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10495-2021-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE ACREDITA HABER LABORADO POR MÁS DE 01 AÑO DE MANERA ININTERRUMPIDA, SIN EMBARGO, DEL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAMBOGRANDE DEL AÑO 2003, Y DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES SE VERIFICA QUE EL CARGO DE SUPERVISOR DEL PROGRAMA DE VASO DE LECHE DE LA MUNICAPALIDAD ES CARGO DE CONFIANZA, POR TANTO, LA PRETENSIÓN DE REINCORPORACIÓN EN DICHA PLAZA DEBE DESESTIMARSE, POR SER UNA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN QUE NO GOZA DE LA PROTECCIÓN LEGAL CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 24041.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10495-2021 PIURA
SUMILLA: Reincorporación laboral – Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041. El cargo de Supervisor del Programa de Vaso de Leche de la Municapalidad es cargo de confianza, por tanto, la pretensión de reincorporación en dicha plaza debe desestimarse, por ser una modalidad de contratación que no goza de la protección legal contra el despido, conforme al artículo 2 de la Ley Nº 24041. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Tambogrande, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos dieciséis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos cuatro, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta, de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el silencio administrativo negativo, y ordenó que la municipalidad demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo del cual fue cesado o en otro similar en nivel o categoría dentro de los alcances previstos en el artículo 1 de la Ley N° 24041. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidos de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Municipalidad Distrital de Tambogrande, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041; de los artículos 6 y 7 de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2016; y del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene, entre otros, que no ha existido ningún despido en contra del demandante sino el simple cumplimiento del plazo de los contratos civiles efectuados de conformidad con las normas estipuladas en el Código Civil, por lo que la pretensión se encuentra excluida por la misma Ley N° 24041, en su artículo 2; además, la labor desarrollada no es de naturaleza permanente y que la pretensión demandada no implica de modo alguno el ingreso a la carrera pública. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al INICIO proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha nueve de marzo de dos mil once, obrante a fojas setenta y seis del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, que se declare nulo y sin efecto legal, el acto administrativo denegatorio; asimismo, ordene la reincorporación a la Municipalidad Distrital de Tambogande en el cargo que venía desempeñando de Supervisor del Programa de Vaso de Leche, por el periodo comprendido entre noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010, bajo el regimen laboral 276, al haber superado el año de labores de naturaleza permanente en forma ininterrumpida, conforme lo estipula el artículo 1 de la Ley Nº 24041. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuarenta, de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos treinta y dos, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó la reposición del accionante en el mismo puesto de trabajo del que fue cesado o en otro similar en nivel o categoria dentro de los alcances previstos en el artículo 1 de la Ley Nº 24041. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos cuatro, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; en razón a que el accionante cumplió con efectuar labores de manera ininterrumpida por más de un año; además, el cargo que venía desempeñando de Supervisor del Programa de Vaso de Leche es una plaza permanente y estructural que se encuentra en el Manual de Organización y Funciones y el Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad demandada. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si el demandante acredita o no un año de labores ininterrumpidas en funciones de naturaleza permanente, para efectos de obtener la protección contra el despido arbitrario que otorga el artículo 1 de la Ley Nº 24041. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. NOVENO: El principio-derecho procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. DÉCIMO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, en cuanto a la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041. Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley Nº24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Asimismo, el artículo 2 del actotado dispositivo legal señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada; 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración; 4.- Funciones políticas o de confianza.” DÉCIMO SEGUNDO: La norma es clara al establecer que, para efectos de su aplicación, básicamente se deben determinar dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido; y que no se encuentre en los supuestos de excepción que contempla el artículo 2 de la Ley Nº 24041. DÉCIMO TERCERO: En efecto, el artículo 1 de la Ley N° 24041 es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido, éste será calificado como arbitrario, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. DÉCIMO CUARTO: En el caso de autos, según la pretensión de la demanda, el demandante ha acreditado haber laborado en el cargo de Supervisor del Programa de Vaso de Leche con Código Nº P3-05-338-I de la Municipalidad Distrital de Tambogrande, bajo el régimen de contratación de Servicios No Personales, durante el periodo comprendido entre el noviembre de 2009 a diciembre de 2010 (01 año y 01 meses aproximadamente), con una remuneración de S/ 1,600.00 soles, dispuesto por Resolución de Alcaldía, bajo el regimen laboral 276; debiendo precisarse que antes laboró para la demandada también como Supervisor del Programa de Vaso de Leche (01/08/2007 – 01/06/2008) y Jefe en el Departamento de Educación y Cultura (03/01/2007 – 31/07/2007), esto es, siempre laboró en cargos jefaturales con personal bajo su mando. Así, se advierte con meridiana claridad que el accionante si bien acredita haber laborado por más de 01 año de manera ininterrumpida; sin embargo, del Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad Distrital de Tambogrande del año 2003 corriente a folios 730, y del Reglamento de Organización y Funciones corriente a fojas 729, se verifica que el cargo de Supervisor del Programa de Vaso de Leche de la Municapalidad es cargo de confianza, por tanto, la pretensión de reincorporación en dicha plaza debe desestimarse, por ser una modalidad de contratación que no goza de la protección legal contra el despido arbitrario, conforme al artículo 2 de la Ley Nº 24041, por lo que dicha infracción resulta fundada. DÉCIMO QUINTO: Por consiguiente, corresponde estimar el recurso casatorio, al verificar que se ha incurrido en la causal de infracción normativa materia de análisis, por las razones antes anotadas; de modo que corresponde proceder de acuerdo a los alcances del artículo 396 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás infracciones denunciadas. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Tambogrande, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos dieciséis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha INICIO once de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON, la sentencia de primera instancia de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada, por los fundamentos expuestos en la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguidos por Joel Maza Pulache contra la parte recurrente, sobre reincorporación laboral; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2248487-21
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