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8556-2021-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL DEMANDANTE HA ACREFITADO VÍNCULO LABORAL VIGENTE CON LA DEMANDADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 Y QUE SU REMUNERACIÓN ESTUVO AFECTA A LA CONTRIBUCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONAVI.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8556-2021 SULLANA
El artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, se encontraban dentro del grupo de normas denominadas autoaplicativas; por lo tanto, correspondía al demandante percibir el incremento equivalente al diez por ciento (10 %) de su haber mensual, conforme a lo dispuesto en la primera norma, al acreditar vínculo laboral vigente con la demandada al 31 de diciembre de 1992 y que su remuneración estuvo afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número ocho mil quinientos cincuenta y seis – dos mil veintiuno, en audiencia pública de la fecha, integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; y luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 23 de noviembre de 20201, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura contra la sentencia de vista de fecha 26 de octubre de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 21 de agosto de 20193, que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro y pago del incremento equivalente al diez por ciento (10 %) del haber mensual por contribución al Fondo Nacional de Vivienda. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Manuel Antonio Neyra Cardoza interpuso demanda contencioso administrativa contra la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL Sullana, la Dirección Regional de Educación de Piura y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura4, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de la solicitud que presentó en sede administrativa, así como de su respectivo recurso de apelación; ii) se ordene a la parte demandada que expida nueva resolución administrativa, por la cual reintegre y pague el incremento del diez por ciento (10 %) de su haber mensual derivado de la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, FONAVI), conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, con retroactividad al 1 de enero de 1993, más el reintegro de las remuneraciones devengadas e intereses legales, hasta por el monto de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00). En principio, refirió que mediante el Decreto Ley Nº 25981, de fecha 7 de diciembre de 1992, se dispuso que aquellos trabajadores dependientes con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992 y cuyas remuneraciones estuvieron afectas a la contribución del FONAVI, tendrán derecho a percibir un incremento en sus remuneraciones equivalente al diez por ciento (10 %) de su haber mensual a partir del mes de enero de 1993. Asimismo, manifestó que, si bien el artículo 3 de la Ley Nº 26233 derogó el citado decreto, en su Disposición Final Única se estableció que los trabajadores continuarán percibiendo dicho aumento si lo obtuvieron a partir del 1 de enero de 1993 por aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981. Bajo esa premisa, señaló que fue nombrado como docente estable a la fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 25981, es decir, que estuvo en servicio activo durante el mes de diciembre de 1992 y la vigencia del citado decreto, por ende, adquirió el derecho a percibir el aumento de su remuneración a partir del 1 de enero de 1993, ya que cumplió con los requisitos prescritos en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, el cual es una norma auto aplicativa que está dirigida a los trabajadores que reúnen tales exigencias. Agregó que los intereses legales deben liquidarse desde el momento en que se produjo la contingencia, es decir, a partir del 1 de enero de 1993, hasta la fecha de pago del íntegro de las remuneraciones devengadas, más el pago continuo. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, resolvió declarar lo siguiente: i) fundada en parte la demanda, y nula la resolución denegatoria ficta que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución ficta que denegó la solicitud del actor en sede administrativa, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL Sullana que emita nueva resolución administrativa por la cual reconozca a favor del accionante, el reintegro y pago del incremento equivalente al diez por ciento (10 %) de su haber mensual por contribución al FONAVI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981 y su modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26233, desde el mes de enero de 1993 hasta el momento en que las remuneraciones estuvieron afectas a dicha contribución o la derogatoria del Decreto Ley Nº 25981 y/o desactivación del FONAVI, según lo que ocurra primero, siempre y cuando las remuneraciones en dicho periodo hubieran estado afectas a la contribución del FONAVI; y ii) infundada la demanda en el extremo de la pretensión referido al reintegro y pago “(…) con retroactividad (…)”, lo cual es entendido por el juzgador como el periodo que abarca desde el momento de la interposición de la demanda hasta la derogatoria del citado decreto ley. Precisó que la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981 es de aplicación inmediata siempre que se verifique en el beneficiario, el cumplimiento de dos requisitos, a saber, que se trate de un trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del FONAVI y que goce de un contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992; lo cual es un criterio asentado en numerosa jurisprudencia, tal como en las casaciones N.os 3815-2013 Arequipa, 6109-2014 Lambayeque y 8617-2014 La Libertad. Siendo así, constató que en el presente caso, el recurrente fue nombrado en el cargo de profesor de aula a partir del 2 de junio de 1975, con lo cual se determina que al año 1992 mantenía vínculo laboral con la parte demandada. A su vez, determinó que de las boletas de pago correspondientes a los meses de enero a abril de 1993, se verifica que aquel es un trabajador del sector educación desde antes del 31 de diciembre de 1992 y que su remuneración estuvo afecta a la contribución al FONAVI, por las sumas de quince con 56/100 soles (S/ 15.56) y uno con 53/100 soles (S/1.53), de modo que se encuentra acreditado que aportó al mencionado fondo desde enero de 1993 hasta la derogación del Decreto Ley Nº 25981, por disposición del artículo 3 de la Ley Nº 26233, y/o desactivación del FONAVI; por lo que cumple con los requisitos para percibir el aumento remunerativo equivalente al diez por ciento (10 %) de su haber mensual desde el 1 de enero de 1993 hasta la referida derogatoria y/o desactivación, según lo que ocurra primero, ello debido a la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, la cual está consagrada a nivel constitucional mediante la reforma instaurada en nuestra Carta Magna, y prevé que las INICIO personas solo pueden ejercer sus derechos mientras se mantenga vigente la norma que los reconoce. c) Sentencia de vista La Sala Laboral Transitoria de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, emitió la sentencia de vista de fecha 26 de octubre de 2020, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Sostuvo que la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que el Decreto Ley Nº 25981 es una norma de aplicación inmediata, siempre y cuando el trabajador dependiente cumpla con los requisitos allí establecidos, por lo que no requiere de un acto administrativo de reconocimiento y ejecución. En ese sentido, determinó que al año 1992, el actor ya mantenía vínculo laboral con la parte demandada, y además, que de las boletas de pago anexadas, se puede advertir que su remuneración sí estuvo afecta al descuento por contribución al FONAVI; en consecuencia, a dicha fecha si logró cumplir las exigencias previstas en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, adquiriendo así, de manera automática, el derecho al incremento equivalente al diez por ciento (10 %) de su haber mensual. Por otro lado, indicó que los gobiernos regionales, de manera concreta, entraron en funcionamiento en el año 2002, de modo que la entidad demandada debió acreditar con medios probatorios suficientes que la remuneración del accionante, en dicha época, estaba comprendida en las planillas estatales financiadas con fondos del tesoro público, debido a que la prohibición establecida en el Decreto Supremo Extraordinario Nº 043- PCM-93, era parcial, por cuanto hacía referencia a las entidades estatales cuyas planillas eran financiadas con dichos fondos. En ese sentido, concluyó que al actor le asiste el derecho al incremento reclamado, pues no se demostró que estuviera comprendido en el supuesto de prohibición previsto en el referido decreto supremo extraordinario, y, además, porque acreditó cumplir con los requisitos fijados en el Decreto Ley Nº 25981. Aunado a ello, señaló que si bien se indicó la fecha de inicio del pago del acotado incremento, no se precisó la fecha límite de su percepción; al respecto, sostuvo que la Disposición Final Única de la Ley Nº 26233 prescribió que todo trabajador que, por aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvo un incremento en sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, debe continuar percibiendo este aumento hasta la fecha de su cese, pues este beneficio estuvo dirigido a los trabajadores en actividad y no a los cesantes, bajo la condición de que lo hayan obtenido con anterioridad, máxime si la referida ley aún mantiene su vigencia; de manera que corresponde reconocer el reintegro y pago del incremento pretendido desde enero de 1993 hasta la fecha de su cese laboral. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 23 de febrero de 20225, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura por las siguientes causales: a) Infracción del Decreto Ley Nº 25981. Refiere que el decreto legal invocado fue derogado por la Ley Nº 26233, mediante la cual se dispuso que los trabajadores que, por aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento en sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continúen percibiendo el incremento, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Además, indica que dicho aumento no les corresponde a los servidores de los organismos del sector público que financian sus planillas con cargo a la fuente del tesoro público –como es el caso del sector educación y los demás sectores del Estado–, tal como lo establece el artículo 21 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93; de ahí que al demandante no le resulta aplicable el referido incremento, ya que su planilla se financia con los recursos del tesoro público, razón por la cual no lo percibió. b) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Esta infracción fue incorporada en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, toda vez que este Supremo Colegiado consideró necesario verificar si el pronunciamiento emitido en la sentencia de vista vulneró los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; con el objeto de dar cumplimiento a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, establecemos que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior, al emitir pronunciamiento, observó los principios del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, si al accionante le corresponde el pago del incremento equivalente al diez por ciento (10 %) de su haber mensual por contribución al FONAVI, conforme a lo previsto en el Decreto Ley Nº 25981. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, corresponde analizar en principio la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO: Sobre la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Respecto a la causal procesal incorporada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: Por su parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. CUARTO: Si bien esta causal fue declarada procedente de manera excepcional, de autos se aprecia que la Sala Superior, previa verificación de cumplimiento de las referidas garantías procesales, cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, dando respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, aplicando la norma que corresponde y sustenta la decisión. Aunado a lo expuesto, no se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por lo expuesto, la infracción normativa procesal deviene en infundada. QUINTO: En consecuencia, al no encontrar amparo alguno en los argumentos que sustentaron la infracción normativa de carácter procesal, corresponde analizar la infracción normativa de carácter material denunciada por la entidad impugnante. SEXTO: Sobre la infracción del Decreto Ley Nº 25981 El Gobierno Central, considerando las remuneraciones afectas por la contribución al FONAVI, dispuso mediante el Decreto Ley Nº 25981 –publicado el 23 de diciembre de 1992– el derecho a percibir un aumento en las citadas remuneraciones; así, en su artículo 2 precisa lo siguiente: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al diez por ciento (10 %) de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI” (énfasis agregado). SÉPTIMO: De la norma transcrita, se verifica claramente que, para su aplicación, se estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del FONAVI; y, 2) tener un contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992. OCTAVO: Ahora bien, el 17 de octubre de 1993 se publicó la Ley Nº 26233, la cual aprobó la nueva estructura de contribuciones al FONAVI, derogando, mediante su artículo 3, el Decreto Ley Nº 25981; pero estableciendo en su Disposición Final Única, lo siguiente: “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, INICIO continuarán percibiendo dicho aumento”. NOVENO: Cabe señalar que los cuerpos normativos señalados previamente (Decreto Ley Nº 25981 y Ley Nº 26233), pertenecen al grupo de normas denominados autoaplicativas, toda vez que, llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal, que con su sola entrada en vigencia producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derecho. DÉCIMO: Es decir, con la entrada en vigor de la citada ley, se crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o genera una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias, y posición en que se encuentren y, siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada a la realización de acto alguno de individualización de la norma. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, si bien de la lectura de la Disposición Final Única de la Ley Nº 26233, se puede concluir, preliminarmente, que solo tienen derecho a percibir el incremento de remuneraciones aquellos servidores que efectivamente obtuvieron dicho aumento, la omisión en el pago del aumento en cuestión, es de entera responsabilidad de la Administración y no puede ocasionar un desmedro en los derechos laborales del trabajador; ello, en cumplimiento del inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; siendo igualmente derecho del trabajador, percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual, según prevé el artículo 24 del citado texto constitucional, de ahí que resulta irrelevante discriminar la fuente que financia su remuneración, tanto más si la norma que prevé el otorgamiento del incremento mencionado no lo sujeta a dicha condición, por su carácter autoaplicativo. DÉCIMO SEGUNDO: En ese orden de ideas, concluimos que la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, fue de aplicación inmediata, por lo tanto, no requería de un acto de ejecución y no estuvo condicionada a actos posteriores, puesto que dicha ejecución estaba plasmada en sí misma y estuvo dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, a saber, que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración esté afecta al FONAVI, y que su contrato esté vigente al 31 de diciembre de 1992. DÉCIMO TERCERO: Este criterio ha sido adoptado por esta Corte Suprema de Justicia de República, a través de sus diversos pronunciamientos, tales como los que se encuentran en las casaciones N.os 6500-2015 Lambayeque, 14989-2015 La Libertad, 6097-2016 Tacna, 15339-2016 Lambayeque, 4122-2017 Arequipa, 27991-2017 La Libertad, 1336-2018 La Libertad, entre otras, las que por su uniformidad y reiterancia constituyen doctrina jurisprudencial para efectos de evaluar los casos referidos al pago del incremento en las remuneraciones otorgado por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981. DÉCIMO CUARTO: Análisis del caso concreto En el caso de autos ha quedado establecido, por las instancias de mérito, que el demandante Manuel Antonio Neyra Cardoza fue nombrado mediante la Resolución Directoral Zonal Nº 002610, de fecha 29 de agosto de 19756, en el cargo de profesor de aula a partir del 2 de junio de 1975, y que mantuvo contrato vigente a diciembre de 1992, asimismo, que su remuneración estaba afecta a la contribución del FONAVI en la sumas de quince con 56/100 soles (S/ 15.56) y uno con 53/100 soles (S/1.53), según consta en las boletas de pagos de los meses de enero a abril de 19937, esto es, durante la época contemporánea a la vigencia del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981 y de la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233. Por consiguiente, al cumplir con las exigencias resaltadas en el considerando séptimo que antecede, determinamos que el accionante tiene derecho al incremento equivalente al diez por ciento (10 %) de su haber mensual de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, tal como lo establecieron las instancias de mérito, razón por la cual corresponde el pago del mismo. DÉCIMO QUINTO: En cuanto al pago de devengados, es importante precisar que los mismos deberán abonarse a partir de la fecha en que se incumplió con aplicar el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, esto es, a partir del 1 de enero de 1993. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo al actor, debe ordenarse su liquidación sobre las remuneraciones devengadas conforme a lo previsto en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, tal como se estableció en la casación Nº 5128-2013 Lima, que tiene el carácter de precedente vinculante. DÉCIMO SEXTO: Siendo así, se verifica que las instancias de mérito no incurrieron en la infracción de la norma material invocada; por lo que el recurso de casación interpuesto deviene en infundado. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 23 de noviembre de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 26 de octubre de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Manuel Antonio Neyra Cardoza contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana – UGEL-S y otros, sobre reintegro y pago del incremento por contribución al Fondo Nacional de Vivienda; notifíquese y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 155 del expediente principal. 2 obrante a foja 124 del expediente principal. 3 obrante a foja 76 del expediente principal. 4 obrante a fojas 15 del expediente principal, subsanada mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, obrante a fojas 33 del mismo. 5 obrante a fojas 29 a 31 del cuaderno de casación. 6 obrante a fojas 52 del expediente principal. 7 obrantes a fojas 7 del expediente principal. C-2248487-15

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