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9034-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE, PARA DETERMINAR LA BASE DE CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, SE DEBERÁ TENER EN CUENTA LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY N° 24029, LEY DEL PROFESORADO, MODIFICADO POR LA LEY N° 25212 Y NO LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO N° 051-91-PCM.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 9034-2021 LAMBAYEQUE
MATERIA: Pago de bonificación por preparación de clases y evaluación – Articulo 48 de la Ley N° 24029 Mediante ejecutoria emitida en el Expediente N° 6871- 2013-LIMA, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como precedente judicial de observancia obligatoria: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Aunque los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título, estos no realizan actividades propias de la docencia como preparar clases y evaluaciones, por lo tanto, no corresponde que los mismos perciban dicha la bonificación especial. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE INICIO JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA, la causa en audiencia pública de la fecha integrada por los señores Jueces Supremos Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por Mayra Yessenia Gutiérrez Pérez contra la entidad recurrente, por pago de bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones. II. CAUSAL DE PROCEDENCIA El diez de noviembre de dos mil veinte, la entidad demandada interpuso recurso de casación, obrante a fojas ciento setenta y cinco, el cual fue declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria mediante la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, por la causal excepcional de infracción normativa de los artículos 48 y 64 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y del Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito obrante a fojas cuarenta y dos, Mayra Yessenia Gutiérrez Pérez interpuso demanda contra el Gobierno Regional de Lambayeque, a fin de que: – Se ordene el cumplimiento y el pago íntegro de la bonificación especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total dispuesta por el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED con retroactividad al uno de enero de dos mil. – Mas el pago de los intereses legales. La demandante señala que desde que ingreso a laborar al sector educación, ha laborado en calidad de profesora y en la actualidad continua en la misma condición, lo que prueba que ejerce funciones en su labor, y como tal le corresponde la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total, petición que formulo en mérito a que su derecho está reconocido por la normatividad legal. Queda demostrado con sus planillas de pago que ofrece como medio de pruebas para acreditar la verosimilitud de su pretensión. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta, el Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda: – El Juzgado sostuvo que como se constata de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 3470-2000/CTAR.LAMB/ED de fecha veintiocho de agosto de dos mil (folio once), la recurrente es CONTRATADA en sus labores desde el dos de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil, calidad que continuo hasta que fue NOMBRADA mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 1771-2006-GR.LAMB/DREL, de fecha once de agosto de dos mil seis, fecha en que la Ley N° 25212, modificatoria de la Ley N° 24029 aún entraba en vigencia, y, consecuentemente, el derecho era exigible. En este contexto, el beneficio reclamado por la accionante solo podrá ser otorgado desde mayo de dos mil (fecha de entrada en la que ya estaba en vigencia la Ley N° 25212), y deberá ser reconocido en un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración íntegra o total hasta el veinticinco de noviembre de dos mil doce, fecha en que la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial derogó los dispositivos legales antes señalados. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil veinte, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. – La Sala sostuvo que la pretensión de la demandante es el reintegro de pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en su condición de Auxiliar De Educación inicialmente contratada desde el uno de enero de dos mil al dos mil seis, en que fue nombrada; de acuerdo al treinta por ciento (30%) de sus remuneraciones totales o íntegras, y no con las remuneraciones totales permanentes que le fueron otorgadas por la demandada. Por lo que la controversia en el presente caso, gira en torno a determinar cuál es el monto a percibir por la demandante Mayra Yessenia Gutiérrez Pérez, por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, independientemente de su condición de Auxiliar de Educación, pues las mismas estaban comprendidas dentro de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera los artículos 48 y 64 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. Análisis SEXTO: Respecto a la causal material excepcional por la que se declaró procedente el recurso consistente en la infracción normativa de los artículos 48 y 64 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y del Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. 6.1. Se tiene que la Ley N° 24029, de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, Ley del Profesorado, que fue modificada por Ley N° 25212, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa, en su artículo 48 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, y el Personal Directivo y Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de Educación y el Personal Docente de Educación Superior, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total”. 6.2. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia de la Republica se ha pronunciado en varias ocasiones, por ejemplo en la Casación Nº 9887-2009 PUNO, con fecha quince de diciembre de dos mil once, se menciona que: “(…) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM” (sic). Conforme se aprecia del antecedente jurisprudencial reseñado, ha sido criterio de esta Suprema Corte el considerar que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total y no la INICIO remuneración total permanente. 6.3. Aunado a ello, mediante ejecutoria emitida en el Expediente N° 6871-2013- LIMA, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Siendo uno de los supuestos de aplicación del referido precedente vinculante la calidad de pensionista del demandante, habiéndose precisado al respecto que, por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocerse que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión que desde el año mil novecientos noventa se les viene abonando, debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocida por la administración. Refiriendo, además, que cuando en un proceso judicial, el pensionista peticione el recalculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo por reconocimiento de la administración, el juzgador no podrá desestimar la demanda alegando la calidad de pensionista del demandante, pues, se le ha reconocido como parte integrante de su pensión la bonificación alegada. 6.4. En consecuencia, se advierte que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones, por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, se ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial contenida en el artículo 48 de la Ley N° 24029; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 6.5. Por otro lado, el artículo 64 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 establece: “El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título. Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones”. Aunque los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título, estos no realizan actividades propias de la docencia como preparar clases y evaluaciones, por lo tanto, no corresponde que los mismos perciban dicha la bonificación especial. Ello en concordancia con el artículo 273 del Decreto Supremo N° 019-90-EF, Reglamento de la Ley del Profesorado, que dispone: “La consideración de los Auxiliares de Educación como docentes, a que se refiere el Artículo 64º de la Ley del Profesorado, no interfiere ni equivale a las funciones propias de profesor de aula y/o asignatura, correspondiéndoles esencialmente las acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas, disciplinarias, de bienestar del educando, y administrativas propia de su cargo”. (Resaltado nuestro) SÉPTIMO: En el caso de autos, se advierte de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 1771-2006-GR. LAMB/DREL, de fecha once de agosto de dos mil seis, obrante a fojas cuatro, que Mayra Yessenia Gutiérrez Pérez ingreso a laborar para la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque a partir del once de agosto de dos mil seis, en el cargo de Auxiliar de Educación, siendo ese cargo el que viene desempeñando hasta la actualidad. Ahora bien, conforme se ha precisado en la presente resolución, aunque los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título, estos no realizan actividades propias de la docencia como preparar clases y evaluaciones, por lo tanto, no corresponde que la actora perciba la bonificación especial de preparación de clases y evaluaciones. Por otro lado, si bien es cierto de las boletas de pago obrantes de fojas seis a diez se advierte que la demandante se le ha estado cancelando el concepto de +bonesp en el monto de dieciséis con 01/100 soles (S/ 16.01), en referencia a la bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones, la norma es clara al señalar que dicha bonificación les corresponde solo a los profesores de aula, por lo tanto, el error no genera derecho. OCTAVO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que lo resuelto por las instancias de mérito no se encuentra arreglado a ley, por lo que el recurso de casación debe ser declarado fundado; en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cinco del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la misma en todos sus extremos, sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Mayra Yessenia Gutiérrez Pérez contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, obrante a fojas 175, contra la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2020, obrante a fojas 166, que confirmó la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2019, obrante a fojas 130, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por Mayra Yessenia Gutiérrez Pérez contra la entidad recurrente. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2022, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la entidad recurrente, por las causales de infracción normativa del artículo 48 y 64 de la Ley Nº 24029 y del Decreto Supremo N° 19-90- ED – Reglamento de la Ley del Profesorado. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: A través del escrito obrante a fojas 42, Mayra Yessenia Gutiérrez Pérez interpuso demanda contra el Gobierno Regional de Lambayeque, a fin de que: – Se ordene el cumplimiento y pago íntegro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 24029 y artículo 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED con retroactividad al 01 de enero de 2000. – Mas el pago de los intereses legales. La actora señala que desde su ingreso al Sector Educación, ha laborado en calidad de profesora y en la actualidad continua en la misma condición, lo que prueba que ejerce funciones en su labor, y como tal le corresponde la bonificación INICIO especial mensual por preparación de clase y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total, petición que formuló en mérito a que su derecho está reconocido por la normatividad legal. Queda demostrado con sus planillas de pago que ofrece como medio de pruebas para acreditar la verosimilitud de su pretensión. CUARTO: Por medio de la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, obrante a fojas 130, el Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda: Sustentó su decisión señalando que, como se constata de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 3470-2000/CTAR.LAMB/ED de fecha 28 de agosto de 2000 (obrante a fojas 11), la recurrente es CONTRATADA en sus labores desde el 2 de mayo al 31 de diciembre de 2000, calidad con la que continuó hasta que fue NOMBRADA mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 1771-2006-GR.LAMB/DREL, de fecha 11 de agosto de 2006, fecha en que la Ley N° 25212, modificatoria de la Ley N° 24029 aún entraba en vigencia, y, consecuentemente, el derecho era exigible. En este contexto, el beneficio reclamado por la accionante solo podrá ser otorgado desde mayo de 2000 (fecha de entrada, en la que ya estaba en vigencia de la Ley N° 25212), y deberá ser reconocido en un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración íntegra o total hasta el 25 de noviembre de 2012, fecha en que la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial derogó los dispositivos legales antes señalados. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2020, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. La Sala sostuvo que la pretensión de la demandante, es el reintegro de pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en su condición de Auxiliar de Educación inicialmente contratada desde el 01 de enero de 2000 al 2006, en que fue nombrada; de acuerdo al treinta por ciento (30%) de sus remuneraciones totales o íntegras, y no con las remuneraciones totales permanentes que le fueron otorgadas por la demandada. Por lo que la controversia en el presente caso, gira en torno a determinar cuál es el monto a percibir por la demandante Mayra Yessenia Gutiérrez Pérez, por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, independientemente de su condición de Auxiliar de Educación, pues las mismas estaban comprendidas dentro de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley N° 25212. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la parte demandante la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función del treinta por ciento (30%) de la remuneración total, en virtud del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212. SÉPTIMO: Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las denuncias normativas por la que se declaró procedente el recurso; consistente en: infracción normativa del artículo 48 y 64 de la Ley Nº 24029 y del Decreto Supremo N° 19-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado. OCTAVO: Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, norma que estuvo vigente desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 019- 90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. NOVENO: Asimismo, resulta pertinente señalar que, si bien el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM estableció los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, dispone de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la Administración, como son los profesores de la Carrera Pública. En este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, es exclusivamente percibida por los docentes; por lo que, la normatividad legal que resulta aplicable al caso de autos, es la Ley del Profesorado, así como su Reglamento; y no el referido Decreto Supremo. Más aún, si el Decreto Supremo Nº 051-91 PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes, con vigencia temporal, es evidente que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de Ley; conforme así lo ha resuelto también el Tribunal Constitucional en un caso similar, recaído en el expediente Nº 00007-2009- AI/TC, sobre el control de constitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que fue dictado, atendiendo también a criterios de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad; en tal sentido, los beneficios otorgados por la Ley no pueden ser modificados por un Decreto de Urgencia. DÉCIMO: Existe doctrina jurisprudencial sobre el tema, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-2002-La Libertad, ha adoptado como criterio lo siguiente: “(…) la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. De igual modo, en la resolución de fecha 15 de diciembre de 2011, Casación Nº 9887-2009- Puno, esta Corte Suprema expresó: “(…) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM” (sic). Similar criterio también fue recogido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 000435-2008-Arequipa. DÉCIMO PRIMERO: La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, con calidad de precedente vinculante, señaló que: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Igual criterio se ha seguido a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación Nº 11821-2014-Cusco, de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación Nº 8735-2014-Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la Casación Nº 115-2013-Lambayeque, de fecha 24 de junio de 2014, indicando en forma reiterada que “(…) la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”. DÉCIMO SEGUNDO: Por tanto, en reiterada jurisprudencia, ha sido criterio de esta Suprema Corte el considerar que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. DÉCIMO TERCERO: Para efectos del caso sobre auxiliares de educación, es relevante mencionar la Casación Nº 5607-2015-San Martín, puesto que, analizando el artículo 64 de la Ley Nº 24029, este Tribunal Supremo determinó que, dado que a los auxiliares de educación “les corresponde esencialmente las acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas, disciplinarias, de bienestar del educando y administrativas […] no se les puede negar el pago de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación”. Por consiguiente, la bonificación especial ha sido reconocida también para estos trabajadores. DÉCIMO CUARTO: Solución del caso concreto, teniendo en cuenta la pretensión de la demanda INICIO en el presente proceso y la documentación adjuntada por esta para sustentarla, se verifica que la actora tiene la condición de nombrada como auxiliar de educación mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 1771- 2006-GR.LAMB/DRELL, del 11 de agosto de 2006, obrante a fojas 4, en el centro educativo “Rosa Flores de Oliva” de Chiclayo, en la categoría “E”; asimismo, de las boletas de pago de los meses de setiembre de 2006, a fojas 06, diciembre de 2007, a fojas 7, diciembre de 2010, a fojas 8, diciembre de 2011, a fojas 09, setiembre de 2012, a fojas 10, octubre de 2000, a fojas 26, febrero de 2001 y enero de 2002, a fojas 27, febrero de 2003, a fojas 28, febrero de 2004 y febrero de 2005, a fojas 29, agosto de 2006, a fojas 30, diciembre de 2008, a fojas 32, diciembre de 2009, a fojas 33, noviembre de 2010, a fojas 34, noviembre 2011, a fojas 35 y febrero de 2012 a fojas 36, se advierte que la entidad demandada viene otorgando al actor el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, conforme consta en el rubro denominado “+bonesp”, “Bonif. espe.doc.30%” o “bcp.espec”, en la suma de S/ 15.11 soles y posteriormente S/ 16.01 soles, monto calculado en función de la remuneración total permanente. DÉCIMO QUINTO: Sin embargo, el monto antes señalado, se encuentra en función de la remuneración total permanente, por lo que, se debe tener presente que dicho concepto en reiterada jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, ha quedado establecido que el cálculo de la bonificación debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212. DÉCIMO SEXTO: En ese sentido, no se puede restringir el derecho de la parte demandante, pues, como se ha mencionado, la administración viene reconociendo dicha bonificación; tanto más, si el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, señala que el personal docente en servicio sin título profesional y los auxiliares están comprendidos en

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