado debidamente los periodos de aportaciones alegados por el demandante, en favor de Perry Contratistas Generales S.A., Constructora Carol S.A., Vittal S.A., y Consorcio Ucayali. IV. CONSIDERANDO: Primero: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Delimitación de la controversia Segundo: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el pronunciamiento de la Sala Superior ha infringido o no el derecho al debido proceso de las partes, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales; y finalmente verificar si las normas materiales denunciadas han sido aplicadas de manera adecuada, a efectos de determinar si al demandante le corresponde el otorgamiento de la pensión que solicita. Desarrollo de las infracciones de carácter procesal Tercero: En el presente caso, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa procesales y materiales: in procedendo” e in iudicando”, por lo que corresponde, prima facie, efectuar el análisis del error procesal in procedendo”, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su INICIO incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado de errores materiales, referidos al derecho controvertido en la presente causa. Cuarto: Sobre Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señalan: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Respecto a ello, es preciso señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”8. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos9. En general, se considera que tales requisitos10 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Quinto: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales11, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008- HC. Sexto: Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista se verifica que no puede ser cuestionada por infracción al debido proceso o motivación insuficiente, toda vez que cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, asimismo se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; además, tampoco se advierte la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de las infracciones materiales admitidas Séptimo: Previamente al análisis de las causales materiales denunciadas, es preciso señalar que la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho fundamental a la pensión como parte medular de la seguridad social; así, el artículo 10 señala: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.”, y el artículo 11 indica: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. (…)”. Conforme a ello, el Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, ya que la misma tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 37 a) del precedente vinculante contenido en la sentencia del expediente Nº 1417-2005-AA/TC LIMA – Anicama Hernández-, que establece: “(…) forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social”. Octavo: Ahora bien, respecto a la infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 1999012, modificado por la cuarta disposición transitoria y final de la Ley Nº 28991, que establece que se considera periodo de aportación al tiempo en el que el asegurado obligatorio, haya prestado servicios que generaron la obligación de abonar aportes. Por otro lado, dispone que el obligado a efectuar el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones es el empleador; siendo que, en caso contrario, el asegurado debe acreditar su periodo laboral, para que éste sea considerado como periodo de aportación. Es menester precisar que, el artículo en comentario, ha establecido de manera expresa los medios probatorios que resultan idóneos y suficientes para la acreditación del periodo de labores, y por consiguiente el periodo de aportaciones; precisando que, pueden ser corroborados con los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil13. Dicho listado de medios probatorios fue extendido por el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR14, modificado por el Decreto Supremo Nº 122- 2002-EF – cuya infracción normativa también fue declarada procedente-, en el que se señaló que también se puede considerar para estos efectos, la cuenta corriente individual del asegurado; las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho – habientes. Noveno: Lo expuesto en el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, guarda estrecha relación con el artículo 11 del mismo cuerpo normativo15 en cuanto a la disposición de que es la parte empleadora quien tiene la obligación de retener los aportes previsionales de los trabajadores asegurados obligatorios; siendo que, dicha carga no concluye en esa acción, toda vez que se extiende a la obligación de efectuar el pago ante el Sistema Nacional de Pensiones; conminando a responder por dicho pago, sin efectuar descuento alguno al trabajador, en caso de no haber efectuado la retención del aporte dentro del mes siguiente al laborado. Décimo: Igualmente fue materia de la INICIO procedencia del recurso de casación de la parte demandante la infracción normativa del artículo 72 del Decreto Ley Nº 1999016, que regula la obligación del empleador, de efectuar el pago de la aportación ante el sistema previsional; asimismo, que la prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado debe entenderse como aportes al sistema nacional de pensiones, los cuales se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Es preciso señalar que el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante contenido en la sentencia del Expediente Nº 04762-2007- PA/TC, ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones, detallando los documentos idóneos para tal fin. Así, las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores, supuesto en el cual los trabajadores solo acreditan el vínculo laboral con sus empleadores, teniendo en cuenta las reglas fijadas por el mencionado Tribunal para la acreditación de los periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, esto es, si los documentos adjuntados tienen valor probatorio que corroboren los datos del vínculo laboral entre sí para generar la veracidad del vínculo laboral y por ende de las aportaciones. Décimo Primero: Asimismo, es preciso señalar que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 2596717 y el artículo 9 de la Ley Nº 2650418, para acceder al goce de una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990, se requiere cumplir con dos requisitos copulativos, a saber: a) contar con sesenta y cinco (65) años de edad; y, b) acreditar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Décimo Segundo: Para la valoración de los certificados de trabajo, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente Nº 02324-2008-PA/TC, fundamento 9.1: “(…) cabe señalar que los mencionados certificados no generan convicción en este Colegiado, dado que no se acredita la identidad de las personas que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos.”; asimismo, la Casación Nº 1437-2015-Sullana, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, señaló en el Décimo Tercer considerando: “el criterio adoptado por esta Sala Suprema ha sido el de considerar a los certificados de trabajo; presentados en original, en copia legalizada o en copia simple; como medios probatorios idóneos, empero, estos deben ser contrastados con otros documentos que corroboren la existencia del vínculo laboral para demostrar los periodos de prestación de servicios, (…)”; criterios con los que coincide este Colegiado Supremo, respecto a las formalidades exigibles a los certificados de trabajo. Solución al caso concreto. Décimo Tercero: Como se observa del escrito de demanda, la demandante solicita el reconocimiento de veintisiete (27 años de aportes previsionales; por lo que, corresponde establecer si la instancia de mérito ha incurrido en infracción de la norma denunciada al realizar el análisis de los documentos presentados por esta parte a fin de acreditar su vínculo laboral con sus ex empleadoras, es así que del análisis de los actuados se aprecia que: 13.1 Respecto a la prestación de labores en la empresa Fundición Callao S.A. (02 de junio de 1983 a 03 de octubre de 1990), el actor ha presentado un certificado de trabajo de fecha 03 de octubre de 199019, suscrito por quien sería el Jefe de Personal, sin embargo no se ha precisado el nombre de la persona que lo suscribe. Asimismo, en cuanto a la prestación de labores en la empresa Ferry Contratistas Generales S.A. (09 de junio de 1994 a 04 de octubre de 1994), el actor ha presentado un Certificado de Trabajo de fecha 08 de noviembre de 199420, que si bien cuenta con una rúbrica, no se ha precisado el nombre ni el cargo de quien suscribe dicha documental que da fé de los servicios alegados. Adicionalmente, respecto a las labores en la empresa Constructora Carol S.A. (01 de mayo al 30 de junio de 1998), el demandante ha presentado un certificado de trabajo de fecha 07 de julio de 199821, suscrito por el ingeniero Adrián A. Granados D., en calidad de residente de obra. Por otro lado, sobre las labores en la empresa Vittal S.A. (16 de setiembre hasta el 30 de diciembre de 1993), el actor ha presentado un Certificado de fecha 11 de febrero de 199422, suscrito por una persona de apellido Romero L., en tanto que no se puede visualizar el nombre ni el cargo de dicha persona. Finalmente, respecto a las labores desarrolladas en la empresa Tecnología & Desarrollo Contratistas Generales SAC. (05 de diciembre de 2002 al 19 de enero de 2003), la parte recurrente ha presentado un Certificado de Trabajo de fecha 28 de enero de 200323, suscrito por Jaime Zacarias Vega en calidad de Jefe de Recursos Humanos. Del análisis y valoración de dichos medios probatorios, se concluye que no generan convicción sobre el periodo laboral alegado por el accionante, toda vez que el actor no ha acreditado que la persona que suscribió el certificado de trabajo (en cada una de las empresas mencionadas) haya tenido facultades para emitir dicho documento, por lo que resulta insuficiente, al no haber sido acompañado de otros medios probatorios que lo respalden. 13.2 En cuanto a la prestación de labores en favor de Consorcio Ucayali S.A. (01 de febrero de 1974 al 02 de marzo de 1975), el actor ha presentado su declaración jurada de fecha 24 de marzo de 201424, asimismo, presentó boletas de pago25 cuyo periodo no es legible en tanto que únicamente señala que corresponden a las semanas 47 al 50, pero no se precisa el año al que corresponderían; por otro lado, en dichas boletas de pago se detalla que ingresó a laborar a dicha empresa el 15 de noviembre de 2009. Del análisis y valoración de dichos medios probatorios, se concluye que no generan convicción sobre el periodo laboral alegado por el accionante, toda vez que la declaración jurada no tiene mérito probatorio por ser una declaración unilateral del demandante; asimismo, que las boletas de pago no detallan el periodo de labores, además que existe incongruencia al señalar que su fecha de ingreso fue el 15 de noviembre de 2009 sin embargo el periodo que pretende acreditar corresponde a los años 1974 y 1975; por lo que dichos medios probatorios no son idóneos, para acreditar las labores alegadas. 13.3 En cuanto a la prestación de labores en la empresa El botesito (09 de julio de 1971 al 30 de diciembre de 1973), el actor ha presentado su declaración jurada de fecha 24 de marzo de 201426, y la Ficha de Inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social del Perú27, en el que se precisa que ingresó a laborar desde el 09 de julio de 1971, respecto a este empleador, se aprecia que la entidad demandada en vía administrativa determinó que no es factible acreditar aportaciones, por no haberse ubicado el registro de dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA; no obstante, dicha falta de registro de aportes no puede ser atribuido al demandante, toda vez corresponde a esta parte únicamente acreditar haber desarrollado actividad laboral en favor de dicho empleador, más no la existencia del aporte, en tanto que es el empleador quien tiene la obligación de retener y pagar el aporte al Sistema Nacional de Pensiones, y más aún, no se le puede derivar la responsabilidad del cuidado de los registros de sus aportes, en tanto que es obligación de la entidad que administra el Sistema Nacional de Pensiones el cuidado de dichos registros. De manera que, encontrándose acreditado que el actor desarrolló sus labores en favor de la empresa El botesito, conforme se aprecia de la Ficha de Inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social del Perú, corresponde que se reconozcan los aportes del periodo 09 de julio de 1971 al 30 de diciembre de 1973, esto es dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días. Décimo Cuarto: De acuerdo a lo desarrollado en el considerando precedente, corresponde reconocer al demandante aportes previsionales por el periodo de dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, adicionales a los dieciocho (18) años y un(1) mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones reconocidos en vía administrativa por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, lo que hace un total de veinte (20) años, seis (6) meses y veintidós (22) días de aportaciones previsionales, acorde con el artículo 72 del Decreto Ley Nº 19990. Décimo Quinto: Sobre el otorgamiento de Pensión de Jubilación bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Al respecto, si bien el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, estableció que se tiene derecho a pensión de jubilación al cumplir 65 años de edad a condición de reunir los requisitos de aportaciones señalados en el presente Decreto Ley, y que mediante el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, se estableció que “Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración de INICIO referencia. Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año adicional completo de aportación, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.”, verificándose que para el otorgamiento de la pensión de jubilación el demandante debe de cumplir de forma copulativa con los requisitos de tener sesenta y cinco (65) años de edad y haber aportado veinte (20) años al Sistema Nacional de Pensiones. Décimo Sexto: En el presente caso, estando a lo expuesto y de la revisión de los actuados, se aprecia respecto al primer requisito para gozar de la pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley Nº 19990, que según Documento Nacional de Identidad del actor28, este nació el 17 de setiembre de 1948, teniendo a la fecha más de sesenta y cinco (65) años de edad, al haberlos cumplido el 17 de setiembre de 2013, por ende, cumple el primer requisito para acceder a una pensión de jubilación. En cuanto al segundo requisito de aportaciones, conforme lo señalado en el décimo cuarto considerando, al actor ha acumulado veinte (20) años, seis (6) meses y veintidós (22) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que, resultan suficientes para el otorgamiento de una pensión de jubilación en el régimen general. Décimo Séptimo: Al haber cumplido de manera copulativa con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación definitiva, corresponde que la entidad demandada reconozca a la parte demandante una pensión de jubilación en el régimen general, siendo su fecha de contingencia el 17 de setiembre de 2013, fecha en que cumplió sesenta y cinco (65) años de edad, más el pago de devengados. En cuanto al pago de los intereses legales, éste debe ser otorgado de conformidad con el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 5128-2013-Lima, el cual señala que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil, corroborando con ello que el cálculo de los intereses pensionarios no pueden efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado-Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumulados de las tasas de Interés Promedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es como se indica en líneas precedentes, con la fórmula del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses, correspondiendo entonces que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado- Laboral, pues el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables. Conclusión. Décimo Octavo: Por tanto, en atención a todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada, y declararse fundada la pretensión de otorgamiento de pensión de jubilación, más el pago de devengados e intereses legales simples, correspondiendo amparar el medio impugnatorio materia de análisis, declarando fundado el recurso casatorio interpuesto por el demandante. V. DECISIÓN: En consecuencia, atendiendo a lo señalado precedentemente, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cornelio Quinta Choque, mediante el escrito de fecha 8 de marzo de 201929; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 31 de mayo de 201830, que confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de mayo de 2016, que declaró infundada la demanda; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA se declara FUNDADA la demanda; y ORDENARON a la entidad demandada que cumpla con emitir nueva Resolución Administrativa reconociendo al demandante veinte (20) años, seis (6) meses y veintidós (22) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. ORDENARON que la entidad demandada RECONOZCA en favor del demandante una pensión de jubilación bajo el régimen de Pensión de Jubilación en el Régimen General a partir del 17 de setiembre de 2013, más el pago de devengados y sus correspondientes intereses legales simples. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente ejecutoria suprema en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Cornelio Quinta Choque contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes, otorgamiento de pensión y pago de pensiones devengadas. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez; y, devolvieron los actuados. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 201 y siguientes del expediente principal. 2 obrante a foja 192 y siguientes del expediente principal. 3 obrante a foja 126 y siguientes del expediente principal. 4 obrante a foja 55 del cuaderno de casación. 5 obrante a foja 31 y siguientes del expediente principal. 6 obrante a foja 126 y siguientes del expediente principal. 7 obrante a foja 192 y siguientes del expediente principal. 8 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. instituto de Estudios internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 9 CARoCCA PÉREz, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 10 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDiS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 11 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC 12 Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los q
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