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9576-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE AL NO HABERSE PRECISADO EL TIEMPO DE VIGENCIA PARA LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DEBIÓ ESTABLECERSE CUÁL ES LA NORMA QUE DEBERÍA APLICARSE PARA DETERMINAR LA VIGENCIA, ESTO ES, AL NO HABERSE REALIZADO UN ANÁLISIS DE AMBAS NORMAS RESPECTO A SU APLICACIÓN Y ASÍ PODER RESOLVER SI ES O NO PERMANENTE Y POR CONSIGUIENTE CONSIDERARSE COMO INCREMENTO, EL CUAL A FALTA DE HABERSE SEÑALADO SU DURACIÓN Y/O APLICACIÓN, SERÍA SOLO POR EL TIEMPO DE UN AÑO, SITUACIÓN QUE DEBIÓ TENER PRESENTE EL ÓRGANO COLEGIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9576-2021 DEL SANTA
Sumilla: En ese sentido, al no haberse precisado el tiempo de vigencia para la aplicación de los convenios, debió establecerse cuál es la norma que debería aplicarse para determinar la vigencia, esto es, al no haberse realizado un análisis de ambas normas respecto a su aplicación y así poder resolver si es o no permanente y por consiguiente considerarse como incremento, el cual a falta de haberse señalado su duración y/o aplicación, sería solo por el tiempo de un año, situación que debió tener presente el Órgano Colegiado. (…) En consecuencia, se verifica que la sentencia de vista incurre en infracción normativa del artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial Del Santa mediante escrito presentado el 15 de octubre de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 28 de abril de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 3 de diciembre de 20193, que declaró fundada en parte la demanda; por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por el Decreto Supremo Nº 1067, Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, y con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. de bonificación y por cumplir 30 años de servicios prestados al Estado. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 19 de enero de 20224, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Municipalidad Provincial Del Santa, por las causales de: Infracción normativa de los literales c) y d) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y la procedencia excepcional por la presunta Infracción normativa del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto INICIO Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatorio que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo con la demanda presentado el 7 de junio de 20185, la actora solicitó que se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 347- 2018-A/MPS, de fecha 6 de marzo de 2018; en consecuencia, se le pague los incrementos remunerativos otorgados por Convenio Colectivo aplicables para los años 2001-2007. Le pague los beneficios sociales (gratificaciones, bonificación vacacional y escolaridad) por la incidencia de los incrementos remunerativos. Le pague los devengados e intereses legales correspondientes, respecto a los incrementos reclamados administrativamente. Lo que debió realizarse desde la fecha de inicio de su vínculo contractual de acuerdo con lo señalado en su récord laboral. Sustentó su petitorio señalando que, es una servidora municipal de carrera, con la condición de empleada por más de 19 años de servicios ininterrumpidos, laborando en diferentes dependencias de la administración municipal, tal como aparece en el Informe Escalafonario Nº 1712-2017-GRH-MPS de fecha 10 de octubre de 20176; agrega, además, ser una servidora contratada permanente de manera continua desde el inicio de su vínculo contractual (año 1998), pero reconocida en el año 2007 (naturaleza declarativa y no constitutiva). Señala, que por Resolución de Alcaldía Nº 347-2018-A/MPS de fecha 6 de maro de 20187, se le deniega su apelación contra la Resolución Gerencial Nº 057-2018-GRH-MPS de fecha 29 de enero de 20188 (que declaró fundada en parte su pretensión sobre pago de incrementos de remuneración y otros, correspondientes al año 2007, sin pagos de devengados, intereses legales ni incidencias, por lo que sólo reconocieron el incremento de sus remuneraciones, por convenio colectivo desde julio de 2007) aduciendo, que no cuenta con Resolución de Nombramiento dentro de la carrera administrativa (fue reconocida como trabajadora permanente desde el 01 de julio de 2007, incluyéndola en la planilla de funcionamiento) y que el artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 276 señala que el personal contratado no está afecto al pago de beneficios, bonificaciones y otros contemplados en tal norma y se sujeta a su remuneración establecida, por lo que no se le puede reconocer conceptos remunerativos no autorizados por Ley. Sin embargo, por Resolución Gerencial N° 636-2015-GRH- MPS se amparó el pedido de pago de reintegros remunerativos por pactos colectivos, en favor de Díaz Puga, quien es una persona reincorporada por mandato judicial con fecha 18 de diciembre de 2008, por el período 1 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2008. Caso análogo sucedió con el servidor Gustavo Collazos, a quien se le aprobó (Resolución Gerencial Nº 762-2017-GRH-MPS) la liquidación de reintegros por pactos colectivos de los años 2001, 2002 y 2004, a pesar de que su reincorporación fue en el año 2005. CUARTO: El Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, declaró fundada en parte la demanda; señalo que corresponde se disponga el pago de los incrementos remunerativos, con sus respectivos reintegros y los correspondientes intereses legales, desde el incumplimiento hasta la fecha efectiva del pago, tal como se ha establecido en los Convenios Colectivos 2001-2007; asimismo el juzgado señala que se disponga el pago de los aguinaldos de julio y diciembre 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 otorgados por el Gobierno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio del año 2002 (único incremento de cien con 00/100 soles (S/ 100.00)), más sus correspondientes intereses legales, desde el incumplimiento hasta la fecha efectiva del pago. Disponga el pago de Escolaridad de los años 2003 (suspendido su pago del año 2002), 2004, 2005, 2006 y 2007 más los intereses legales desde la fecha del incumplimiento hasta la de su pago efectivo, según lo establecido en los decretos supremos concordados con los Convenios Colectivos; asimismo dispuso el pago de las vacaciones físicas no gozadas y vacaciones truncas más los respectivos intereses legales desde la fecha del incumplimiento hasta el pago efectivo, según lo establecido en los decretos supremos concordados con lo estipulado en los convenios colectivos; concluye señalando que los cálculos serán realizados en ejecución de sentencia, con descuento de los abonados por la demandada. QUINTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 28 de abril 2020, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Sostiene su decisión precisando que, sobre la vigencia temporal de los convenios colectivos de la demandada contiene una manifiesta contradicción pues dichos convenios han sido pagados a otros trabajadores de la demandada, tal como se aprecia de la Resolución Nº 636-2015-GHR-MPS de fecha 15 de setiembre de 2015 (obrante a fojas 03) así como otras resoluciones de pago por los conceptos antes aludidos (obrante a fojas 05) se advierte que se han abonado a otros trabajadores dichos conceptos demandados; y, la controversia es si dichos pagos contenido en los convenios se encuentran vigentes, pues de lo señalado se colige que aún se viene otorgando este beneficio. Por último, la Sala Superior señala que, teniendo en cuenta el inciso d) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, mientras dichos convenios no sean modificados o derogados por otro convenio colectivo seguirán surtiendo sus efectos en forma permanente. SEXTO: Debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso, Infracción normativa de los literales c) y d) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, de manera excepcional, infracción normativa del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas invocadas al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. SÉPTIMO: Respecto a la causal procesal de: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos9. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión10, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. OCTAVO: Asimismo, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que esta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial11. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas12, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera13. En esa perspectiva, la justificación externa exige14: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Solución al caso concreto INICIO NOVENO: En ese sentido, de lo expuesto y de la revisión de los actuados, el Órgano Colegiado a través de la sentencia de vista, ante el cuestionamiento sobre la vigencia de los Convenios Colectivos que sirvieron de sustento para otorgar la demanda, no se advierte del contenido de estas que hayan precisado la fecha de su vigencia, por tanto, resulta necesario el análisis y determinar si es pertinente aplicar los literales c) o d) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que establecen plazos para la vigencia de los convenios colectivos, para así establecer si habían caducado, por tanto, serían inaplicables a la demandante. En ese sentido, al no haberse precisado el tiempo de vigencia para la aplicación de los convenios, debió establecerse cuál es la norma que debería aplicarse para determinar la vigencia, esto es, al no haberse realizado un análisis de ambas normas respecto a su aplicación y así poder resolver si es o no permanente y por consiguiente considerarse como incremento, el cual a falta de haberse señalado su duración y/o aplicación, sería solo por el tiempo de un año, situación que debió tener presente el Órgano Colegiado. DÉCIMO: En consecuencia, se verifica que la sentencia de vista incurre en infracción normativa del artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú; razón por la cual, el recurso de casación resulta ser fundado; y al tratarse de una norma de carácter procesal corresponde que la Sala Superior emita nueva resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las causales materiales, de acuerdo con el artículo 396 del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Provincial Del Santa mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha 28 de abril de 2020; asimismo, ordenaron a la Sala Superior emitir nueva sentencia de vista conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido por Jessica Lorena Roncal Zavaleta contra la entidad recurrente, sobre reconocimiento y pago de beneficios laborales; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a fojas 282 del expediente principal. 2 obrante a fojas 257 del expediente principal. 3 obrante a fojas 203 del expediente principal. 4 obrante a fojas 79 del cuaderno de casación. 5 obrante a fojas 20 del expediente principal. 6 obrante a fojas 17 del expediente principal. 7 obrante a fojas 15 del expediente principal. 8 obrante a fojas 14 del expediente principal. 9 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 10 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pps. 392-414. 11 igartua Salaverría, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra- Temis, Lima-Bogotá 2014, pp. 19 a 22. 12 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 13 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. introducción a la Teoría del Derecho. Madrid: Marcial Pons Editores, Pág. 184. 14 igartua Salaverría, Juan. ob. cit., pp. 26. C-2248487-18

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