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6050-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE, LAS INSTANCIAS DE MÉRITO DEBIERON EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS QUE VINCULARON A LAS PARTES, TODA VEZ QUE CONSTITUYE UNA MODALIDAD ESPECIAL DE CONTRATACIÓN LABORAL PRIVATIVA DEL ESTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6050-2021 DEL SANTA
La instancia superior de mérito ha vulnerado el derecho a la debida motivación, al haberse verificado que no emitió pronunciamiento respecto a los contratos administrativos de servicios que vincularon a las partes. Lima, tres de mayo de dos mil veintidós. TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa, en INICIO audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Nepeña mediante escrito de fecha 14 de octubre de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 05 de agosto de 20202, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 20193, que declaró fundada en parte la demanda; en el extremo que, dispone que se renueve el contrato de trabajo del actor, en un periodo igual al último que suscribieron, teniendo la potestad la demandada de renovarle o no posteriormente, y reformándola ordenaron que la demandada cumpla con reincorporarlo de manera inmediata como servidor público contratado permanente en el último puesto que tuvo antes de su cese, o en otro de similar nivel o equivalencia; confirmando la sentencia de primera instancia en sus demás extremos; en los que se ordena reconocer al actor como trabajador bajo el régimen público a plazo determinado, en todo su periodo laborado (1 de octubre de 2015 al 17 de enero de 2019); y, el restablecimiento de todos los derechos laborales que por Ley le corresponden. Así como el extremo que declara INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de que se declare la desnaturalización de contrato a plazo indeterminado, se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que dure su desempleo, con sus intereses legales; y el pago de las costas y costos del proceso. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Por resolución de fecha 9 de agosto de 2021, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, por las causales de i) la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 28175; ii) el apartamiento del precedente vinculante recaído en la sentencia Nº 5057-2013-PA/TC; y, de manera excepcional por la causal de iii) la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. III. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 20194, el demandante Juan Panta Castro, solicita que se reconozca la relación de naturaleza laboral entre las partes, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, y se disponga la emisión de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; asimismo, se disponga el restablecimiento de todos sus derechos laborales que por ley le corresponde; y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que dure su desempleo, más intereses legales, costas y costos. Refiere que ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 17 de enero de 2019, fecha en que fue cesado de manera verbal; precisa que inicialmente percibió su remuneración a través de recibos por honorarios, y posteriormente mediante boletas de pago, sin haber suscrito contratos administrativos de servicios; concluyendo que en aplicación del principio de primacía de la realidad la relación que existía con la demandada era una de naturaleza laboral permanente. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 20195, el Juez de la causa, declaró fundada en parte la demanda; y en consecuencia dispone reconocer al actor como trabajador bajo el régimen público a plazo determinado, en todo su periodo laborado del 1 de octubre de 2015 al 17 de enero de 2019. Reponer a su centro de labores al actor (Asistente del Administrador del Mercado Municipal del C.P. San Jacinto) u otro puesto similar, renovándole su contrato de trabajo (régimen establecido en Decreto Legislativo Nº 276 a plazo fijo) igual al periodo del último que suscribieron, teniendo la potestad la demandada de renovarle o no posteriormente. El restablecimiento de todos los derechos laborales que por Ley le corresponden. Asimismo, declaró infundada la demanda, en el extremo que solicita la desnaturalización de contrato a plazo indeterminado, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el desempleo, con sus intereses legales, costas y costos del proceso. Se aprecia que el juzgado ha considerado que, la demandada ha reconocido que el demandante fue locador de servicios en el periodo del 1 de octubre de 2015 al 17 de enero de 2019; asimismo, que el demandante prestó servicios en un horario establecido, habiendo percibido una remuneración; por lo que, todo el periodo en que prestó servicios mediante contrato de locación de servicios, resultó ser un contrato laboral bajo el régimen público, por lo que, la desnaturalización de contrato de locación de servicios a un contrato laboral, resulta amparable. Asimismo, que, producto de la desnaturalización, el demandante se encontró bajo un contrato laboral a plazo fijo o determinado, regido por el Decreto Legislativo Nº 276. Por otro lado, precisa que, al demandante le es aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 24041, por lo que no debió ser despedido sin causa justa, previo procedimiento de despido. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha 5 de agosto de 2020, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, confirmó la sentencia de primera instancia, revocándola en el extremo que dispone que el contrato de trabajo sea renovado por un periodo igual al último que suscribieron, teniendo la potestad la demandada de renovarle o no posteriormente. Y reformando se ordena a la demandada cumpla con la reincorporación del actor de manera inmediata, como servidor público contratado permanente en el último puesto que tuvo, antes de su cese o en otro de similar nivel o equivalencia. Por considerar que, el demandante realizó funciones sujetas a supervisión, rindiendo cuenta de sus labores a su jefe inmediato, realizando labores que eran inherentes a las municipalidades, por lo que cumple con el requisito de realizar labores de naturaleza permanente, que señala el artículo 1 de la Ley Nº 24041. Precisa, que el actor laboró bajo contratos de locación por el periodo del 1 de octubre de 2015 a diciembre de 2017, superando el año de servicios que exige la Ley Nº 24041; como consecuencia de ello, el demandante solo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, lo cual no se advierte en el caso de autos. Además que, la aplicación del supuesto previsto en la Ley N° 24041, no implica el ingreso a la carrera administrativa, con los beneficios que ello refiere; porque únicamente se otorga el derecho de continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía trabajando en dicha plaza u otra análoga, hasta que la Administración Pública disponga la convocatoria a Concurso Público de Méritos; en ese sentido, no se está disponiendo su ingreso a la carrera pública, solo su reincorporación como servidor público contratado. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si se ha infringido o no el debido proceso de la partes; para posteriormente verificar si al actor le corresponde o no que se le reconozca el derecho a la protección contra el despido arbitrario y en consecuencia si procede su reincorporar al centro de labores en calidad de personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Desarrollo de la causal procesal admitida CUARTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir INICIO prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”6. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos7. En general, se considera que tales requisitos8 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. QUINTO: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales9, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008- HC. Solución al caso en concreto SEXTO: En el caso de autos, se observa que las instancias de mérito han resuelto reconocer al actor como trabajador contratado bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, por considerar que se encuentra al amparo de la protección laboral dictada por el artículo 1 de la Ley Nº 24041, que establece el derecho del trabajador a no ser cesado sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, cuando éste haya cumplido con los requisitos de haber prestado servicios de naturaleza permanente y tener más de un año ininterrumpido de servicios. SÉPTIMO: De la lectura de la sentencia de primera instancia, se aprecia que el juzgador en el décimo considerando de la sentencia ha señalado que de la revisión de los medios probatorios se corrobora que el actor estuvo laborando bajo contratos de locación de servicios en ciertos periodos, y que en los meses de enero, marzo, mayo y junio de 2018 laboró bajo el régimen de contrato administrativo de servicios CAS; sin embargo, da por cierto lo señalado por la demandada en el escrito de contestación de demanda, en el que indicó que el actor laboró como asistente administrativo de rentas por el periodo del 1 de octubre de 2015 al 17 de enero de 2019 bajo contratos de locación de servicios. Por lo que, concluye que para resolver la pretensión de la demanda analizará la prestación laboral bajo el régimen de locación de servicios; tal es así que, de la motivación de la sentencia se aprecia que ha considerado que el periodo laborado por el actor del 1 de mayo de 2016 al 22 de enero de 2019 ha sido efectuado en mérito a contratos de locación de servicios. En ese sentido, se aprecia que el juez de primera instancia ha emitido pronunciamiento con motivación aparente e incongruente, al haber verificado de los medios probatorios presentados por el demandante, que prestó servicios bajo contratos administrativos de servicios; sin embargo, ha desarrollado la sentencia sin emitir pronunciamiento sobre la vinculación laboral bajo dicho régimen laboral especial, y por el contrario, ha desarrollado la sentencia considerando que la totalidad del periodo laboral del actor se efectuó en base a contratos de locación de servicios. OCTAVO: En esa misma línea, se aprecia que el Colegiado Superior emitió pronunciamiento considerando que lo contratos administrativos de servicios no son materia de controversia en el presente caso, y además que la demandada en su escrito de contestación de demanda ha precisado que el demandante laboró como asistente administrativo de rentas bajo contratos de locación de servicios desde octubre de 2015 a enero de 2019. Por lo que, tampoco emitió pronunciamiento respecto a los contratos administrativos de servicios suscritos por el demandante, cuando es de verse de las instrumentales que obran en autos: los Informes a fojas 48, 49, que inició sus labores con contratos administrativos de servicios desde el mes de agosto de 2018 como Administrador del mercado Centro Poblado San Jacinto y en octubre del mismo año como Jefe de Policías Municipales, en diciembre de 2018 como Administrador del mercado San Jacinto, hasta que con la Carta Nº 014-2019 se comunicó al actor que su contrato CAS había concluido el 17 de enero de 2019, en que cesó como Asistente Administrativo de Rentas. NOVENO: Estando a lo expuesto, se concluye que, las instancias de mérito debieron emitir pronunciamiento sobre los contratos administrativos de servicios que vincularon a las partes, toda vez que constituye una modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC10, de fecha 31 de agosto de 2010, en la que, entre otros, precisó que este régimen reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación de contrato administrativo, asignado por el legislador; por otro lado, señaló que, constituye un régimen laboral especial, que convive con el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Legislativo Nº 728, regulando una relación laboral, sujeta a subordinación, pero a plazo determinado. DECIMO: Conclusión En consecuencia, el vicio procesal advertido citra petita acarrea la invalidez insubsanable de la sentencia de vista al vulnerar el principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la instancia de mérito ha emitido pronunciamiento con motivación insuficiente, cuya observancia es obligatoria conforme al inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que infringe igualmente el debido proceso, de modo que corresponde ordenar el A quem emita nueva resolución de acuerdo a ley, por celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Nepeña, de fecha 14 de octubre de 2020, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 05 de agosto de 2020; y ORDENARON a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria suprema. DISPUSIERON su publicación en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Juan Panta Castro, con la Municipalidad Distrital de Nepeña, sobre reincorporación; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Juez Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 159 del expediente principal. 2 obrante a foja 150 del expediente principal. 3 obrante a foja 248 del expediente principal. 4 obrante a foja 56 del expediente principal. 5 obrante a foja 110 del expediente principal. 6 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. instituto de Estudios internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 7 CARoCCA PÉREz, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 8 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y INICIO audiencia (notice and hering). BERNARDiS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 9 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC 10 Fundamentos 19 y 20: “19. Por ello, este Colegiado concluye expresando que el contenido del contrato regulado en la norma impugnada tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo (que implica incluso determinar el horario de trabajo, pues de lo contrario sería imposible controlar la jornada semanal), así como los descansos semanales y anual. Cabe considerar también que la denominación dada por el legislador a la norma cuestionada resulta, cuando menos, imprecisa, dado que le pretende conferir un significado distinto al contenido que regula. 20. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que –más allá de la denominación dada a los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 1057, al pretender considerarlos como contratos administrativos de servicios–, los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 1057 son de naturaleza laboral. (…)” C-2248487-7
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