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7934-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE, PARA DETERMINAR LA BASE DE CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, SE DEBERÁ TENER EN CUENTA LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY N° 24029, LEY DEL PROFESORADO, MODIFICADO POR LA LEY N° 25212 Y NO LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO N° 051-91-PCM.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7934-2021 LIMA
MATERIA: Pago de bonificación por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de la Ley N° 24029 Mediante ejecutoria emitida en el Expediente N° 6871- 2013-LIMA, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como precedente judicial de observancia obligatoria: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Aunque los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título, estos no realizan actividades propias de la docencia como preparar clases y evaluaciones, por lo tanto, no corresponde que los mismos perciban dicha bonificación especial. Lima, catorce de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA, la causa en audiencia pública de la fecha integrada por los señores Jueces Supremos Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación, de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta, contra la sentencia de vista, de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintiocho, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cinco, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por Luis Jesús Vásquez Enero por pago de bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones. II. CAUSAL DE PROCEDENCIA El veinte de agosto de dos mil veinte, la entidad demandada interpuso recurso de casación, obrante a fojas doscientos cincuenta, el cual fue declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria mediante la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y uno del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, por la causal excepcional de infracción normativa de los artículos 48 y 64 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y del Decreto Supremo N° 19-1990-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito obrante a fojas diez, subsanado a fojas cincuenta y seis, Luis Jesús Vásquez Enero interpuso demanda contra el Ministerio de Educación y otros, a fin de que: – Se ordene a la entidad demandada cumpla con realizar el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en mérito de la Resolución N° 01585-2012-SERVIR/TSC – Segunda Sala de fecha catorce de marzo de dos mil doce, ello al modificar el petitorio de la demanda a fojas cincuenta y seis, más devengados e intereses legales. El demandante señala que a efecto de proceder al pago se tiene que tomar en cuenta la remuneración total, es decir el sueldo íntegro y no como se ha considerado en las resoluciones impugnadas, en base a la remuneración total permanente, pues existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tal como la contenida en la sentencia del Expediente N° 2372- 2003, que al respecto señala: “la remuneración integra debe ser entendida como remuneración total” y se ordena que se abone la bonificación por tiempo de servicios y el beneficio reclamado en base a la remuneración total y asimismo se declara inaplicable el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cinco, el Vigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Peramente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda. – El Juzgado sostuvo que de la revisión de la Resolución N° 01585-2012-SERVIR/ TSC-Segunda Sala de fecha catorce de marzo de dos mil doce, que fluye de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno de autos, se advierte que el Tribunal del Servicio Civil en el segundo punto de la parte resolutiva dispuso que la Unidad de Gestión Educativa Local N° 07 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total; verificándose de autos que la emplazada aún no ha dado cumplimiento de un acto firme que contiene un mandato cierto y claro, ordenado en segunda instancia administrativa; el mismo que fue otorgado en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. – La Sala indicó que de la revisión de las boletas de pago correspondientes al mes de noviembre de dos mil once, obrante a folios ciento ochenta y uno, se verifica que al accionante se le abonó el monto de dieciséis con 01/100 soles (S/ 16.01), por concepto de bonificación por preparación de clases y evaluación (bonesp), la cual, no constituye el treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, por consiguiente, corresponde amparar la demanda, disponiéndose que el Ministerio de Educación – UGEL 07 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra percibida, conforme ha sido establecido en el la Resolución N° 01585-2012-SERVIR/ TSC-Segunda Sala de fecha catorce de marzo de dos mil doce. En cuanto al pago de los devengados, es preciso señalar que habiéndose establecido precedentemente el derecho del actor al pago de la bonificación bajo análisis en base a la remuneración total, corresponde disponer el pago de los devengados, verificándose de la boleta de pago obrante a folios ciento ochenta y uno, que el demandante ingresó a laborar el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, es decir, que estuvo laborando durante la vigencia del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 25212, publicada el veinte de mayo de mil novecientos noventa, corresponde que se otorgue la bonificación en base a la remuneración total desde la fecha en que entró en vigencia el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 25212 hasta noviembre de dos mil doce, fecha en que entró en vigencia la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29444. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de INICIO ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y los artículos 48 y 64 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el Decreto Supremo N° 19-1990-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. Análisis SEXTO: Respecto a la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, debe indicarse lo siguiente: 6.1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 6.2. En ese sentido, la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. 6.3. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. 6.4. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. 6.5. En esa perspectiva, la justificación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 6.6. En ese sentido, se advierte que en el presente proceso se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal. Por tanto, la alegada infracción normativa de naturaleza procesal no tiene asidero. Asimismo, después de evaluar la sentencia de vista, se advierte que ésta contiene una motivación suficiente pues considerando la materia en controversia, la Sala Superior ha analizado correctamente las normas, que establecen los requisitos necesarios para obtener el incentivo por estudios de posgrado, razón por la cual debe ser desestimada la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ya que se evidencia que la sentencia de vista no adolece de ningún vicio de motivación, ni se ha vulnerado el debido proceso. SÉPTIMO: Respecto a la causal material excepcional consistente en la infracción normativa de los artículos 48 y 64 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y del Decreto Supremo N° 19-1990-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. 7.1. Se tiene que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que fue modificada por la Ley N° 25212, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa, en su artículo 48 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, y el Personal Directivo y Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de Educación y el Personal Docente de Educación Superior, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total”. 7.2. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia de la Republica se ha pronunciado en varias ocasiones, por ejemplo en la Casación Nº 9887-2009 PUNO, con fecha quince de diciembre de dos mil once, se menciona que: “(…) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM” (sic). Conforme se aprecia del antecedente jurisprudencial reseñado, ha sido criterio de esta Suprema Corte el considerar que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente. 7.3. Aunado a ello, mediante ejecutoria emitida en el Expediente N° 6871-2013- LIMA, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Siendo uno de los supuestos de aplicación del referido precedente vinculante la calidad de pensionista del demandante, habiéndose precisado al respecto que, por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocerse que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión que desde INICIO el año mil novecientos noventa se les viene abonando, debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocida por la administración. Refiriendo, además, que cuando en un proceso judicial, el pensionista peticione el recalculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo por reconocimiento de la administración, el juzgador no podrá desestimar la demanda alegando la calidad de pensionista del demandante, pues, se le ha reconocido como parte integrante de su pensión la bonificación alegada. 7.4. En consecuencia, se advierte que la Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones, por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, se ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial contenida en el artículo 48 de la Ley N° 24029; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 7.5. Por otro lado, el artículo 64 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 establece: “El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título. Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones”. Aunque los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título, estos no realizan actividades propias de la docencia como preparar clases y evaluaciones, por lo tanto, no corresponde que los mismos perciban dicha la bonificación especial. Ello en concordancia con el artículo 273 del Decreto Supremo N° 019-90-EF, Reglamento de la Ley del Profesorado, que dispone: “La consideración de los Auxiliares de Educación como docentes, a que se refiere el Artículo 64º de la Ley del Profesorado, no interfiere ni equivale a las funciones propias de profesor de aula y/o asignatura, correspondiéndoles esencialmente las acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas, disciplinarias, de bienestar del educando, y administrativas propia de su cargo”. (Resaltado nuestro). OCTAVO: En el caso de autos, se advierte de la Resolución Directoral UGEL.07 N° 1350, de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, que Luis Jesús Vásquez Enero, labora en la Institución Educativa San Pedo del Distrito de Chorrillos en el cargo de auxiliar de educación desde el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres hasta la actualidad. Ahora bien, conforme se ha precisado en la presente resolución, aunque los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título, estos no realizan actividades propias de la docencia como preparar clases y evaluaciones, por lo tanto, no corresponde que la actora perciba la bonificación especial de preparación de clases y evaluaciones. Por otro lado, si bien es cierto de la boleta de pago obrante a foja ciento cincuenta y tres se advierte que al demandante se le ha estado cancelando el concepto de +preclas en el monto de dieciséis con 01/100 soles (S/. 16.01 soles), en referencia a la bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones, la norma es clara al señalar que dicha bonificación les corresponde solo a los profesores de aula, por lo tanto, el error no genera derecho. NOVENO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que lo resuelto por las instancias de mérito no se encuentra arreglado a ley, por lo que el recurso de casación debe ser declarado fundado; en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación, de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintiocho; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cinco; y REFORMÁNDOLA declararon infundada la misma en todos sus extremos, sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Luis Jesús Vásquez Enero contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2020, obrante a fojas 250, contra la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2019, obrante a fojas 228, que confirmó la sentencia apelada de fecha 29 de marzo de 2019, obrante a fojas 195, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por Luis Jesús Vásquez Enero contra la entidad recurrente y otros, sobre el reintegro de bonificación por preparación de clases y evaluación. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 09 de marzo de 2022, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la entidad recurrente, por la causal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y por la causal excepcional de infracción normativa del artículo 48 y 64 de la Ley Nº 24029 y del Decreto Supremo N° 019-1990-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: A través del escrito obrante a fojas diez, subsanado a fojas cincuenta y seis, Luis Jesús Vásquez Enero interpuso demanda contra el Ministerio de Educación y otros, a fin de que: – Se ordene a la entidad demandada cumpla con realizar el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en mérito de la Resolución N° 01585-2012-SERVIR/TSC – Segunda Sala de fecha catorce de marzo de dos mil doce, ello al modificar el petitorio de la demanda a fojas cincuenta y seis, más devengados e intereses legales. El demandante señala que a efecto de proceder al pago se tiene que tomar en cuenta la remuneración total, es decir el sueldo íntegro y no como se ha considerado en las resoluciones impugnadas, en base a la remuneración total permanente, pues existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tal como la contenida en la sentencia del Expediente N° 2372- 2003, que al respecto señala: “la remuneración integra debe ser entendida como remuneración total” y se ordena que se abone la bonificación por tiempo de servicios y el beneficio reclamado en base a la remuneración total y asimismo se declara inaplicable el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. CUARTO: Por medio de la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cinco, el Vigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Peramente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda. El Juzgado sostuvo que de la revisión de la Resolución N° 01585-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha catorce de marzo de dos mil doce, que fluye de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno de autos, se advierte que el Tribunal del Servicio Civil en el segundo punto de la parte resolutiva dispuso que la Unidad de Gestión Educativa Local N° 07 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total; verificándose de autos que la emplazada INICIO aún no ha dado cumplimiento de un acto firme que contiene un mandato cierto y claro, ordenado en segunda instancia administrativa; el mismo que fue otorgado en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. La Sala Superior indicó que de la revisión de las boletas de pago correspondientes al mes de noviembre de dos mil once, obrante a folios ciento ochenta y uno, se verifica que al accionante se le abonó el monto de dieciséis con 01/100 soles (S/ 16.01), por concepto de bonificación por preparación de clases y evaluación (bonesp), la cual, no constituye el treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, por consiguiente, corresponde amparar la demanda, disponiéndose que el Ministerio de Educación – UGEL 07 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra percibida, conforme ha sido establecido en la Resolución N° 01585-2012-SERVIR/TSC- Segunda Sala, de fecha catorce de marzo de dos mil doce. En cuanto al pago de los devengados, es preciso señalar que habiéndose establecido precedentemente el derecho del actor al pago de la bonificación bajo análisis en base a la remuneración total, corresponde disponer el pago de los devengados, verificándose de la boleta de pago obrante a folios ciento ochenta y uno, que el demandante ingresó a laborar el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, es decir, que estuvo laborando durante la vigencia del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 25212, publicada el veinte de mayo de mil novecientos noventa, corresponde que se otorgue la bonificación en base a la remuneración total desde la fecha en que entró en vigencia el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 25212 hasta noviembre de dos mil doce, fecha en que entró en vigencia la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29444. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la parte demandante la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función del treinta por ciento (30%) de la remuneración total, en virtud del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212. SÉPTIMO: Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las denuncias normativas por la que se declaró procedente el recurso; consistente en: infracción normativa del artículo 139, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y por la causal excepcional de infracción normativa del artículo 48 y 64 de la Ley Nº 24029 y del Decreto Supremo N° 019-1990- ED – Reglamento de la Ley del Profesorado. OCTAVO: Respecto a la causal procesal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos7. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión8, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. NOVENO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expr

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