Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



8117-2021-HUANCAVELICA
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE VISLUMBRA QUE NO LE ES APLICABLE AL DEMANDANTE LA LEY Nº 24041, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DEMANDANTE LABORÓ EN DOS PERIODOS INDEPENDIENTES PARA LA DEMANDADA, EN MÉRITO A QUE INGRESÓ POR CONCURSO PÚBLICO A CADA PERIODO, EN LA MODALIDAD CONTRACTUAL DE SERVICIOS PERSONALES A PLAZO DETERMINADO Y QUE NINGUNO DE DICHOS CONTRATOS SUPERÓ EL AÑO DE SERVICIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8117-2021 HUANCAVELICA
Sumilla: Se determina que el demandante laboró en dos periodos independientes para la demandada, en mérito a que ingresó por concurso público a cada periodo, en la modalidad contractual de servicios personales a plazo determinado y que ninguno de dichos contratos superó el año de servicios. Por lo que no le es aplicable al demandante la Ley Nº 24041. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional de Huancavelica, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 20211, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 20212, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 01 de julio de 20203, que declaró fundada en parte la demanda. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 21 de febrero de 20224, se declaró procedente el recurso de casación de la demandada Gobierno Regional de Huancavelica, por la causal: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley Nº 24041; iii) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 24041; ii); infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 276; y de forma excepcional por, iii) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. III. ANTECEDENTES De la pretensión de la demanda La accionante interpuso demanda contenciosa administrativa y su modificatoria5, a fin de que se declare la ineficacia o nulidad de la Resolución Nº 377-2019/GOB.REG.HVCA/GGR de fecha 14 de mayo de 2019 y del acto material contenido en el Memorándum Nº 1050-2018/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA de fecha 10 de diciembre de 2018; asimismo, que se le reconozca al recurrente, el derecho al trabajo la regulación y régimen de la Ley Nº 24041 y el Decreto Legislativo Nº 276 y por ende a no ser despedido sin una causa justa y sin previo proceso administrativo disciplinario. Se le restablezca y se ordene la reposición definitiva en el cargo Técnico Administrativo III, Nivel Remunerativo STA – Plaza Nº 172, del Área de remuneraciones, pensiones y beneficios sociales de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos – Sede Central de Gobierno Regional de Huancavelica, incluyendo en su legajo personal el récord laboral de los días dejados de trabajar a fin de que no aparezca interrupción del récord en tiempos de servicios, para efectos pensionarios; y, que se ordene a la entidad demandada el pago de las vacaciones no gozadas y demás beneficios correspondientes al período laboral conforme a Ley. Pronunciamiento de primera instancia El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 01 de julio de 2020, declaró fundada en parte la demanda. Fundamentó su decisión en que se ha acreditado, que el demandante ha laborado para la entidad demandada Gobierno Regional de Huancavelica por el período de 02 años (desde el 21 de diciembre de 2016 al 21 de diciembre de 2018), en forma ininterrumpida, precisándose que desde el 01 de abril del 2017 al 21 de diciembre del 2018, ha prestado sus servicios en el Cargo de Técnico Administrativo III, Plaza Nº 172, Clasificación ST-A, habiendo el demandante desempeñando labores de naturaleza permanente; por tanto, le alcanza la protección establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041. Que ha existido una interrupción de 19 días en diciembre de 2017, sin embargo, al no superar los 30 días, resulta ser una práctica tendenciosa para evitar que el actor acceda a la protección de la Ley Nº 24041. Pronunciamiento de segunda instancia El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. Señaló básicamente que el actor ha superado un año ininterrumpido de labores permanentes, por lo que no podía ser cesado ni destituido, sino por causa grave y previo a un proceso administrativo establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: Mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Delimitación de la controversia SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de la norma denunciada, se ajusta a derecho, y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si corresponde o no amparar la demanda. Desarrollo de las causales denunciadas TERCERO: La demandada denunció las siguientes infracciones: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley Nº 24041; iii) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 24041; ii); infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 276; y de forma excepcional por, iii) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Desarrollo de las causales procesales CUARTO: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, cabe señalar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten determinados requisitos mínimos6. En general, se considera que tales requisitos7 abarcan los siguientes criterios: i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); iv) Derecho a la prueba; v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con INICIO los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. QUINTO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales8, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional contenido en el expediente Nº 00728-2008- HC/TC. SEXTO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha señalado los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, siendo básicamente que, al haber laborado por más de un año, le es aplicable la Ley Nº 24041, así como los beneficios que le correspondan, entre otros. Por tanto, se cumplió con la motivación; asimismo, no se evidencia vulneración al debido proceso. Siendo así, la infracción normativa procesal alegada deviene en infundada. Absolución de infracciones materiales SÉPTIMO: Respecto a las infracciones normativas del artículo 1 de la Ley Nº 24041; ii) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 24041; iii) Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 276; y iv) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Al respecto dichas normas establecen lo siguiente: – Artículo 1 de la Ley Nº 24041 Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley. – Artículo 2 de la Ley Nº 24041 No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, regulan las Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones en el Sector Público. Al respecto, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, establece que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. Por su parte, los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establecen: Artículo 2.- La Carrera Administrativa comprende a los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; con excepción de los trabajadores de las Empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a quienes en ningún caso les será de aplicación las normas del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamentación. Artículo 3.- Para efectos de la Ley, entiéndase por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares. Hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley. Análisis del caso OCTAVO: De la revisión de la demanda, el actor solicita que se le reconozca el derecho al trabajo, la regulación y el régimen de la Ley Nº 24041; así como el Decreto Legislativo Nº 276 y por ende a no ser despedido sin una causa justa y sin previo proceso administrativo disciplinario. Se le restablezca y se ordene su reposición definitiva en el cargo Técnico Administrativo III, Nivel Remunerativo STA – Plaza Nº 172, del Área de remuneraciones, pensiones y beneficios sociales de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos – Sede Central de Gobierno Regional de Huancavelica. NOVENO: Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Nº 24041, es aplicable sólo a aquellos servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios. Por tanto, aunado a que las labores prestadas deben ser de naturaleza permanente, también es requisito el carácter interrumpido de la prestación laboral; esto es una relación que se extiende en el tiempo y supera un año de servicios. DÉCIMO: Del análisis del presente caso, se advierte que el demandante ingresó a laborar para la demandada, mediante concurso público y para periodos determinados. Concursos públicos en los que participó voluntariamente: – Es así, que en el primer concurso público en la que participó fue en la Convocatoria Nº 02, para el concurso público de méritos en las plazas vacantes en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a plazo determinado en la Sede del Gobierno Regional de Huancavelica; y fue declarado ganador conforme el acta de fecha 19 de diciembre de 2015, obrante a folios 53; en la que además se publicó el cuadro de méritos del concurso público y en la que se aprecia que hubo un total de 6 ganadores, entre ellos el demandante con un puntaje total de 82.5. En mérito a ello firmó el contrato laboral desde el 21 de diciembre de 2016, bajo la modalidad de Contratos de Servicios Personales a Plazo Determinado, en la plaza Nº 170, con el Cargo de Técnico Administrativo III; Categoría Remunerativa ST-A, perteneciente al Área de Remuneraciones, Pensiones y Beneficios Sociales de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Huancavelica. Contrato, que entre varías adendas, duró desde el 21 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 (11 meses y 10 días). – Por su parte, el segundo periodo contractual, se dio en mérito a que participó nuevamente en un concurso público; mismo que se dio en mérito a la Resolución Gerencial General Regional Nº 931-2017/GOB.REG-HVCA/GGR, de fecha 01 de diciembre de 2017, que aprobó el reglamento para el Concurso Público de Méritos para cubrir las Plazas Vacantes en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a plazo determinado en la Sede del Gobierno Regional de Huancavelica; y encargó a la comisión de Evaluación el cumplimiento del reglamento, entre otros; tal como se advierte a folios 40. Procedimiento en la que resultó ganador el demandante, por lo que suscribió un contrato laboral desde el 20 de diciembre de 2017, bajo la modalidad de Contrato de Servicios Personales a Plazo Determinado, en la plaza Nº 172, con el cargo de Técnico Administrativo III, Categoría Remunerativa ST-A, perteneciente al área de Remuneraciones, Pensiones y Beneficios Sociales de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Huancavelica, tal como se advierte a folios 37. Contrató que duró desde el 20 de diciembre de 2017 al 17 de diciembre de 2018, conforme a las adendas suscritas (11 meses y 27 días); y si bien se advierte que hay ciertos actos que firmó, incluso hasta el 21 de diciembre desde el 2018, se entiende que fue parte del contrato a plazo determinado. Más aun cuando mediante Memorándum Nº 1050-2018/GOB-REG- HVCA/GGR-ORA, de fecha 10 de diciembre de 2018, se le comunicó que su contrato laboral vence el 17 de diciembre de 2018 y se le solicitó realizar la entrega de cargo a su jefe inmediato o persona que ese designe de conformidad a lo establecido en la Directiva Nº 016-2008/GOB.REG-HVCA/ ORA-OPER/OREI “Normas y Procedimientos para la entrega de cargo de los trabajadores (…)”. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, se determina que el demandante laboró en dos periodos independientes y en mérito a que ingresó por concurso público con la modalidad contractual de servicios personales a plazo determinado y que ninguno de dichos contratos superó el año de servicios. Por lo que no le es aplicable al demandante la Ley Nº 24041; así como tampoco la consideración como trabajador contratado permanente conforme al Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que regulan las Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones en el Sector Público. DÉCIMO SEGUNDO: Siendo así, las causales alegadas por las infracciones materiales admitidas y desarrolladas en la presente INICIO resolución devienen en fundadas, al no ser aplicable al demandante la Ley Nº 24041; por ende, tampoco es posible ordenar el pago de beneficios como contratado permanente; no obstante, ello, se deja a salvo el derecho del demandante, de reclamar los beneficios que considere que no le fueron otorgados en los dos períodos independientes que en las que laboró para la demandada. V. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Gobierno Regional de Huancavelica, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2021; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 01 de julio de 2020, que declaró fundada en parte la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon infundada; y dejaron a salvo el derecho del demandante en los términos que se indica en el considerando décimo segundo. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Francisco Ore Flores contra la entidad recurrente, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a fojas 280 del expediente principal. 2 obrante a fojas 257 del expediente principal. 3 obrante a fojas 212 del expediente principal. 4 obrante a fojas 92 del cuaderno de casación. 5 obrante a fojas 128 y 155 del expediente principal. 6 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 7 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 8 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC C-2248487-14

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio