Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



7395-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE LA INSCRIPCIÓN PARA LA PERCEPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, NO PUEDE SOSLAYARSE INVOCÁNDOSE EL CARÁCTER PENSIONABLE DE DICHA BONIFICACIÓN, COMO HA SIDO ARGUMENTADO DE MANERA INCORRECTA POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7395-2021 LA LIBERTAD
Sumilla: Para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 soles; y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas únicamente atribuibles a la Administración, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con voto en minoría de la Jueza Suprema Torres Vega, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2020, de foja 177, contra la sentencia de vista de fecha 06 de agosto de 2020 de foja 119, que revocó la sentencia apelada, de fecha 26 de agosto de 2019, de foja 83, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda, asimismo, declaró nulas la resolución administrativa ficta denegatoria de sus solicitud de incremento de fondo nacional de ahorro público (en adelante, Fonahpu) a su pensión de jubilación y la resolución denegatoria ficta de la apelación, que dispone denegar al actor los reintegros reclamados, y ordenaron que al demandada emita nueva resolución cumpliendo con el incremento del Fonahpu a la pensión de jubilación del actor, así como el pago de devengados desde el 02 de noviembre de 2015, más el pago de sus respectivos intereses legales; en el proceso contencioso administrativo seguido por Ernesto Eliseo León Villavicencio contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Con fecha 13 de octubre de 2020, la demandada interpuso recurso de casación, que obra a foja 177, siendo declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, que corre a foja 85 del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF III. ANTECEDENTES Demanda En el caso de autos, el demandante Ernesto Eliseo León Villavicencio1, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud de fecha 14 de marzo de 2018 y escrito de acogimiento al silencio administrativo positivo de fecha 11 de abril de 2018; y, como consecuencia de ello, se reconozca el incremento del Fondo Nacional de Ahorro Público a su pensión de jubilación, más el pago de devengados desde el 02 de noviembre de 2015 hasta la actualidad, e intereses legales. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, del 26 de agosto de 2019, de foja 83, el señor juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo, declaró infundada la demanda; por considerar que a las fechas de las inscripciones para que se obtenga el beneficio del Fonahpu (22 de julio de 1998 al 24 de setiembre de 1998 y del 29 de febrero del 2000 al 14 de junio del 2000), el demandante aún no tenía el reconocimiento de la entidad demandada para obtener la condición de pensionista, asimismo que solicitó su inscripción el 14 de marzo de 2018, cuando dichos plazos ya habían vencido, por lo tanto al no cumplir con la totalidad de requisitos para ser beneficiario al Fonahpu, la demanda no puede ser amparada. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista, del 06 de agosto de 2020, de foja 119, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó la sentencia apelada, y reformándola declararon fundada la demanda, en consecuencia declaró nulas la resolución administrativa ficta denegatoria de su solicitud de incremento de la bonificación Fonahpu a su pensión de jubilación y la resolución denegatoria ficta de la apelación, que dispone denegar al actor los reintegros reclamados, y ordenaron que la demandada emita nueva resolución cumpliendo con el incremento del Fonahpu a la pensión de jubilación del actor, así como el pago de devengados desde el 02 de noviembre de 2015, más el pago de sus respectivos intereses legales; fundamentando su decisión, en que mediante Resolución Nº 80593-2015- ONP/DC, de fecha 15 de diciembre de 2015, la demandada le otorgó pensión de jubilación a la parte demandante, a partir del 02 de noviembre de 2015, fecha posterior a los periodos de inscripción al Fondo Nacional de Ahorro Público; encontrándose imposibilitado por ello, de inscribirse de manera oportuna, para acceder al beneficio del Fonahpu, es decir, por un hecho no imputable a su persona; asimismo, en virtud de la Ley Nº 27617, vigente desde el 01 de enero de 2002, se establece que dicho beneficio tiene carácter pensionable, sin realizar distinción alguna. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), creado por Decreto de Urgencia Nº 034- 98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082- 98-EF. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: En cuanto a la infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del Fonahpu. 3.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el INICIO Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 3.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público– Fonahpu, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así, el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del Fonahpu es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 3.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el Fonahpu: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 3.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 3.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro) 3.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados Nº 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC2, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 3.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva3 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 3.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación Fonahpu otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 3.9 Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2002, se promulga el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación Fonahpu y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. CUARTO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el DU 034-98 y el DS 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente Nº 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida en el expediente Nº 01133-2019-PA/TC4, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro) QUINTO: De lo expuesto, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 soles; y, c) haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Análisis del caso SEXTO: En el caso de autos, se observa que al demandante Ernesto Eliseo León Villavicencio, se le otorgó pensión de jubilación, mediante Resolución Nº 000080593-2015-ONP/ INICIO DPR.GD/DL19990 de fecha 15 de diciembre de 20155, por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 02 de noviembre de 2015, siendo ésta, la fecha de su contingencia; y, en el presente caso pretende que se le otorgue la bonificación de Fonahpu; por su parte, el Colegiado Superior declaró fundada la demanda y ordenaron que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al demandante el reconocimiento y la incorporación de la bonificación Fonahpu a su pensión de jubilación; por considerar que con la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de pensiones con carácter pensionable, considerando que al haber adquirido la calidad de pensionista a partir del 02 de noviembre de 2015, dicha parte se encontraba imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). SÉPTIMO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación Fonahpu”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación Fonahpu, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, limitan el campo de aplicación de dicha norma, estableciendo que es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 que ya perciben la bonificación Fonahpu, y que no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu; en ese sentido, no es aplicable a todos los pensionistas. Ante lo señalado, se concluye que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, cuando el plazo de inscripción al Fonahpu ya había vencido, encontrándose impedido de inscribirse; sin embargo, no se puede eximir al demandante, del cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, toda vez que la demora en el otorgamiento de su pensión no es atribuible a la administración; sino que, el demandante aún no cumplía con los requisitos para tener la calidad de pensionista, en tanto que cesó en sus labores el 01 de noviembre de 2015. Siendo así, al no cumplir a cabalidad con los tres presupuestos para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, se concluye que, no resulta amparable la pretensión de la demanda, en tanto que no es beneficiario de la bonificación del Fonahpu, por no cumplir con los requisitos para ello. OCTAVO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa por interpretación errónea del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, e infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia revocar la apelada que declara fundada en parte la demanda, y reformándola se declara infundada. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2020, de foja 177, contra la sentencia de vista de fecha 06 de agosto de 2020 de foja 119. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha 25 de setiembre de 2019, que declaró INFUNDADA la demanda, sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Ernesto Eliseo León Villavicencio con la parte recurrente, sobre otorgamiento de bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. S.S. ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2020, obrante a fojas 177, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10 de fecha 06 de agosto de 2020, obrante a fojas 119, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 26 de agosto de 2019, obrante a fojas 83, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la demanda interpuesta por Ernesto Eliseo León Villavicencio, sobre pago de bonificación de Fonahpu, en consecuencia, declaró nulas las resoluciones fictas denegatorias y ordenó a la demandada emita nueva resolución cumpliendo con el incremento de Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) desde el 02 de noviembre de 2015, más el pago de sus respectivos intereses legales. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de: Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la demanda, de fecha 18 de abril de 2018, obrante a fojas 30, el actor, Ernesto Eliseo León Villavicencio, solicitó: 1) se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su pedido de incremento de bonificación de Fonahpu; 2) se otorgue el incremento de la bonificación de Fonahpu a su pensión desde el 02 de noviembre de 2015 a la actualidad; 3) se ordene el pago de intereses legales. Sustenta su pretensión señalando que, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, la bonificación Fonahpu adquirió el carácter de pensionable, por lo que le corresponde percibir dicha bonificación. Además, indicó que se encontraba impedido de ejercer su derecho a inscripción, por cuanto en las fechas señaladas para ello aun no tenía la condición de pensionista, por lo que no le resulta exigible el tercer requisito, criterio adoptado por la Corte Suprema en anteriores casaciones. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, resolvió declarar infundada la demanda. Sustentó su decisión señalando que, si bien acredita la calidad de pensionista desde el 24 de diciembre de 2008 y que su pensión no supera los S/ 1000.00; lo cierto es que, recién tuvo derecho a dicha pensión a partir del 02 de noviembre de 2015, cuando ya había vencido el plazo para la inscripción, más aún, si el actor solicitó la bonificación el 14 de marzo de 2018; asimismo, refiere que si bien la Ley N° 27617 incorporó este beneficio a la pensión, dicha disposición solo es aplicable a aquellos que ya venían percibiéndolo. QUINTO: La Sala Superior, ante el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia de vista de fecha 06 de agosto de 2020, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, en consecuencia; nulas las resoluciones denegatorias fictas de su solicitud y recurso de apelación, y ordenó que la demandada emita nueva resolución, en el término de 15 días, cumpliendo con el incremento de Fonahpu a la pensión de jubilación del actor, así como pago de devengados desde el 02 de noviembre de 2015, más intereses legales. Sustentó su decisión señalando que, es pensionista bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990 y su pensión es menor que S/1000.00, por lo que, cumple con dos de los requisitos para el otorgamiento de la bonificación en cuestión; en cuanto al tercer requisito sobre inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, la parte demandante no cumple con satisfacer dicha exigencia; sin embargo, no se ha considerado que la demandada otorgó pensión de jubilación recién el 02 de noviembre de 2015, por lo que no podía inscribirse, pues la entidad recién le reconoce su derecho en fecha muy posterior, incluso destaca que mediante Ley Nº 27617, la bonificación Fonahpu adquirió carácter pensionario, por lo que debió ser INICIO incluido en la pensión del accionante. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar al actor el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del Fonahpu) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación Fonhapu inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº034-98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO: El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado p

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio