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10159-2021-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE VISLUMBRA DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL DEMANDANTE FUE CONTRATADO EN DISTINTOS PERIODOS MEDIANTE CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS, TODOS ELLOS PARA BRINDAR SUS SERVICIOS AL PROYECTO ESPECIAL “PROGRAMA ESPECIAL DE APOYO SOCIAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA”, DEMOSTRÁNDOSE CON ELLO QUE EL SERVICIO PRESTADO SE DIO PARA UN PROYECTO ESPECIAL. POR LO TANTO, EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA DENTRO DE UNA DE LAS CAUSALES DE EXCEPCIÓN DE LA LEY Nº 24041.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10159-2021 PIURA
El demandante prestó servicios para proyectos especiales; por lo tanto, se encuentra exceptuado de la protección que establece el artículo 1 de la Ley Nº 24041, conforme al artículo 2 del mismo cuerpo legal. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA, la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Gobierno Regional de Piura mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 22 de agosto de 20173, en el extremo que fue apelado, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula y si efecto legal alguno la Resolución Oficina Regional de Administración Nº 461-2013/ GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORA de fecha 10 de diciembre de 2013, en el extremo que declara infundado su recurso de apelación contra la Carta Nº 265-2013/GRP-480300 de fecha 05 de noviembre de 2013, ordena que la entidad demandada en el plazo de cinco días de consentida o ejecutoriada que sea la presente, reponga al demandante, en sus labores habituales que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría, con la misma remuneración que venía percibiendo y que ostentaba al momento de su cese en su condición de servidor contratado permanente. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Por resolución de fecha 8 de abril de 20224, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, por las causales de: artículo 1 de la Ley Nº 24041, artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y, excepcionalmente, el artículo 2 de la Ley Nº 24041. III. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 20145, el demandante Arturo Chira Suarez, solicita declare nula la Resolución Oficina Regional de Administración Nº 461-2013/GOBIERNO REGIONAL PIURA – ORA, de fecha 10 de diciembre de 2013 que declara infundado su recurso de apelación contra la Carta Nº 265-2013/GRP-480300, de fecha 05 de noviembre de 2013 y se ordene a la demandada emita la resolución disponiendo la reposición del demandante en el cargo de asistente administrativo que ha venido desempeñado desde noviembre de 2011 hasta mayo de 2013. Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada mediante contratos de locación de servicios, luego en el último periodo que va de noviembre de 2011 a mayo de 2013 ha laborado bajo contrato sujeto al régimen laboral público por más de un año, por lo que se encuentra bajo el amparo del artículo 1 de la Ley Nº 24041. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 22 de agosto de 20176, el Juez de la causa, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula y si efecto legal alguno la Resolución Oficina Regional de Administración Nº 461-2013/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORA de fecha 10 de diciembre de 2013, en el extremo que declara infundado su recurso de apelación contra la Carta Nº 265-2013/GRP-480300 de fecha 05 de noviembre de 2013, ordena que la entidad demandada en el plazo de cinco días de consentida o ejecutoriada que sea la presente, reponga al demandante, en sus labores habituales que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría, con la misma remuneración que venía percibiendo y que ostentaba al momento de su cese en su condición de servidor contratado permanente, infundado el extremo que solicita se le reponga en el cargo de asistente administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente: – Se acreditó el carácter remunerativo de sus servicios, ya que debían tener la conformidad respecto de las labores realizadas, lo que acredita además la subordinación. Realizó las funciones de Asistente contable para el programa de apoyo social PAS y de Asistente Administrativo en la obra Mantenimiento del Sistema de Drenaje de Piura y Castilla, siendo ambas funciones distintas, por ello únicamente se debe realizar el análisis por el periodo correspondiente al ejercicio de las funciones como asistente contable en el Programa de Apoyo Social PAS del 17 de noviembre 2011 a mayo de 2013. – El Programa de Asistencia Alimentaria PAS y del Reglamento de Organización de Funciones de folios 442 se establece que dicho órgano tiene por finalidad promover, fomentar el desarrollo y bienestar de la población más necesitada reunidas en organizaciones de base y la ejecución de planes y programas de desarrollo comunal, sociales y empresariales autogestionarios, por ello no se advierte que el programa sea temporal o de duración determinada o que cuente con un plazo previsto para su terminación, en consecuencia, es un órgano con funciones permanentes. Las labores realizadas como asistente contable en el Programa de Apoyo Social PAS concuerdan directamente con la esencia que comprende a la citada dependencia. Sentencia de segunda instancia Por su parte, mediante sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2020, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda; en los extremos apelados, que declara nula y sin efecto legal alguno la Resolución Oficina Regional de Administración Nº 461-2013/GOBIERNO REGIONAL PIURA- ORA de fecha 10 de diciembre de 2013, en el extremo que declara infundado su recurso de apelación contra la Carta Nº 265-2013/GRP-480300 de fecha 05 de noviembre de 2013 y ordena que la entidad demandada en el plazo de cinco días de consentida o ejecutoriada que sea la presente, reponga al demandante, en sus labores habituales que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría, con la misma remuneración que venía percibiendo y que ostentaba al momento de su cese en su condición de servidor contratado permanente. Sustenta su decisión en los siguientes fundamentos: – La prestación de servicios se dio en 2 periodos: noviembre de 2011 a octubre de 2012 (11 meses), y diciembre de 2012 a mayo de 2013 (6 meses) de lo cual se demuestra que la demandada ha interrumpido el plazo de manera tendenciosa. – Las funciones realizadas por el actor son las mismas solo se ha cambiado de denominación el cargo. – La demandada no ha demostrado que las funciones desempeñadas por el actor no fueron necesarias para el normal funcionamiento de la entidad. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si se ha infringido o no el debido proceso de las partes; para posteriormente verificar si al actor le corresponde o no que se le reconozca el derecho a la protección contra el despido arbitrario y en consecuencia si procede su reincorporación al centro de labores en calidad de personal contratado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de INICIO naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Desarrollo de la causal procesal admitida CUARTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”7. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos8. En general, se considera que tales requisitos9 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. QUINTO: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales10, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. SEXTO: Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista, se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, dado que se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; asimismo, tampoco se advierte la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de la causal material admitida SÉPTIMO: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041; es importante señalar que la Ley en mención fue publicada el 28 de diciembre de 1984, estableciendo en su artículo 1 que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos; i) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y ii) tener más de un año ininterrumpido de servicios. OCTAVO: En general, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada, ya que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional la Ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso sanciones con el fin además de evitar la simulación o el fraude. Así pues, la regla general contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, tiene excepciones, las cuales se encuentran en el artículo 2 del dispositivo normativo señalado, en este se dispone: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza.” Como se puede advertir, esta norma contempla, los supuestos de inaplicación de la protección que otorga el artículo 1 de la Ley Nº 24041. Así pues, si bien es cierto, que esta ley tiene como finalidad proteger al servidor público respecto de los despidos, destituciones o ceses arbitrarios que pueda ser objeto por parte de la Administración Pública, también lo es, que ello no significa que esta protección sea reconocida automáticamente, además dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso del servidor a la carrera administrativa, ya que para ello es necesario haber participado en un concurso público de méritos, pues amparar una demanda, en caso que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en el que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. Solución al caso concreto NOVENO: En el caso de autos, se observa que el actor, prestó servicios desde 17 de noviembre a 16 de diciembre de 2011, de acuerdo a la conformidad de servicios11, luego se advierte que fue contratado mediante contratos de locación de servicios en enero a octubre del año 2012, y en diciembre de 2012, realizando las labores de formación de documentos e informes, dando cuenta al Director Ejecutivo del Proyecto Especial “Programa de Apoyo Social” del Gobierno Regional de Piura, conforme a las instrumentales12. Además, se advierte que el demandante fue contratado mediante la misma modalidad como Asistente Administrativo del Proyecto Especial del Programa de Apoyo Social, para los meses de enero a mayo de 2013, conforme a las instrumentales13. DÉCIMO: De autos, se advierte que, si bien es cierto, que el actor logra acreditar que los contratos de locación de servicios, no lo son en realidad, pues resulta evidente el elemento esencial del contrato de trabajo conocido como la subordinación, en tanto que del valor probatorio de los distintos informes presentados por el actor, podemos evidenciar la dependencia al que se encontraba sujeto, además de existir los otros dos elementos esenciales como la prestación personal de servicios y remuneración, corroboradas en los ya mencionado informes y comprobantes de pago, que obran en los folios 39 a 11514, también lo es que, el demandante fue contratado en distintos periodos mediante contratos de locación de servicios, todos ellos para brindar sus servicios al proyecto especial “Programa Especial de Apoyo Social del Gobierno Regional de Piura”, demostrándose con ello que el servicio prestado se dio para un proyecto especial, por lo tanto el demandante se encuentra dentro de una de las causales de INICIO excepción de la Ley Nº 24041; el cual se encuentra dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley en mención, siendo el supuesto de Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. DÉCIMO PRIMERO: Como se anotó anteriormente, la Ley Nº 24041 reconoce, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidor nombrados; toda vez que, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del citado Decreto Legislativo15 y de los artículos 28 y 40 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM16, para adquirir condición de servidor nombrado en la carrera administrativa, el trabajador debe concursar y ser evaluado previamente de manera favorable. El Decreto Legislativo Nº 276, contempla dos tipos de servidores en el régimen laboral público, estos son: i) Nombrados; y, ii) Contratados. Conforme lo expuesto en el párrafo precedente, los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa, y como tal, se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; por otro lado, los servidores contratados, no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa, sin embargo, se conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, se encuentran comprendidos en las disposiciones de dicho cuerpo normativo, en lo que les sea aplicable; por lo que, puede emplearse la contratación para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes. DÉCIMO SEGUNDO: Conclusión.- Conforme lo expuesto, se encuentra acreditado que el demandante laboró por más de un año en forma ininterrumpida realizando labores de naturaleza temporal y en un programa especial sujeto a un determinado presupuesto; por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de protección que establece el artículo 1 de la Ley Nº 24041, sino dentro de una de las causales de excepción del artículo 2 inciso 2, proyectos especiales, por tanto, no corresponde su reincorporación, de conformidad con lo determinado por el Juzgado de origen. En consecuencia, se concluye que la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional de Piura mediante escrito de fecha 25 de agosto de 202017, contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 202018; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, nula la mencionada sentencia; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha 22 de agosto de 201719, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola declara infundada la demanda, sin costas ni costos del proceso. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Arturo Chira Suarez contra el Gobierno Regional de Piura, sobre reincorporación bajo los alcances de la Ley Nº 24041. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, los devolvieron. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 634 del expediente principal. 2 obrante a foja 611 del expediente principal. 3 obrante a foja 464 del expediente principal. 4 obrante a foja 82 del cuaderno de casación. 5 obrante a foja 12 del expediente principal. 6 obrante a foja 464 del expediente principal. 7 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. instituto de Estudios internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 8 CARoCCA PÉREz, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 9 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDiS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 10 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC 11 obrante a foja 125 del expediente principal. 12 obrante a fojas 62/122 del expediente principal. 13 obrante a fojas 47/61 del expediente principal. 14 Los elementos del contrato de trabajo, que lo diferencia de un contrato civil, como lo es la locación de servicios, es la subordinación, que denota la dependencia de todo trabajador a su empleador, manifestadas por el poder de dirección y fiscalización en la prestación de servicios, lo cual se encuentra ausente en una contratación civil, que es por antonomasia autónoma. 15 Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa: a) Ser ciudadano peruano en ejercicio; b) Acreditar buena conducta y salud comprobada; c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional; d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y e) Los demás que señale la Ley. 16 Artículo 28.- El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición. Artículo 40.- El servidor contratado a que se refiere el artículo puede ser incorporado a la Carrera Administrativa mediante nombramiento, por el primer nivel del grupo ocupacional para el cual concursó, en caso de existir plaza vacante y de contar con evaluación favorable sobre su desempeño laboral, después del primer año de servicios ininterrumpidos. Vencido el plazo máximo de contratación, tres (3) años, la incorporación del servidor a la Carrera Administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionará la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber quedado demostrada su necesidad. En estos casos, el período de servicios de contratado será considerado como tiempo de permanencia en el nivel para el primer ascenso en la Carrera Administrativa. La diferencia de remuneraciones que pudiera resultar a favor del servidor, se abonará en forma complementaria al haber correspondiente. 17 obrante a foja 634 del expediente principal. 18 obrante a foja 611 del expediente principal. 19 obrante a foja 464 del expediente principal. C-2248487-20

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