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9627-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL RAZONAMIENTO DE LA SALA SUPERIOR ADOLECE DE SUSTENTO JURÍDICO SUFICIENTE PUES ESTRUCTURÓ EN SU PREMISA JURÍDICA QUE LA INSCRIPCIÓN NO LE ERA OBLIGATORIA EN TANTO GOZÓ POSTERIORMENTE DE PENSIÓN, SIN CONSIDERAR QUE SE TRATA DE UN BENEFICIO ANTERIOR (DISPUESTO POR DECRETO DE URGENCIA Nº 034-98) EN CUYO CASO CORRESPONDÍA A CADA BENEFICIARIO INSCRIBIRSE PREVIAMENTE EN LOS DOS MOMENTOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS PERTINENTES (AÑOS 1998 Y 2000).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9627-2021 DEL SANTA
Sumilla: Para gozar del pago de la bonificación de Fonahpu, dispuesta por el Decreto Urgencia Nº 034-98, el solicitante debe acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos y enumerados en el artículo 6 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 082-98- EF. Única y exclusivamente se tendrá por salvado el último de ellos, referido a la inscripción del beneficiario en los plazos habilitados, cuando la imposibilidad de inscribirse no le sea atribuible al requirente, sino sea de cargo de la Administración pensionaria. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con arreglo a la ley; y con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional mediante el escrito de fecha once de marzo de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil veinte2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve3, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada, en el proceso seguido por Raúl Ramírez Uribe contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más el pago de devengados e intereses legales. II. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 13 de julio de 2022, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente a consecuencia de las siguientes causales: Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto de Urgencia Nº 034-98-EF y del artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo Nº 082- 98. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Pretensión de la demanda: EL demandante Raúl Ramírez Uribe, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2019, interpone demanda contencioso administrativo peticionando la nulidad de la resolución ficta por silencio administrativo negativo, la que denegó su solicitud de otorgamiento del incremento de la bonificación de “FONAHPU” y con inclusión de otros conceptos. Fundamentando su pedido en que: 1.- Se le otorgó pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 1994 en el monto de 415.00 soles, lo cual es menor a mil soles, por lo cual conforme a los requisitos para obtener este beneficio únicamente se debe ser pensionista, con un monto menor a mil soles de pensión y haberse inscrito voluntariamente al FONAHPU. Asimismo, conforme a la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, si bien no era jubilado para la dación de este beneficio, tampoco estaba impedido de tener derecho al incremento. SEGUNDO. Fundamento de las sentencias: 2.1 El Juez del Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 resolvió declarar infundada la demanda, fundamentado su decisión en que: 1.- la bonificación en comento tuvo dos periodos para su inscripción, del 22 de julio de 1998 al 24 de setiembre de 1998 y del 29 de febrero de 2000 al 14 de junio de 2000, siempre que la pensión no fuera mayor a los mil soles; entonces la participación de los pensionistas en el benéfico era con carácter voluntario y se formalizaba mediante inscripción. 2.- El requisito de inscripción no fue declarado inconstitucional, sin embargo este podrá ser obviado cuando el motivo de la no inscripción sea por causas ajenas al peticionante. 3.- Si bien al demandante, se le reconoce pensión a partir del 20 de julio de 1994, mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2002; sin embargo, se tiene que el actor solicitó pensión de jubilación en fecha muy posterior al tiempo en que estuvo abierto el registro de FONAHPU, de lo cual resulta que la demora en solicitar su pensión a tiempo fue única y exclusivamente de responsabilidad del demandante, lo que conlleva a desestimar lo pretendido. 2.2 Mediante sentencia de vista de fecha 5 de febrero de 2020, la Sala Laboral permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, resuelve revocar la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada la misma, sustentando su decisión esencialmente en que: 1.- el actor acredita cumplir con percibir una pensión de jubilación inferior a los mil soles a razón de percibir la pensión de jubilación adelantada en el importe de 415.00 soles, por Resolución Nº 0000514107- 2002-ONP/DC/DL de fecha 4 de octubre de .2002 desde el 20 de julio de 1994; y, por otro lado, debido a este motivo no pudo inscribirse en las oportunidades anteriores, además en virtud de la Ley Nº 27617, vigente desde el 1 de enero de 2002 este beneficio es de carácter pensionable, por lo tanto corresponde reconocer la bonificación FONAHPU al demandante desde la fecha de vigencia de dicho concepto. TERCERO. Delimitación de la controversia: Entonces, se debe establecer como debate, determinar si se ha cometido Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto de Urgencia Nº 034-98-EF y del artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98. IV. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo CUARTO: En INICIO principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional4. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva5, y de la tutela jurisdiccional efectiva6, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho7, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales8, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad9. QUINTO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración10. Criterio jurisdiccional sobre la imposibilidad de inscripción al Fonahpu SEXTO: Conviene señalar inicialmente que el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, se creó por Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, según el cual, en la parte pertinente, prescribía que: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla… La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma…”. Su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, en el siguiente articulado 6 que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y , c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.”. Finalmente, por Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, a través de su artículo 1, prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF.”. El cuerpo normativo en comento determinó clara y específicamente los intervalos de tiempo entre los cuales aquellos pensionistas que deseaban inscribirse, puedan acceder al beneficio de la bonificación por Fonahpu. SÉPTIMO: Nuestro desarrollo jurisprudencial ha emanado distintos supuestos en los que es posible advertir excepciones al preceptivo último requisito (de la inscripción voluntaria). Por lo que corresponde pasar a enunciarlos: – En la Casación Nº 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “Mediante Resolución Nº 07912- 2001-ONP/DC de fecha veintidós de agosto del dos mil uno (…) la emplazada otorga al demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del uno de febrero del dos mil, siendo esta fecha anterior al vencimiento del segundo plazo de concedido señalado en el considerando precedente, equivalente a S/. 807.56, motivo por el cual, a la fecha en que se vencieron los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, el demandante aún no era pensionista, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, derecho que no le puede ser recortado, al tener éste la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley Nº 27617 (…) lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; por tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente en que cumplió con los requisitos para tener la condición de pensionista (uno de febrero del dos mil), reconociéndosele el pago de devengados e intereses legales que correspondan (…)”. – En la Casación Nº 11714-2014-La Libertad del 13 de octubre de 2015, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia Nº 009-2000-EF que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082- 98-EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado por la [ONP] en la contestación (…)”. – En la Casación Nº 1032-2015-Lima del 24 de mayo de 2016, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Noveno: “(…) mediante Resolución Directoral Nº 0561-91-AG/OGA.OPER de fecha 16 de mayo de 1991, percibió pensión previsional de cesantía a partir del 01 de mayo de 1991, derecho que fue suspendido por Resolución Ministerial Nº 00425-92-AG de fecha 01 de julio de 1992, sin embargo, por mandato judicial se expidió la Resolución Directoral Nº 0498-2002-AG-OGA- OPER, que resuelve reanudar el pago de la pensión provisional de cesantía a favor del demandante, en vía de regularización, a partir del 01 de septiembre de 1992, motivo por el cual desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el octubre de 2002, se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto, de forma arbitraria la administración suspendió un derecho que había obtenido administrativamente mediante una decisión que tenía la calidad de cosa decidida, consiguientemente en este caso, no resulta exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. – En la Casación Nº 8895- 217-La Libertad del 04 de abril de 2019, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) mediante Resolución Nº 03706-2001-ONP/DC del 28 de marzo de 2001, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 03 de febrero de 2000, sin embargo se tiene de la Hoja de Liquidación a fojas emitida por la demandada se advierte que la fecha de solicitud para el otorgamiento de la pensión de jubilación fue el cuatro de febrero de 2000 y la fecha de la Resolución que le otorga la pensión es 28 de marzo de 2001; motivo por el cual en dicho periodo se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía, en consecuencia no resultaba exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6 inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. En ese sentido, y conforme a los reiterados pronunciamientos posteriores emitidos por el Órgano Supremo, advertimos que sí resulta válida la excepcionalidad a la regla del antedicho requisito reglamentario, la cual permitirá inadvertir la preceptiva inscripción siempre y cuando las causas que motivaron la omisión no sean atribuibles al pensionista, sino sean de INICIO cargo de la Administración previsional. OCTAVO: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa, tanto del año 1998, en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98, como la del año 2000, cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; época en la cual, la bonificación del Fonahpu tenía naturaleza no remunerativa ni pensionaria y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no formar parte de la estructura pensionaria. Asimismo, también coincide con la voluntad del legislador del año 2002, fecha en la que, mediante Ley Nº 27617, cambia totalmente algunas de sus características, al autorizar al Poder Ejecutivo, que el importe percibido de forma anual por concepto de bonificación Fonahpu, sea incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, ello se encuentra taxativamente establecido en su artículo 2 inciso 2.111. Es decir, ya no se iba a otorgar la bonificación en un solo monto una vez al año, sino que sería dividido y cancelado mes a mes con la pensión previsional que corresponda a cada pensionista que ya venía percibiendo la mencionada bonificación. A tal efecto es preciso hacer notar que en el año 2002, con la emisión de la Ley Nº 27617, no se concede un nuevo plazo extraordinario de inscripción al FONAHPU, sino que únicamente se cambian sus características pasando a ser pensionable, con la finalidad de redistribuir su forma de pago para que sea cancelado de forma mensual. Sólo así puede validarse las precisiones realizadas mediante Decreto Supremo Nº 028-2002-EF12 que en su artículo 2 establece: “El importe de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640,00), que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de cuarenta y cinco con 71/100 soles (S/. 45,71). (…)”; lo que, a su vez, guarda absoluta coherencia con lo establecido en la parte final del artículo 3, que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. Del caso concreto NOVENO: De autos advertimos que la entidad demandada acusa un indebido reconocimiento judicial de la bonificación de Fonahpu, por parte de la Sala Superior. Al respecto, consideramos que lo resuelto por la instancia de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, y específicamente a lo que atañe al Tribunal Superior, resolvió contrario a lo resuelto por el Tribunal Constitucional (en la STC Nº 00314-2012-PA/TC), y la Corte Suprema (en la Casación Nº 1032-2015-Fonahpu), pronunciamientos que precisaron que es necesario cumplir con los tres requisitos; con la salvedad de que el pensionista no haya podido ejercer su derecho de inscripción por responsabilidad atribuible a la Administración. Esto último, para el caso de autos, no ocurre porque conforme se desprende de las Resolución 0000054107-2002-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2002, al demandante se le reconoce como pensionista a partir del 20 de julio de 1994, con un monto actualizado de S/ 415.00 soles; y si bien es cierto que el punto de contingencia se le reconoce a partir del año 1994, también es cierto que el demandante presentó su solicitud de pensión con fecha 10 de diciembre de 2001, siendo evidente la demora en obtener la condición de pensionista, fue de única responsabilidad por la parte actora. Consecuentemente, el razonamiento de la Sala Superior adolece de sustento jurídico suficiente pues estructuró en su premisa jurídica que la inscripción no le era obligatoria en tanto gozó posteriormente de pensión; sin considerar que se trata de un beneficio anterior (dispuesto por Decreto de Urgencia Nº 034-98) en cuyo caso correspondía a cada beneficiario inscribirse previamente en los dos momentos establecidos en las normas pertinentes (años 1998 y 2000), y de no haberse podido inscribir en los periodos indicados, no le era atribuible, a menos que acredite que la imposibilidad no le era atribuible al solicitante, sino a la Administración pensionaria. DÉCIMO: Así las cosas, la entidad recurrente ONP sí logra demostrar que la Sala Superior infringió las normativas sustantivas acusadas; en tanto y en cuanto, resolvió que sí correspondía otorgarle un beneficio a quien no cumple copulativamente los tres requisitos exigidos. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, este Supremo Tribunal conviene en declarar fundado el recurso de casación, casando la sentencia de vista y actuando como sede en instancia confirmar la apelada que declara infundada la demanda. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, presentado el 11 de marzo de 2020. En consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 9 de fecha 5 de febrero de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 6 de fecha 20 de noviembre de 2019, que declaró INFUNDADA la demanda, sobre pago de la bonificación de Fonahpu, interpuesta por Raúl Ramírez Uribe. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2020, obrante a fojas 145, contra la sentencia de vista de fecha 05 de febrero de 2020, obrante a fojas 135, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2019, obrante a fojas 107, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la misma, en el proceso seguido por Raúl Ramírez Uribe contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de la bonificación del Fondo de Ahorro Público–Fonahpu, más el pago de devengados e intereses legales. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 13 de julio de 2022, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 034-98- EF y del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: En el caso de autos, el demandante Raúl Ramírez Uribe, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2019, interpone demanda contencioso administrativo contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, peticionando la nulidad de la resolución ficta por silencio administrativo negativo, la cual denegó su solicitud de otorgamiento del incremento de la bonificación de “Fonahpu” y con inclusión de otros conceptos. Fundamentó su pedido sosteniendo que: 1.- se le otorgó pensión de jubilación a partir del 20 de junio de 1994, por el monto de S/ 415.00 soles, el cual es menor a S/ 1000.00 soles, por lo que conforme a los requisitos para obtener este beneficio únicamente se debe ser pensionista, con una pensión menor a S/ 1000.00 soles y haberse inscrito voluntariamente al Fonahpu. Asimismo, conforme a la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, si bien no era jubilado a la dación de este beneficio, tampoco estaba impedido de tener derecho al incremento. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de noviembre de 2019, el Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, resolvió declarar infundada la demanda. Fundamentó su decisión en que: 1.- la bonificación en comento tuvo dos (2) periodos para su inscripción, del 22 de julio de 1998 al 24 de setiembre de 1998 y del 29 de febrero de 2000 al 14 de junio de 2000, siempre que la pensión no fuera mayor a los S/ 1000.00 soles; entonces la participación de los pensionistas en el benéfico era con carácter voluntario y se formalizaba mediante inscripción; 2.- el requisito de inscripción no fue declarado inconstitucional; sin embargo, este podrá ser obviado cuando el motivo de la no inscripción sea por INICIO causas ajenas al peticionante; 3.- si bien al demandante, se le reconoce pensión a partir del 20 de julio de 1994, mediante resolución de fecha 04 de octubre de 2002; no obstante, se tiene que el actor solicitó pensión de jubilación en fecha muy posterior al tiempo en que estuvo aperturado el registro de Fonahpu, resultando que la demora en solicitar su pensión a tiempo fue única y exclusivamente de responsabilidad del demandante, lo que conlleva a desestimar lo pretendido. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha 05 de febrero 2020, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, resuelve revocar la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada la misma. Sustentó su decisión esencialmente en que: 1.- el actor acredita cumplir con percibir una pensión de jubilación inferior a los S/ 1000.00 soles a razón de percibir la pensión de jubilación adelantada en el importe de S/ 415.00 soles, mediante Resolución N° 0000514107-2002-ONP/DC/DL, de fecha 04 de octubre de 2002, desde el 20 de julio de 1994; siendo este motivo por el cual no pudo inscribirse en las oportunidades anteriores; además, en virtud de la Ley N° 27617, vigente desde el 01 de enero de 2002, este beneficio es de carácter pensionable; por lo tanto, corresponde reconocer la bonificación Fonahpu al demandante desde la fecha de vigencia de dicho concepto. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar al actor el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del Fonahpu) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación Fonahpu inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº 034-98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO: El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 6070- 2009-La Libertad, del 05 de octubre de 2011, Nº 8789-2009- La Libertad, del 13 de junio de 2012, Nº 4567-2010- Del Santa, de fecha 09 de enero de 2013, Nº 15809-2014-La Libertad, del 31 de marzo de 2016, Nº 365-2016-La Libertad, del 12 de octubre de 2017, entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales de la República. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución Nº 0000054107-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 04 de octubre de 2002, obrante a fojas 03, se resolvió otorgar pensión de jubilación adelantada al actor a partir del 20 de julio de 1994, por la suma de S/ 100.00 soles que fue actualizada al monto de S/ 415.00 soles; advirtiéndose que, el demandante cumple con los requisitos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, esto es, tener la calidad de pensionista y que el monto mensual de la pensión no sea mayor a S/ 1000.00 soles; por lo que, respecto al literal c) de dicho dispositivo legal, se debe tener presente que, a pesar que en la fecha que se otorgó pensión de jubilación ya había vencido el plazo para solicitar el beneficio del Fondo Nacional de Ahorro Público–Fonahpu, lo cierto es que, se encontraba imposibilitado de inscribirse, más aún, si dicha bonificación adquirió la calidad de pensionable, esto, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley N° 27617; consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada; toda vez que, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, adquirió el carácter pen

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