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8878-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA DEBE OTORGAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL DEMANDANTE, PARA LO CUAL DEBERÁ PROCEDER A CALCULAR EL MONTO DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN ATENCIÓN A LOS AÑOS ACREDITADOS (18 AÑOS Y 3 MESES) Y PROCEDER AL DESCUENTO MENSUAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DEL DECRETO SUPREMO 354-2020-EF POR EL TIEMPO QUE LE HUBIERA FALTADO PARA CUMPLIR LOS 20 AÑOS DE APORTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8878 -2021 LAMBAYEQUE
Sumilla: No se ha tenido en cuenta que en sede administrativa se ha reconocido diecinueve (19) años de aportación, situación que habilita la aplicación de las reglas de acumulación de aportaciones desarrollada en el artículo 49 inciso 2 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 282-2021-EF, que permite adicionar hasta treinta y seis (36) unidades de aportes para el otorgamiento de pensión en el régimen general de pensiones, en calidad de préstamo. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Buenavicencio Sebastián Carrera Ruiz, interpuso recurso de casación dentro del plazo de ley, mediante el escrito de fecha 26 de enero de 20211, contra la sentencia de vista de fecha 23 de diciembre de 20202, que revocó la sentencia de fecha 14 de noviembre de 20193, que declaró fundada la demanda, reformándola declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento y otorgamiento de pensión de jubilación. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de demanda presentado el 06 de julio de 2016, Buenavicencio Sebastián Carrera Ruiz, interpone demanda planteando como pretensiones: 1) Nulidad de Resolución Nº 0000033020- 2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 18 de abril del 2005, que resuelve otorgar pensión de invalidez definitiva reconociéndole diecinueve (19) años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; así como la nulidad de la resolución denegatoria ficta de la solicitud presentada a la ONP, el 23 de setiembre de 2014; 2) Se ordene se expida nueva Resolución Administrativa otorgándole una pensión de jubilación en el régimen general reconociendo la totalidad de aportaciones, conforme al Decreto Ley Nº 19990; y 3) Pago de pensiones devengadas e intereses legales, desde la contingencia, de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley Nº 19990. Fundamenta su petitorio en mérito a que considera que la entidad demandada no ha reconocido los años de aportes [veintiocho (28) años, siete (07) meses y treinta (30) días de aportes], a pesar de cumplir con los requisitos de ley y haber acreditado el vínculo laboral con sus ex empleadores. 2.- CONTESTACIÓN5 Con fecha 27 de marzo de 2017, el Oficina de Normalización Previsional -ONP contesta la demanda solicita que la demanda se declare infundada en todos sus extremos. Sostiene que como tesis de defensa: 1) Los documentos presentados por el INICIO solicitante no generan convicción para acreditar el vínculo laboral ni las aportaciones; 2) En el supuesto negado de considerar que el recurrente si laboró los años adicionales que se señala en la Declaración Jurada anexa a la demanda; no se puede equiparar a años laborados con años de aportación, siendo claro el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990; 3) El actor en el presente proceso requiere la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 000033020-2005~ONP/ DC/DL 19990 de fecha 18 de abril de 2005, la cual le otorga pensión de invalidez previo reconocimiento de dieciocho (18) años de aportaciones, mas no hace de conocimiento que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa Nº 0000033197-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 16 de abril de 2007, la cual declara caduca la pensión de invalidez del demandante; 4) El demandante interpone su recurso de amparo en el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 000033197- 2007-ONP/DC/DLI9990 de fecha 16 de abril de 2007, la cual declara caduca la pensión de invalidez del demandante y se restituya la vigencia de la Resolución Nº 0000033020-2005- ONP/DC/DL 19990 de fecha 18 de abril de 2005 que le otorga pensión de invalidez; proceso que fue declarado infundado; y 5) Existe una contradicción del demandante al solicitar la nulidad de la Resolución Nº 0000033020-2005-ONP/DC/ DL19990 y de solicitar la restitución de la misma en un proceso anterior, pues es evidente la intención del actor de pretender acceder a una pensión de jubilación valiéndose de cualquier medio para obtenerlo. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2019, se resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 00000104025-2012-ONP-DC/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2012 (resolución que deniega la pensión de jubilación), asimismo se expida nueva resolución administrativa reconociendo el récord total de aportaciones [veintitrés (23) años], y otorgarle su correspondiente pensión de jubilación más el pago de devengados e intereses legales a favor del actor, desde la notificación con la demanda. La juzgadora sustentó su decisión estimatoria respecto al reconocimiento de aportaciones en que: si bien es cierto, el demandante no ha acreditado contar con los aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación (20 años como mínimo, dentro del D. Ley No 25967), también es verdad que del cuadro de resumen consta que el actor aportó diecinueve (19) de años al Sistema Nacional de Pensiones, cuyas aportaciones ya fueron reconocidas por la emplazada; y tal circunstancia debe evaluarse teniendo en cuenta lo dispuesto por el articulo 3 numeral 3.1 del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, siendo pertinente aplicar dicho dispositivo a favor del actor, y por tanto, sumados a los otorgados corresponde reconocer pensión de jubilación general al computarle veintitrés (23) años de aportaciones. 4.- APELACIÓN7 Con fecha 19 de diciembre de 2019, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando los siguientes aspectos: 1) Se incurre en error al considerar mayores años de aportaciones a pesar de que no se ha presentado documentación sustentatoria que acredite su pretensión de reconocimiento de años de aportación; 2) La fecha de interposición de la demanda no tiene nada que ver los requisitos de otorgamiento de pensión; y 3) Resulta errada la aplicación del artículo 1 numeral 1.1 del Decreto Supremo N° 092-2012-EF. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió sentencia de vista de fecha 23 de diciembre de 2020, que resuelve revocar la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola declararon infundada la demanda. Sustenta su decisión señalando: 1) El certificado de trabajo, no se ha desvirtuado el cuestionamiento de facultad de representación de la persona que suscribió dicho certificado; 2) La liquidación presenta irregularidades (anacronismo tecnológico), según el informe grafotécnico Nº 22565-2014-SPR.IF/ONP, de fecha 02 de octubre de 2014, al haber sido generado por computadora, tipo de letra y se consigna DNI, cuándo aún no estaba vigente; 3) Si bien los certificados de trabajo y liquidación constituyen prueba idónea para la acreditación de la relación laboral, y por tanto de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, no se ha acreditado que la información contenida en los referidos medios de prueba sea fehaciente. 6.- Del auto calificatorio del recurso de casación: Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción de los artículos 1 numeral 1.1, y 3 numeral 3.1 del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, 1 del Decreto Supremo Nº 082-2001-EF, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y 70 del Decreto Ley Nº 19990; y, excepcionalmente, por la causal de infracción del artículo 49 inciso 2 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 282- 2021-EF. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Establecer si la Sala Superior vulneró el artículo 1 numeral 1.1, y artículo 3 numeral 3.1 del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-2001-EF, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990; y artículo 49 inciso 2 del Decreto Supremo Nº 354- 2020-EF, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 282-2021-EF; al revocar la decisión que declara fundada la demanda sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo Primero: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional9; empero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. Segundo: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo; y, ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15 y, para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva Tercero: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Cuarto: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o insuficiente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De la motivación de las resoluciones judiciales, y su relación con el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil Quinto: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso, “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”16. Sexto: A mayor abundamiento, el Máximo Intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”17. Sétimo: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los INICIO justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Octavo: Así pues, los alcances del debido proceso como mega principio/garantía sumado a la manifestación de la debida motivación irradian sobre las normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, las cuales deben cumplir estándares mínimos respecto al análisis de los argumentos postulados por las partes, las pruebas ofrecidas y admitidas en la etapa correspondiente, el derecho aplicable al caso, los agravios de las tesis impugnatorias y las incidencias procesales que puedan presentarse; de ahí que en el ámbito procesal civil se establezca las reglas que debe contener las resoluciones (sentencia), las cuales han sido abordadas en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: “Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado». De la acreditación de las aportaciones, y su relación con el precedente vinculante recaído en la STC 4762-2007-PA/ TC Noveno: El artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990 establece genéricamente las condiciones bajo las cuáles se considera periodos de aportación, así tenemos: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. (…)”. Décimo: Dicha situación importa analizarse en concordancia con el artículo 11 del mismo cuerpo, el cual regula las facultades de agente de retención del empleador y, con ello, su obligación de trasladar el monto retenido y pagarlo a la entidad previsional, bajo los siguientes términos: “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. Undécimo: Respecto a estas normas, el Tribunal Constitucional afirmó en la STC Nº 4762- 2007-PA/TC (publicado el 22 de setiembre de 2008) que: “luego de una interpretación conjunta de los Artículos 11° y 70° del Decreto Ley Nº 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son consideradas como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores”18; conclusión que es compartida por este Supremo Tribunal, pues importa que el peticionante debe acreditar la realización de labores efectivas de cara a la probanza de años de aporte. Duodécimo: De igual forma, en citado precedente establece como una regla para la acreditación de aportes que: “a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos documentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. Décimo Tercero: Así pues, debe advertirse que ha existido un desarrollo progresivo respecto a los medios probatorios que tienen como finalidad acreditar los años de aportación derivado del reconocimiento de un vínculo laboral, ampliando el marco referencial y objetivo, primero, respecto del artículo 119 del Decreto Supremo Nº 082-2001-EF20 ; y posteriormente, del artículo 1 numeral 121, y artículo 3 numeral 3.122 del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF23. En cuanto a la acumulación de aportes Décimo Cuarto: Actualmente, la norma previsional referida a la acumulación de aportes aborda las reglas respecto a la acumulación de aportes, se encuentra regulada en el artículo 49 inciso 2 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 282-2021-EF, que prescribe: “Los aportes son exigidos para las/os afiliadas/os, bajo las siguientes reglas: (…) 2. En caso la/el afiliada/o no complete el número de unidades de aporte exigido para acceder a una pensión individual del régimen general de pensiones completas o alguna de las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial, se puede completar dicho periodo con un préstamo previsional, según la siguiente escala: i. Hasta doce (12) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115A. ii. Hasta veinticuatro (24) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115C. iii. Hasta treinta y seis (36) unidades de aporte para acceder a una pensión individual del régimen general de pensiones completas”. Del caso en concreto Décimo Quinto: De la revisión de los principales actos procesales acaecidos en esta causa, este Supremo Tribunal no advierte contravenciones al debido proceso ni una indebida motivación en la decisión expresada por la instancia superior recurrida. La Sala Superior cuestionada emitió un pronunciamiento claro y preciso, con razones suficientes que permiten tener por superado, desde un plano formal, el estándar mínimo motivacional que el ordenamiento jurídico le exige. Consecuentemente, tenemos por desestimada la infracción al artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Décimo Sexto: Respecto al fondo del asunto advertimos que, en esencia la tesis del recurrente se circunscribe a la falta de valoración de los medios probatorios que acreditarían los años de aportación a efecto de determinar la pensión de jubilación reclamada, al ser el único requisito pendiente de análisis. Así pues, corresponde verificar si la instancia de mérito ha cumplido con realizar una valoración correcta de los documentos de índole laboral incorporados al proceso respecto a la acreditación del vínculo laboral, pues de ello se desprende los descuentos correspondientes de los aportes al Sistema Nacional Previsional. Décimo Sétimo: En principio, se advierte que el Órgano revisor le resta de valor probatorio a los certificados de trabajo y hoja de liquidación de compensación de tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1965 al 30 de julio de 1974, en el que habría laborado en la Cooperativa Agraria Cafetalera Jaén Ltda. 217, bajo la premisa que no se ha acreditado que la información contenida en los referidos medios de prueba sea suficiente; atendiendo a que respecto del certificado de trabajo no se ha ofrecido ni acompaño medio probatorio alguno que acredite que la persona que lo suscribió este legitimado para hacerlo, asimismo, en lo concerniente a la hoja de liquidación se toma en consideración los alcances del Informe Grafoténico Nº 22565-2014-SPR.IF/ ONP, de fecha 02 de octubre de 2014, que concluye un anacronismo normativo de los datos consignados. Décimo Octavo: A pesar de ello, no se ha tenido en cuenta que en sede administrativa se ha reconocido diecinueve (19) años de aportación, situación que habilita la aplicación de las reglas de acumulación de aportaciones desarrollada en el artículo 49 inciso 2 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 282- 2021-EF, que permite adicionar hasta treinta y seis (36) unidades de aportes para el otorgamiento de pensión en el régimen general de pensiones, en calidad de préstamo. Décimo Noveno: Así pues, dada la naturaleza de la pretensión y el carácter alimentario de la pensión de jubilación a fin de concretizar el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, esta instancia considera a bien realizar un préstamo previsional de doce meses de aportaciones, los cuales, al adicionarse a los diecinueve (19) años reconocidos en sede administrativa, obtenemos los veinte (20) años mínimos de aportes a fin de reconocer y otorgar una pensión de jubilación; evidenciándose que se encuentra acreditada la infracción normativa del 49 inciso 2 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF. Vigésimo: Lo predicho guarda consonancia con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que, en un caso de similar connotación, ha realizado un préstamo INICIO previsional de un año y nueve meses de aportaciones; así tenemos que, mediante sentencia recaída en el Exp. Nº 00898-2021-PA/TC (de fecha 23 de noviembre de 2021), en su fundamento jurídico 14 se señala: “En ese sentido, y en cumplimiento del Decreto Supremo 354-2020-EF (fundamento 5 supra), estimamos que la entidad demandada debe otorgar pensión de jubilación al demandante, para lo cual deberá proceder a calcular el monto de su pensión de jubilación en atención a los años acreditados (18 años y 3 meses) y proceder al descuento mensual establecido en el artículo 49 del Decreto Supremo 354-2020-EF por el tiempo que le hubiera faltado para cumplir los 20 años de aportes, esto es, 1 año y 9 meses de aportes”. Vigésimo Primero: Por otro lado, en lo referido a la transgresión de las normas materiales sustentadas en los artículos 1 numeral 1.1, y artículo 3 numeral 3.1 del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-2001-EF, y artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, no se encuentra acredita la infracción atribuida, dado que, las mismas tienen como finalidad ampliar y precisar el marco referencial de los medios probatorios que acreditarían las aportaciones al Sistema Previsional; sin embargo, dicho escenario no se cumple habida cuenta que se está realizando un préstamo previsional al periodo reconocido. Por ende, se desestima las infracciones denunciadas en este extremo. Vigésimo Segundo: Por lo antedicho importa estimar el recurso, casar la sentencia de vista, y, actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaro fundada la demanda; y reformándola, corresponde declarar fundada en parte la demanda y disponer la Nulidad de Resolución Nº 00000104025-2012-ONP- DC/DL. 19990, de fecha 19 de diciembre de 2012; y, ordenar que en un plazo de diez (10) días hábiles se expida nueva resolución teniendo en cuenta el reconocimiento de veinte (20) años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y se otorgue una pensión de jubilación; con la precisión que se debe proceder con el descuento mensual establecido en el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, por un año de aportes, e indicar que las pensiones devengadas e intereses legales sean calculados en ejecución de sentencia. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Buenavicencio Sebastián Carrera Ruiz mediante el escrito de fecha 26 de enero de 2021; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 17 de fecha 23 de diciembre de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 09 del 14 de noviembre de 2019, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia: DECLARARON la Nulidad de Resolución Nº 00000104025-2012-ONP-DC/DL. 19990, de fecha 19 de diciembre de 2012; y, ORDENARON que en un plazo de diez (10) días hábiles se expida nueva resolución teniendo en cuenta el reconocimiento de veinte (20) años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y se otorgue una pensión de jubilación, debiéndose proceder con el descuento mensual establecido en el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 354- 2020-EF por un año de aportes; con la precisión que se debe proceder con el descuento mensual establecido en el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, e indicar que las pensiones devengadas e intereses legales sean calculados en ejecución de sentencia. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones. Notifíquese por Secretaría. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala; y, devolvieron los actuados. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a folios 350/363 del expediente principal. 2 obrante a folios 344/348 del expediente principal. 3 obrante a folios 305/311 del expediente principal. 4 obrante a folios 78/115 el expediente principal. 5 obrante a folios 150/164 del expediente principal. 6 obrante a folios 305/311 del expediente principal. 7 obrante a folios 319/325 del expediente principal. 8 obrante a folios 344/348 del expediente principal 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al Artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1 de nuestra carta magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el Artículo 1 de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 16 STC Nº 00896-2009-hC 17 STC Nº 03433-2013-PA/TC 18 Fundamento 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4762-2007-PA/TC del 22 de setiembre de 2008. 19 Artículo 1.- Para efecto de acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, se deberá tener en cuenta los documentos a que hace referencia el Artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el citado artículo, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (oNP). Esta Declaración Jurada llevará anexa, en el momento de su presentación, los documentos requeridos en el formato indicado en el párrafo precedente. 20 Norma derogada por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, publicado el 16 junio 2012. 21 Artículo 1.- Acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones La acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones deberá seguir las siguientes reglas: 1.1 Para la acreditación de períodos de aportaciones, son medios probatorios idóneos y suficientes los siguientes: a) Certificados de trabajo. b) Boletas de pago de remuneraciones. c) Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales. d) Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud. e) Cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. 22 Artículo 3.3. En el supuesto previsto en el numeral precedente, sólo se reconocerá los años anteriores a aquéllos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el período máximo de reconocimiento de aportes señalado en el primer párrafo del presente artículo. 23 Dispositivo normativo derogado por el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF, publicado el 25 noviembre 2020. C-2248487-16

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