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7425-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE NO LE CORRESPONDE AL ACTOR PERCIBIR LA BONIFICACIÓN FONAHPU, MOTIVO POR EL CUAL, LA SALA SUPREMA CONSIDERO QUE AL EXPEDIRSE LA SENTENCIA IMPUGNADA SE HA INCURRIDO EN LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 27617 Y DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 028-2002-EF, QUE PRECISAN LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LOS ALCANCES Y FORMAS DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, OTORGADA POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7425-2021 DEL SANTA
Sumilla: Para gozar del pago de la bonificación de Fonahpu, dispuesta por el Decreto Urgencia Nº 034-98, el solicitante debe acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos y enumerados en el artículo 6 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 082-98- EF. Única y exclusivamente se tendrá por salvado el último de ellos, referido a la inscripción del beneficiario en los plazos habilitados, cuando la imposibilidad de inscribirse no le sea atribuible al requirente, sino sea de cargo de la Administración pensionaria. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo INICIO Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP mediante escrito presentado con fecha 10 de febrero de 20201 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 13 de fecha 29 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 28 de octubre de 20193 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Luis Alberto Balta Cruzate, sobre pago de bonificación de Fonahpu, en consecuencia, declaró nulas las resoluciones administrativas y ordenó a la demandada otorgar la bonificación del Fondo de Ahorro Público –FONAHPU, más devengados e intereses legales. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El 25 de julio de 2019, Luis Alberto Balta Cruzate interpuso demanda contenciosa administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Pretende: 1) se declare la nulidad de la notificación del 03 de mayo de 2019 y de la Resolución Nº 000001785- 2019-ONP/TAP; 2) se ordene a la demandada pagar la bonificación de Fonahpu; 3) se paguen los devengados e intereses legales. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 27617. Además, indicó que el requisito de inscripción fue modificado por la Corte Suprema en el expediente Nº 8789- 2009. 2.- CONTESTACIÓN5: La Oficina de Normalización Previsional – ONP contestó la demanda el 21 de agosto de 2019. Solicitó se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó, respecto al extremo de Fonhapu, que: 1) El demandante no cumple los requisitos para percibir la bonificación porque no se inscribió dentro de los plazos establecidos; 2) la pensión fue otorgada por Resolución Nº 0000051156-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 15 de setiembre de 2016, desde el 05 de agosto de 2016 por la suma de ochocientos cincuenta y siete con 36/100 soles (S/.857.36), luego de haber cesado labores el 04 de agosto de 2016. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. El juez sustentó su decisión en que: 1) Si bien a la fecha se inscripción el demandante no era pensionista, ello no quiere decir que se encontraba impedido al incremento porque conforme a la Casación Nº 4567-2010-Del Santa se declaró procedente su otorgamiento al tener la calidad de pensionable; 2) Mediante Casaciones N.os 8789-2009-La Libertad, 4567-2010-Del Santa y 11345- 2015 La Libertad se fijó una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los órganos jurisdiccionales estableciéndose que el requisito de inscripción voluntaria se exime cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 4.- APELACIÓN7: La accionada apeló la sentencia de primera instancia. Acusó que es de observancia obligatoria el tercer requisito y porque el impedimento debe ser entendido como la ausencia del derecho de pensión, conforme se esclarece con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. 5.- SENTENCIA DE VISTA8: La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia estimatoria. Sustentó la misma en que el tercer requisito le era exigible únicamente para quienes a dicha fecha ostentaban la condición de pensionistas. Además, en casos similares, dicha Sala Superior ha adoptado aquel criterio judicial. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN9: Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 034-98, del artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, del artículo 2 numeral 2.1 de la ley Nº 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró el Decreto de Urgencia Nº 034-98, el artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, el artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, al confirmar la decisión de otorgar el derecho a la bonificación de Fonahpu que pretende el accionante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional10. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva11, y de la tutela jurisdiccional efectiva12, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho13, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales14, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad15. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración16. Criterio jurisdiccional sobre la imposibilidad de inscripción al Fonahpu TERCERO: Conviene señalar inicialmente que el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, se creó por Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, según el cual, en la parte pertinente, prescribía que: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma (…)”. Su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, en el siguiente articulado 6 que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y , c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.”. Finalmente, por Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, a través de su artículo 1, prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF.”. El cuerpo normativo en comento determinó clara y específicamente los intervalos de tiempo entre los cuales aquellos pensionistas que deseaban inscribirse, puedan acceder al beneficio de la bonificación por Fonahpu. CUARTO: Nuestro desarrollo jurisprudencial ha emanado distintos supuestos en los que es posible advertir excepciones al preceptivo último requisito (de la inscripción voluntaria). Por lo que corresponde pasar a enunciarlos. – En la Casación Nº 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “Mediante Resolución Nº 07912- 2001-ONP/DC de fecha veintidós de agosto del dos mil uno (…) la emplazada otorga al demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del uno de febrero del dos mil, siendo esta fecha anterior al vencimiento del segundo plazo de concedido señalado en el considerando precedente, equivalente a S/. 807.56, motivo por el cual, a la fecha en que se vencieron los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, el demandante aún no era pensionista, viéndose así imposibilitado a inscribirse con INICIO anterioridad, derecho que no le puede ser recortado, al tener éste la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley Nº 27617 (…) lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente en que cumplió con los requisitos para tener la condición de pensionista (uno de febrero del dos mil), reconociéndosele el pago de devengados e intereses legales que correspondan (…)”. – En la Casación Nº 11714-2014-La Libertad del 13 de octubre de 2015, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia Nº 009-2000-EF que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082- 98-EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado con lo expresado por la [ONP] en la contestación (…)”. – En la Casación Nº 1032-2015-Lima del 24 de mayo de 2016, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Noveno: “(…) mediante Resolución Directoral Nº 0561-91-AG/OGA.OPER de fecha 16 de mayo de 1991, percibió pensión previsional de cesantía a partir del 01 de mayo de 1991, derecho que fue suspendido por Resolución Ministerial Nº 00425-92-AG de fecha 01 de julio de 1992, sin embargo, por mandato judicial se expidió la Resolución Directoral Nº 0498-2002-AG- OGA-OPER, que resuelve reanudar el pago de la pensión provisional de cesantía a favor del demandante, en vía de regularización, a partir del 01 de septiembre de 1992, motivo por el cual desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el octubre de 2002, se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto, de forma arbitraria la administración suspendió un derecho que había obtenido administrativamente mediante una decisión que tenía la calidad de cosa decidida, consiguientemente en este caso, no resulta exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. – En la Casación Nº 8895- 217-La Libertad del 04 de abril de 2019, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) mediante Resolución N° 03706-2001-ONP/DC del 28 de marzo de 2001, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 03 de febrero de 2000, sin embargo se tiene de la Hoja de Liquidación a fojas emitida por la demandada se advierte que la fecha de solicitud para el otorgamiento de la pensión de jubilación fue el cuatro de febrero de 2000 y la fecha de la Resolución que le otorga la pensión es 28 de marzo de 2001; motivo por el cual en dicho periodo se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía, en consecuencia no resultaba exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6.° inciso c del Decreto Supremo N° 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. En ese sentido, y conforme a los reiterados pronunciamientos posteriores emitidos por el Órgano Supremo, advertimos que sí resulta válida la excepcionalidad a la regla del antedicho requisito reglamentario, la cual permitirá inadvertir la preceptiva inscripción siempre y cuando las causas que motivaron la omisión no sean atribuibles al pensionista, sino sean de cargo de la Administración previsional. QUINTO: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa, tanto del año 1998, en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98, como la del año 2000, cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; época en la cual, la bonificación del Fonahpu tenía naturaleza no remunerativa ni pensionaria y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no formar parte de la estructura pensionaria. Asimismo, también coincide con la voluntad del legislador del año 2002, fecha en la que, mediante Ley Nº 27617, cambia totalmente algunas de sus características, al autorizar al Poder Ejecutivo, que el importe percibido de forma anual por concepto de bonificación Fonahpu, sea incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, ello se encuentra taxativamente establecido en su artículo 2 inciso 2.117. Es decir, ya no se iba a otorgar la bonificación en un solo monto una vez al año, sino que sería dividido y cancelado mes a mes con la pensión previsional que corresponda a cada pensionista que ya venía percibiendo la mencionada bonificación. A tal efecto es preciso hacer notar que en el año 2002, con la emisión de la Ley Nº 27617, no se concede un nuevo plazo extraordinario de inscripción al FONAHPU, sino que únicamente se cambian sus características pasando a ser pensionable, con la finalidad de redistribuir su forma de pago para que sea cancelado de forma mensual. Sólo así puede validarse las precisiones realizadas mediante Decreto Supremo Nº 028-2002-EF18 que en su artículo 2 establece: “El importe de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640,00), que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de cuarenta y cinco con 71/100 soles (S/. 45,71). (…)”; lo que, a su vez, guarda absoluta coherencia con lo establecido en la parte final del artículo 3, que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. Del caso concreto SEXTO: De autos advertimos que la entidad demandada acusa un indebido reconocimiento judicial de la bonificación de Fonahpu, por parte de la Sala Superior. Al respecto, consideramos que lo resuelto por la instancia de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, y específicamente a lo que atañe al Tribunal Superior, resolvió contrario a lo resuelto por el Tribunal Constitucional (en la STC Nº 00314-2012-PA/TC), y la Corte Suprema (en la Casación Nº 1032-2015-Fonahpu), pronunciamientos que precisaron que es necesario cumplir con los tres requisitos; con la salvedad de que el pensionista no haya podido ejercer su derecho de inscripción por responsabilidad atribuible a la Administración. Esto último, para el caso de autos, no ocurre porque conforme se desprende de la Resolución 0000051156-2016-ONP/DPR. GD/DL 19990, del 15 de setiembre de 2016, accedió a su pensión desde el 05 de agosto de 2016 por la suma de ochocientos cincuenta y siete con 36/100 soles (S/.857.36), luego de haber cesado labores el 04 de agosto de 2016. Consecuentemente, el razonamiento de la Sala Superior adolece de sustento jurídico suficiente pues estructuró en su premisa jurídica que la inscripción no le era obligatoria en tanto gozó posteriormente de pensión; sin considerar que se trata de un beneficio anterior (dispuesto por Decreto de Urgencia Nº 034-98) en cuyo caso correspondía a cada beneficiario inscribirse previamente en los dos momentos establecidos en las normas pertinentes (años 1998 y 2000), y de no haberse podido inscribir en los periodos indicados, no le era atribuible, a menos que acredite que la imposibilidad no le era atribuible al solicitante, sino a la Administración pensionaria. SÉTIMO: Así las cosas, la entidad recurrente ONP sí logra demostrar que la Sala Superior infringió las normativas sustantivas acusadas; en tanto y en cuanto, resolvió que sí correspondía otorgarle un beneficio a quien no cumple copulativamente los tres requisitos exigidos. OCTAVO: En consecuencia, este Supremo Tribunal declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, casa la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 13, y actuando en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, contenida en la Resolución Nº 06, que declaró fundada la pretensión demandada del pago de la bonificación de Fonahpu formulada por Luis Alberto Balta Cruzate, la reforma y declara infundada la demanda. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de INICIO Normalización Previsional – ONP, presentado el 10 de febrero de 2020, en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 13 de fecha 29 de enero de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 28 de octubre de 2019, que declaró FUNDADA la demanda interpuesta por Luis Alberto Balta Cruzate contra la entidad recurrente sobre pago de la bonificación de Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Y, REFORMÁNDOLA, DECLARARON INFUNDADA la referida demanda. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2020, obrante a fojas 124, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020, obrante a fojas 117, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2019, obrante a fojas 61, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Luis Alberto Balta Cruzate contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación de Fonahpu. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2022, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de infracción normativa por interpretación errónea del Decreto de Urgencia N° 034-98, del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: En el caso de autos, el demandante Luis Alberto Balta Cruzate, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, pretendiendo que se declare la nulidad de la notificación de fecha 03 de mayo de 2019 y de la Resolución N° 000001785-2019-ONP/TAP de fecha 28 de junio de 2016; en consecuencia, se ordene el otorgamiento de la bonificación Fonahpu en la suma de S/ 640.00 soles anuales de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98, más el pago de pensiones devengadas desde la emisión del decreto de urgencia en el mes de julio de 1998 e intereses legales. El demandante argumenta que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la bonificación peticionada, el cual es tener la condición de pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990 y percibir pensión en suma no mayor a S/ 1000.00 soles; sin embargo, el requisito de inscripción voluntaria no le es exigible en virtud de la Casación N° 8789-2009, la cual establece que cuando en los plazos establecidos el asegurado no era pensionista no se le puede recortar su derecho debido a que de realizarlo se atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y a la pensión. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de octubre de 2019, obrante a fojas 61, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de Chimbote de Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada en parte la demanda; por considerar que, si bien es cierto a la fecha de inscripción del FONAHPU el actor aún no era pensionista; no obstante, ello no significa que se encontraba impedido de ser beneficiario a dicho incremento ya que de conformidad con la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República (Casación N° 4567-2010-SANTA) es procedente su otorgamiento al tener la calidad de pensionable y todo ello en aplicación del derecho fundamental de toda persona a la Seguridad Social garantizado por el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020, obrante a fojas 117, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; por considerar, que de la revisión actuados se advierte que mediante Resolución N° 000051156-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 15 de setiembre de 2016, obrante a fojas 3, la emplazada resuelve otorgar al actor pensión de jubilación en la suma de S/ 857.36 soles; en consecuencia, y a la fecha no podía inscribirse voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, por cuanto al 28 de junio de 200, aun no tenía la condición de jubilado, siendo uno de los requisitos principales para solicitar dicha inscripción, encontrándose imposibilitado para hacerlo; por tanto, no le resulta exigible tal requisito, conforme a la Casación N° 11345-2015-La Libertad. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar al actor el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del Fonahpu) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación Fonhapu inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº 034- 98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO: El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que, para poder gozar de la bonificación otorgada por el INICIO Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 6070-2009-La Libertad, del 05 de octubre de 2011, Nº 8789-2009-La Libertad, del 13 de junio de 2012, Nº 4567-2010- Del Santa, de fecha 09 de enero de 2013, Nº 15809-2014-La Libertad, del 31 de marzo de 2016, Nº 365-2016-La Libertad, del 12 de octubre de 2017, entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales de la República. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se observa que mediante Resolución N° 0000051156-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2016, obrante a fojas 03, se le otorgó al actor Luis Alberto Balta Cruzate, pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 05 de agosto de 2016; advirtiéndose que, el demandante cumple con los requisitos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, esto es, tener la calidad de pensionista y que el monto mensual de la pensión no sea mayor a S/ 1000.00 soles; por lo que, respecto al literal c) de dicho dispositivo legal, se debe tener presente que, a pesar que en la fecha que se otorgó pensión de jubilación ya había vencido el plazo para solicitar el beneficio del Fondo Nacional de Ahorro Público–Fonahpu, lo cierto es que, se encontraba imposibilitado de inscribirse, más aún, si dicha bonificación adquirió la calidad de pensionable, esto, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley N° 27617; consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada; toda vez que, a partir de la vigencia de la Ley N° 27
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