Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



5703-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE APRECIA QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN DISPUESTO EL PAGO DE VACACIONES, POR CONSIDERAR QUE LA DEMANDADA NO HA ACREDITADO HABER OTORGADO DESCANSO EFECTIVO A LA DEMANDANTE, SIN EMBARGO, LA SALA SUPERIOR NO HA TENIDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 – DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM, QUE REGULA LAS VACACIONES ANUALES Y REMUNERADAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5703-2021 LAMBAYEQUE
Se ha emitido pronunciamiento teniendo en cuenta sentencias con calidad de cosa juzgada que no obran en el expediente, lo que vulnera el debido proceso, habiéndose emitido una sentencia con motivación aparente. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo1 mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2020, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 22 de octubre de 20202, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 6 de fecha 21 de agosto de 20193, en los extremos que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó el reconocimiento y acumulación de tiempo de servicio, y ordenó el pago de beneficios sociales a la actora con sus respectivos intereses legales, y revocó los periodos liquidados por beneficios sociales y dispuso que sean liquidados en ejecución de sentencia, con vista de los contratos suscritos en el periodo indicado en la sentencia de vista, en el proceso contencioso administrativo seguido por Nancy Torres Espinal de Sandoval contra la entidad recurrente, sobre reconocimiento de derechos laborales. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2022, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por las causales de: Interpretación errónea del artículo 1 de Ley Nº 24041; asimismo en forma excepcional por la causal de: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la demanda de fecha 21 de marzo de 20174, la actora, Nancy Torres Espinal de Sandoval, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Ficta, que deniega su petición en vía administrativa y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento del vínculo laboral y reconocimiento de tiempo de servicios desde el 8 de abril de 2002 hasta la actualidad, así como se le reconozca el pago de los beneficios laborales, tales como: aguinaldos por fiestas patrias y navidad, escolaridad, vacaciones no gozadas, CAFAE y bonificación por día del trabajador universitario, más los intereses legales correspondientes a partir de la fecha antes mencionada. Con costos y costas del proceso. Fundamentó su demanda, señalando básicamente que, prestó servicios a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (UNPRG en adelante) ingresando a laborar desde el 8 de abril de 2002, acumulando un récord de servicios ininterrumpidos al Estado en la UNPRG de catorce (14) años y once (11) meses vigentes al mes de marzo de 2017, los cuales no han sido reconocidos por la demandada y mucho menos sus beneficios laborales durante dicho periodo. Sostiene que, el cargo desempeñado durante los catorce (14) años y once (11) meses no reconocidos en su totalidad ha sido el de Técnico Administrativo I, nivel remunerativo STD, iniciándose su relación laboral en la Facultad de Ciencias Histórico-Sociales y Educación de la UNPRG, donde se desempeña hasta la actualidad, labores que viene realizando bajo la prestación personal, subordinación y obteniendo una determinada remuneración. Por último, concluye que, como consecuencia del reconocimiento de su fecha de ingreso a laborar en la emplazada, esto es, desde el 8 de abril de 2002, no cabe duda que le corresponde el reintegro de sus beneficios laborales peticionados. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, NULA la resolución ficta que deniega la petición de la actora en vía administrativa, ORDENANDO el reconocimiento y acumulación de tiempo de servicios de la accionante desde su fecha de ingreso a laborar, esto es, desde el 8 de abril de 2002 hasta la actualidad, en tanto la relación se mantenga vigente, CUMPLA con pagar los beneficios sociales por la suma de once mil novecientos nueve y 37/100 soles (S/ 11,909.37), a razón de: cuatro mil setecientos nueve y 37/100 soles (S/ 4,709.37) por vacaciones, dos mil ochocientos y 00/100 soles (S/ 2,800.00) por aguinaldos, y cuatro mil cuatrocientos y 00/100 soles (S/ 4,400.00) por concepto de escolaridad; más los intereses legales respectivos, sin costos ni costas. Infundada en el extremo de pago por concepto de día del trabajador universitario y CAFAE, sin costos ni costas. Sustentó su decisión por considerar que, conforme a lo señalado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, al personal contratado le asiste algunos derechos que la norma prevé para los servidores nombrados, por lo que, atendiendo a que los artículos 102 y 103 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, precisa que los servidores públicos tienen derecho a gozar de vacaciones anuales y remuneradas, a los que se accede después de cumplir el ciclo laboral de (12) meses, por lo que, el goce de dicho derecho no hace distinción entre trabajadores nombrados y contratados, correspondiendo amparar la pretensión. Asimismo, argumenta que el reconocimiento de aguinaldos por fiestas patrias y navidad, al que hace mención el artículo 54 del citado Decreto Legislativo, tampoco hace discriminación respecto a qué trabajadores y, por tanto, les corresponde el derecho (entiéndase entre nombrados y contratados). QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2020, confirmó la sentencia apelada, en el extremo que ordena el reconocimiento y acumulación de tiempo de servicios, que declara infundado el extremo de pago por concepto de día del trabajador universitario y CAFAE y que, además, ordena el pago de beneficios sociales a la actora con sus respectivos intereses legales. REVOCARON en el extremo de los periodos liquidados por beneficios sociales; ORDENARON a la demandada cumpla con cancelar la suma de cinco mil y 00/100 soles (S/ 5,000.00) por concepto de aguinaldos por fiestas patrias y navidad, cuatro mil cuatrocientos y 00/100 soles (S/4,400.00) por concepto de escolaridad, y respecto del beneficio de vacaciones, DISPUSIERON que estas sean liquidadas en ejecución del fallo, con vista de los contratos suscritos en el periodo indicado. Sostiene su decisión precisando que, el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008- PCM, ha aprobado ciertos derechos a trabajadores que se encuentran en dicho régimen especial; también lo es que, frente a los derechos y beneficios laborales que están aprobados para los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, estos últimos tienen mayores beneficios, con lo que se demuestra que ante la suscripción de los contratos administrativos de servicios, la actora se encontraba en una situación de desamparo, advirtiéndose un trato discriminatorio por dicho régimen especial; de manera que, dispone el otorgamiento de los aguinaldos y vacaciones hasta el 7 de abril de 2012, fecha de publicación de la Ley Nº 29849 que otorga el mismo beneficio a los INICIO CAS, escolaridad hasta el año 2014, toda vez que el régimen CAS no contempla dicho beneficio. SEXTO: Debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación Infracción normativa del artículo 1 de la Ley N° 24041; asimismo, infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas invocadas al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. SÉPTIMO: Respecto a la causal procesal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos5. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión6, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. OCTAVO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que esta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial7. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas8, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera9. En esa perspectiva, la justificación externa exige10: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Solución del caso en concreto: NOVENO: Conforme se aprecia de los actuados las instancias de mérito han emitido pronunciamiento teniendo en cuenta que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada, emitida en el Expediente Nº 1045-2011, que ordenó la incorporación de la actora en las planillas de pago de la entidad demandada desde el 8 de abril de 2002, de lo que se desprende que se le ha otorgado la protección como trabajadora contratada permanente en virtud de la Ley Nº 24041; asimismo, que en los considerandos de dicha sentencia se ha señalado que a partir del 1 de enero de 2009 la demandante suscribió contratos administrativos de servicios. Sin embargo, de la revisión y lectura del expediente, se aprecia que dichas sentencias, del proceso aludido, Expediente Nº 1045-2011, no obran en el presente proceso, lo que evidencia una vulneración al debido proceso y motivación aparente, al haberse dado mérito a documentales que no ha sido actuadas en el proceso, más aún si se tiene en cuenta que el juez tienen la facultad de incorporar medios probatorios al proceso, de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. Cabe precisar que dichos documentos resultan necesarios a efectos de verificar la existencia de un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada sobre la aplicación de la protección de la Ley Nº 24041 a la demandante; asimismo, verificar si existe un pronunciamiento anterior sobre la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos por la demandante, así como la fecha de inicio del vínculo contractual de carácter permanente. DÉCIMO: Se aprecia que las instancias de mérito han dispuesto el pago de vacaciones, por considerar que la demandada no ha acreditado haber otorgado descanso efectivo a la demandante; sin embargo, la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 – Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que regula las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, dispositivo legal que dispone que puede acumularse las vacaciones hasta dos periodos en común acuerdo con la entidad, por lo que, al emitir pronunciamiento deberá pronunciarse también sobre la aplicación de dicha norma. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, se verifica que la sentencia de vista, incurre en infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; razón por la cual, el recurso de casación resulta ser fundado; y al tratarse de una norma de carácter procesal corresponde que la Sala Superior emita nueva resolución, de acuerdo al artículo 396 del Código Procesal Civil; siendo así no procede emitir pronunciamiento sobre la causal material respecto al artículo 1 de la Ley Nº 24041. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2020; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2020; asimismo, ordenaron a la Sala Superior emitir nueva sentencia de vista conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Nancy Torres Espinal de Sandoval contra la entidad recurrente, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, devolvieron los actuados. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 258 del expediente principal. 2 obrante a foja 252 del expediente principal. 3 obrante a foja 180 del expediente principal. 4 obrante a foja 99 del expediente principal. 5 CARoCCA Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 6 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pps. 392- 414. 7 iGARTUA Salaverría, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pp. 19 a 22. 8 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 9 MoRESo, Juan José y Vilajosana, Josep María. introducción a la Teoría del Derecho. Madrid: Marcial Pons Editores, Pág. 184. 10 iGARTUA Salaverría, Juan. ob. cit., pp. 26. C-2248487-6

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio