Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
7515-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE, LA ACCIONANTE RECUPERÓ SU CAPACIDAD FÍSICA O MENTAL, QUE HASTA DICHA FECHA NO LE PERMITÍA INCORPORARSE A LA ACTIVIDAD LABORAL, SIENDO QUE, A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2009 REINICIÓ SU ACTIVIDAD LABORAL, PERCIBIENDO UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE PERCIBÍA, POR LO QUE, LE ES APLICABLE LA CAUSAL DE CADUCIDAD CONTEMPLADA EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 33 DEL DECRETO LEY Nº 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7515-2021 LIMA
De conformidad con el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990, la pensión de invalidez caduca cuando el pensionista recupera la capacidad física o mental en su totalidad, o cuando el grado de incapacidad que le fue diagnosticado disminuye permitiendo que el asegurado pueda percibir una suma mayor o equivalente a la pensión que recibe. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP mediante escrito presentado con fecha 17 de setiembre de 20201, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 30 de junio del 20202, que revocó la sentencia contenida en la Resolución Nº 7 de fecha 20 de mayo de 20193, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte, en el proceso contencioso administrativo seguido por Delicia Esperanza Rodríguez Rodríguez contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre restitución de pensión de invalidez bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA El recurso de casación fue declarado procedente, por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós4; por las causales de: i) infracción normativa del inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990; y por la causal excepcional de: ii) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, e infracción normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil. III. ANTECEDENTES 1. Demanda A través del escrito5, la demandante Delicia Esperanza Rodríguez Rodríguez interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP; solicitando la nulidad total de la Resolución Nº 0000038063-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 11 de julio de 2016 y se declare la activación de su pensión de jubilación definitiva. Se pague los devengados generados desde la suspensión el 30 de septiembre del 2016. Pago de los reintegros e incrementos por las pensiones devengadas desde que se declaró caduca su pensión de invalidez, hasta cuando se haga efectiva su total cancelación. Se pague los intereses legales. 2. Sentencia de primera instancia Por medio de la INICIO sentencia de primera instancia, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve6, el 31 Juzgado de Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que si bien la demandante no contradice lo expresado por la demandada, respecto a prestar labores para la ASOCIACIÓN ANDRES DEL CASTILLO a partir del 1 de noviembre de 2009 hasta julio del 2015 y para SOLEXPORT SAC desde el 1 de agosto del 2015 hasta la actualidad; sustenta su pretensión alegando la excepción establecida en el artículo 45 del Decreto Ley Nº 19990, sin considerar que dicha excepción es aplicable para los pensionistas regulares u ordinarios y no aquellos que perciben pensión extraordinaria como el caso de la pensión de invalidez; refiere además que el hecho de que no haya cuestionado en vía administrativa, los argumentos de la demandada, se configura la causal del inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990, pues queda probado que al percibir remuneración superior a su pensión de invalidez, ha demostrado que ha recuperado la capacidad física o mental. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, de fecha treinta de junio de dos mil veinte7, la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada en parte la misma, al considerar que si bien la demandada tiene la capacidad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional, esta debe fundamentar debida y suficientemente la decisión que restrinja el derecho; en el caso de autos la demandada no logra acreditar la existencia de disminución en el porcentaje de incapacidad, y para declarar la caducidad de la pensión de jubilación solo se basa en el reinicio de actividades laborales de la demandante; criterio que dicho colegiado superior no comparte, sosteniendo que resulta necesario se acredite la disminución de incapacidad. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si se ha infringido o no el debido proceso de las partes y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; para posteriormente verificar si corresponde o no ordenar la restitución de la pensión de invalidez a la parte demandante. PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, ya que de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. Desarrollo de las causales procesales CUARTO: Respecto a la causal procesal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, e infracción normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil, que señalan: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” “Artículo 194: Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. (…)” Respecto a ello, es preciso señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”8. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos9. En general, se considera que tales requisitos10 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. QUINTO: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales11, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. SEXTO: Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista se verifica que no puede ser cuestionada por infracción al debido proceso o motivación insuficiente, toda vez que cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, asimismo se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; además, tampoco se advierte la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Asimismo, se debe tener en cuenta que la actuación de medios probatorios de oficio, son facultad del juez, de manera que no se encuentra obligado a solicitarlas, más aún si se tiene en cuenta que es obligación de INICIO las partes, aportar los medios probatorios que sustentan su pretensión y/o teoría del caso. Por estas consideraciones, las infracciones normativas procesales denunciadas devienen en infundadas. Desarrollo de las causales materiales SEPTIMO: Ingresando al análisis de las causales materiales, infracción normativa del inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990, debe indicarse lo siguiente: 7.1. El Decreto Ley Nº 19990, que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en su artículo 24, literal a) señala que “se considera inválido: a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”. Por su parte el artículo 25 del mismo cuerpo legal, establece que “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a La fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. En ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez”. En esa línea, el literal a) del artículo 33 del referido cuerpo normativo, determina que “Caduca la pensión de invalidez en cualesquiera de los siguientes casos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”. 7.2. De lo expuesto se tiene que, los trabajadores que se encuentren en incapacidad física o mental permanente, y que, a consecuencia de ello, no logren percibir una remuneración mayor a la tercera parte del ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región, les corresponde percibir una pensión de invalidez. En esa línea, el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990, establece que la pensión de invalidez caduca cuando el pensionista recupera la capacidad física o mental en su totalidad, o cuando el grado de incapacidad que le fue diagnosticado disminuye permitiendo que el asegurado pueda percibir una suma mayor o equivalente a la pensión que recibe. Solución del caso en concreto OCTAVO: La demandante Delicia Esperanza Rodríguez Rodríguez, percibió pensión de invalidez reconocida por Resolución Nº 31423-2000-ONP/DC de fecha 17 de octubre de 2000, a partir del 4 de febrero de 2000 hasta el 3 de febrero de 2005. Seguidamente, mediante Resolución Nº 89835-2004-ONP/DC/DL19990, se le otorgó pensión de invalidez definitiva a partir del 03 de diciembre de 2004. Sin embargo, mediante Resolución Nº 38063-2016-ONP/DPR.GD/ DL19990 de fecha 11 de julio de 2016, se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada a la demandante mediante las citadas resoluciones, por considerar que reinició su actividad laboral a partir del 1 de noviembre de 2009, asimismo, se le determinó un adeudo ascendente a cuarenta y cuatro mil novecientos cinco y 00/100 soles (S/ 44,905.00). NOVENO: Conforme a lo señalado en el sétimo considerando, una de las causales para que se declare la caducidad de la pensión de invalidez es la recuperación de la capacidad física o mental, o cuando el grado de incapacidad que le fue diagnosticado disminuye permitiendo que el asegurado pueda percibir una suma mayor o equivalente a la pensión que recibe. Ahora bien, se aprecia del documento denominado “Sistema Nacional de Pensiones (SNP) Cuenta Individual del Afiliado” obrante en el archivo a11300031900-0001-9970, que se detalla los ingresos a la cuenta de afiliado de la demandante Delicia Esperanza Rodríguez Rodríguez, en el que se evidencia que la demandante efectuó aportes previsionales, derivados de su ingreso a laborar en la Empresa Asociación Andrés del Castillo, a partir del 1 de noviembre de 2009, los mismos que se siguieron efectuando hasta Julio de 2015, además se aprecia que durante dicho periodo su remuneración osciló entre los setecientos y 00/100 soles (S/ 700.00) y setecientos cincuenta y 00/100 soles (S/ 750.00). Posterior a ello, generó aportes previsionales derivados de sus labores en la empresa Solexport SAC, desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de setiembre de 2016, durante dicho periodo su remuneración fue de ochocientos cincuenta y 00/100 soles (S/ 850.00), conforme se aprecia de la liquidación de beneficios sociales12. Por otro lado, de la Hoja de Liquidación13, es de verse que la demandante percibió una pensión inicial de doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/ 250.00), Incremento DU 105- 2001 de cincuenta y 00/100 soles (S/ 50.00), Incremento Ley 27617/2765 de ciento quince y 00/100 soles (S/ 115.00), Bonificación DS 207-2007 de cincuenta y 00/100 soles (S/ 50.00), lo que hace un total de cuatrocientos sesenta y cinco y 00/100 soles (S/ 465.00). DÉCIMO: Atendiendo a lo expuesto, queda evidenciado que la demandante a partir del 1 de noviembre de 2009 reinició su actividad laboral, luego de habérsele otorgado una pensión por invalidez, percibiendo una remuneración superior a la pensión que se le venía otorgando. De ello se concluye que, la accionante recuperó su capacidad física o mental, que hasta dicha fecha no le permitía incorporarse a la actividad laboral, siendo que, a partir de dicha reincorporación percibió una remuneración superior al monto de la pensión de invalidez que percibía, por lo que, le es aplicable la causal de caducidad contemplada en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990, habiéndose declarado válidamente la caducidad de su pensión de invalidez. DÉCIMO PRIMERO: Es en ese sentido que, la decisión del Colegiado Superior al emitir la sentencia incurrió en infracción normativa del literal a) del artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990; por tanto, la sentencia de grado no se encuentra arreglada a derecho, y corresponde declarar fundado el recurso de casación. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, según lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito presentado con fecha 17 de setiembre de 202014. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 30 de junio del 202015; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que declaró INFUNDADA la demanda. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente Delicia Esperanza Rodríguez Rodríguez contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre restitución de pensión de invalidez bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 121 del expediente principal. 2 obrante a foja 114 del expediente principal. 3 obrante a foja 78 del expediente principal. 4 obrante a foja 54 del expediente principal. 5 obrante a foja 30 del expediente principal 6 obrante a foja 78 del expediente principal 7 obrante a foja 114 del expediente principal. 8 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. instituto de Estudios internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 9 CARoCCA PÉREz, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 10 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDiS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 11 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC 12 obrante a foja 24 del expediente principal. 13 obrante a foja 18 del expediente principal. 14 obrante a foja 121 del expediente principal. 15 obrante a foja 114 del expediente principal. C-2248487-11
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.