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7891-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO SUPREMO Nº 019-2004-DE-SG, QUE SEÑALA QUE EL PERSONAL QUE PASE A LA SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD O DE RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA, SENTENCIA JUDICIAL O INSUFICIENCIA TÉCNICA, O POR CONTRAER MATRIMONIO CON EXTRANJERA SIN AUTORIZACIÓN, DEBERÁ REEMBOLSAR AL ESTADO EL 50% DE LOS GASTOS ORIGINADOS EN SUS ESTUDIOS Y PERFECCIONAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7891-2021 LIMA
“El actor durante el periodo del 15 de junio de 2006 al 15 de junio de 2008, estuvo con licencia por estudios, por lo que, la entidad demandada, conforme a la norma vigente en dicho periodo, artículo 42 del Decreto Supremo Nº 019-2004-DE-SG, dispuso el reembolso a la Fuerza Aérea del Perú por el monto proporcional al gasto efectuado por estudios, remuneración otorgada mensualmente, no compensada por el demandante.” Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a INICIO conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Fuerza Aérea del Perú, de fecha 9 de julio de 2020, obrante a fojas 140, contra la sentencia de vista, de fecha 8 de enero de 2020, obrante a fojas 112, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha 7 de diciembre de 2018, obrante a fojas 90, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Jony Wilmer Paiva Castro contra la entidad recurrente, sobre nulidad de resolución administrativa. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2021, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Fuerza Aérea del Perú, por las causales de: Infracción Normativa por inaplicación del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 019-2004-DE-SG y del artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1144. III. ANTECEDENTES En el caso de autos, el demandante Jony Wilmer Paiva Castro, mediante su demanda que corre en fojas 23 del expediente principal, pretende que se declare: i) la nulidad de la resolución administrativa denominada NC-35-SGFA-A-JDP Nº 5022, de fecha 16 de octubre de 2015, que deniega su derecho de apelación; ii) la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0556-DIGPE del 19 de marzo de 2015, que declara improcedente su recurso de reconsideración, por el cual solicita el reclamo de sus beneficios sociales; iii) el reconocimiento del derecho al cobro de sus beneficios sociales, el mismo que se formaliza en la Resolución Directoral Nº 3678-COPER, del 21 de noviembre de 2014, la cual no se ha cumplido con ejecutar; y iv) el pago de los intereses legales respectivos. Pronunciamiento de las instancias de mérito: Sentencia de primera instancia El Juez, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró nulos los siguientes actos administrativos: la resolución administrativa NC-35-SGFA-A-JDP Nº 5022, y la Resolución Directoral Nº 0556-DIGPE. Sustentó su decisión en que, la compensación regulada por la parte pertinente del artículo 36 del Decreto Ley Nº 19846 y los artículos 54, 55 y 65 del Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA, constituye un derecho de naturaleza previsional. Siendo así, se advierte que del acto administrativo en el cual la demandada reconoce en favor del actor dicho concepto de compensación, es decir la Resolución Directoral Nº 3678-COPER del 21 de noviembre de 2014, que establece en su artículo segundo pagar por compensación el monto de quince mil setecientos noventa y ocho con 20/100 soles (S/ 15,798.20), que resulta del tiempo de servicios acumulados por el actor de trece (13) años, cinco (05) meses y quince (15) días; con lo cual el actor se encuentra de acuerdo; en cuanto el cuarto considerando de la citada resolución, que dispone la retención de diecisiete mil ochocientos sesenta y siete con 7/100 soles (S/ 17,867.07) por gastos originados por el pago de remuneraciones cuando se encontraba con licencia de estudios, según se detalla en la Papeleta de Trámite Nº NC- 35-CPAL Nº 1168 del 4 de agosto de 2014, el juzgador determina que dicha retención no tiene base legal, no obstante, la entidad podrá reclamar los montos entregados al demandante de acuerdo a los procedimientos legales vigentes. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 8 de enero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Sustentó la decisión señalando que, no existe normativa que ampare la retención del beneficio de la compensación por adeudos que se hayan adquirido con la institución demandada, toda vez que de determinarse que el actor tuviera que devolver sumas dinerarias por determinados hechos y supuestos, la administración debe hacer valer su derecho conforme a ley. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si la retención del beneficio de la compensación por adeudos se encuentra conforme a ley, correspondiendo a esta Sala Suprema determinar si se ha infringido la causal declarada procedente: Infracción Normativa por inaplicación del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 019-2004-DE-SG y del artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1144. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Desarrollo de la causal material infringida TERCERO: En cuanto al artículo 42 del Decreto Supremo Nº 019-2004-DE-SG, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Supremo de Situación Militar de Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, de fecha 20 de octubre de 2004; establece que: “El personal que durante el período compensatorio a que se refieren los artículos anteriores, pase a la situación de disponibilidad o de Retiro por medida disciplinaria, sentencia judicial o insuficiencia técnica, o por contraer matrimonio con extranjera sin autorización, deberá reembolsar al Estado el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos originados en sus estudios y perfeccionamiento”. CUARTO: Asimismo, el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1144 – Decreto Legislativo que Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, con fecha de publicación 11 de diciembre de 2012; señala que: “Reembolso económico El personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, comprendidos en el artículo 21, así como en los artículos 24 y 25 del presente Decreto Legislativo, que durante el período a que se refieren estos artículos, pasen a la situación de retiro por causal de medida disciplinaria, sentencia judicial o insuficiencia técnica profesional, deberán reembolsar a la institución armada a la que pertenecen, el monto proporcional al gasto efectuado en sus estudios, perfeccionamiento y remuneraciones otorgadas no compensadas, correspondiente al tiempo obligatorio remanente que adeuden. En ningún caso, este monto será menor al veinticinco por ciento (25%) de los gastos totales en que se ha incurrido, conforme a lo establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo”. QUINTO: De las normas mencionadas, se observa que el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 019-2004-DE-SG, establece el reembolso del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos originados en los estudios y perfeccionamiento, de igual modo el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1144, prevé el reembolso económico por parte del personal Técnico y Suboficiales comprendidos en su artículo 21 (aplicable a aquellos egresados de escuelas de formación técnico profesional que hayan cumplido con siete años de prestación de servicios), y en sus artículos 24 y 25 (aplicables al personal nombrado en misión de estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero que deben cumplir con un tiempo mínimo de servicio compensatorio). Sobre el particular, se advierte que por Resolución Directoral Nº 1240-06-CP, de fecha 15 de junio de 2006, se concedió Licencia con fines de instrucción en el país por el periodo de veinticuatro (24) meses y con goce de haber, al SO1 FAP (R) Jony Wilmer Paiva Castro, con el objeto de seguir sus estudios en la especialidad de Contabilidad y Finanzas en la Universidad Tecnológica del Perú – UTP. Posteriormente, mediante Resolución Directoral Nº 2835-08-CP, de fecha 14 de noviembre de 2008, el actor pasó a la situación militar de retiro por la causal de medida disciplinaria. SEXTO: En ese sentido, y de acuerdo a las normas citadas, el actor durante el periodo del 15 de junio de 2006 al 15 de junio de 2008, se encontraba con licencia por estudios, pagados por la entidad demandada, conforme a la norma vigente en dicho periodo, artículo 42 del Decreto Supremo Nº 019-2004-DE-SG; y en consecuencia, al no haber sido compensados por el demandante, ante su cese por medida disciplinaria, la demandada dispuso su reembolso a la Fuerza Aérea del Perú por el monto proporcional al gasto efectuado por estudios y remuneración otorgada no compensada. Por consiguiente, existiendo dicho adeudo a la entidad, el mismo debía cobrarse conforme a las normas antes mencionadas, que las partes se comprometieron a cumplir, no siendo necesario que la emplazada realice un juicio para el cobro de lo ya pagado al accionante, por el compromiso existente que deben ser compensados; siendo así, la demandada procedió conforme a lo pactado y previsto en la norma, por lo que emitió la Resolución Directoral Nº 3678-COPER, de fecha 21 de noviembre de 2014, donde dispone retener el monto de diecisiete mil ochocientos sesenta y siete con 7/100 soles (S/ 17,867.07) por los gastos originados en los estudios del actor. SÉPTIMO: En ese sentido, este Supremo Tribunal INICIO considera que se han infringido las normas denunciadas y declaradas procedentes del recurso de casación al expedirse la sentencia impugnada; procediendo declararse fundado el recurso de casación. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fuerza Aérea del Perú, de fecha nueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento doce; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria suprema en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Jony Wilmer Paiva Castro contra la entidad recurrente, sobre reembolso de beneficio de compensación; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA, LINARES SAN ROMAN. CONSTANCIA: Se deja constancia que en la fecha se llevó a cabo la calificación con la intervención de los señores Jueces Supremos Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por impedimento de la señora Jueza Suprema Torres Vega. Lima, 28 de abril de 2022. FÉLIX CAPUÑAY PISFIL. RELATOR C-2248487-12
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