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11109-2021-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA EXPEDICIÓN DE UN PRONUNCIAMIENTO CON AUTOS DIMINUTOS, EN TANTO Y EN CUANTO LA DECISIÓN, CON UNA DÉBIL PREMISA JURÍDICA, ENCUENTRA EN LA ELABORACIÓN DE LA PREMISA FÁCTICA UN SEGUNDO VICIO, PUES SE PRONUNCIA POR EL FONDO SIN TENER EN CUENTA NI A LA VISTA LOS MEDIOS PROBATORIOS TRASCENDENTALES Y SIN LOS CUALES NO PODRÍA ANALIZAR DEBIDAMENTE LA MATERIA JURÍDICA DEBATIDA EN ESTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11109-2021 SULLANA
Sumilla: Una decisión ajustada a Derecho exige de los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa, un pronunciamiento sustentado tanto en el ordenamiento jurídico como en los hechos debidamente probados del caso. De tener un soporte endeble en cada premisa estructurada, la decisión estará viciada, lo que indefectiblemente incidirá en el derecho de las partes a la obtención de una decisión fundada en derecho, así como en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, finalmente, repercute también en el debido proceso que debe ser garantizado por las instancias de mérito. En ese sentido, el órgano jurisdiccional no puede expedir un pronunciamiento con autos diminutos en tanto y en cuanto dicha omisión repercutirá en la elaboración de las premisas a confrontar. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Piura, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10 de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte2, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 07 de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve3, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Félix Arturo Vegas Diez, sobre proceso contencioso administrativo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana, y ordenó a la demandada expedir nueva resolución reintegrándole al demandante la bonificación transitoria por homologación, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA4: Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciocho, Félix Arturo Vegas Diez interpuso demanda contencioso administrativa previsional. Pretende que judicialmente: 1) Se declare la nulidad del Oficio 2846-2018/G.R.PIURA- UGEL SULLANA-AADM-APERS y la resolución ficta que denegó la apelación; 2) Se ordene a la demandada reintegrar y pagar en forma continua la bonificación transitoria para la homologación retroactivamente al uno de agosto de mil novecientos noventa y uno 3) Se ordene a la demandada reintegrar las pensiones devengadas e intereses legales. Fundamentó su petitorio en que: 1) El demandante es docente activo; 2) Percibía inicialmente como T.P.H. S/.13.65, y luego, expedido el DS 154-91-EF, a dicho concepto se le debió adicionar los S/.31.75, haciendo un total de S/.45.40; 3) Desde uno de agosto de mil novecientos noventa y uno solo se paga el aumento conforme al actual nivel magisterial y carga horaria, por lo que injustamente se dejó de pagar los S/.13.65 iniciales; 4) El demandante solicita el reintegro del TPH más los intereses legales. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: El quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Gobierno Regional de Piura contestó la demanda y solicitó sea declarada infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó que: 1) al demandante se le abona la bonificación denominada transitoria para la homologación, según Decreto Supremo Nº 154-91-EF y actualmente percibe la bonificación TPH, con el nuevo monto. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio Supraprovincial de Sullana declaró fundada en parte la demanda, y ordena el reajuste demandado hasta el veinticinco de noviembre de dos mil doce. Fundamentó su decisión estimatoria en que: 1) El recurrente en un primer momento percibía en el rubro de “TPH” el monto de S/13.65 y que, con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 154-91-EF, viene percibiendo como concepto de T.P.H la suma de S/ 31.75; 2) Lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF corresponde que se interprete como un incremento y no como un reajuste, con lo cual la recurrente debió seguir percibiendo el monto ascendiente a S/13.65, cantidad a la que se debió incrementar la suma de S/31.75; 3) Corresponde el reajuste solo hasta el veinticinco de noviembre de dos mil doce, toda vez que luego se implementó la Reforma Magisterial. 4. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia estimatoria en todos sus extremos. Justificó su decisión en que: i) se evidencia un monto por reintegrar desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, tal como lo han establecido diversas ejecutorias casatorias, en referencia a que el contenido del Decreto Supremo Nº 154-91-EF significa un incremento al monto previamente percibido por los beneficiarios en actividad y cesantes de los mencionados dispositivos normativos la nivelación u homologación que solicita la demandante es sobre su pensión de cesantía que viene percibiendo actualmente. 5. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha veinte de abril de dos mil veintidòs6, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada, por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del Decreto Supremo Nº 154-91-EF. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, al confirmar la sentencia parcialmente estimatoria apelada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional7. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO. El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede justificar la invocación a la contravención a dicha garantía. El Tribunal Constitucional14 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento INICIO a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”15. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha desarrollado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”16. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM SEXTO: Mediante Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, publicado el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis se estableció la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y pensiones para los funcionarios y servidores de la administración pública, siendo que, mediante este derecho se desarrollaron ciertos conceptos remunerativos que resulten de gran relevancia para el esclarecimiento normativo y análisis correspondiente al presente caso. El artículo 3 delimita la estructura del Sistema Único de Remuneraciones de la siguiente forma: a) Remuneración principal (remuneración básica y remuneración reunificada), b) Transitoria para Homologación, c) Bonificaciones (personal, familiar y diferencial), y d) Beneficios (Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios – Aguinaldos, y Compensación por tiempo de servicios). Su artículo 4 precisa que: “La Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la remuneración Básica y la Remuneración Reunificada”. Por su parte, el artículo 6 señala que la remuneración reunificada: “(…) resulta de integrar en un solo concepto las remuneraciones complementarias del trabajador excepto la personal y familiar, las remuneraciones complementarias del cargo y las especiales (…)”; mientras que el artículo 7 prescribe: “La transitoria para homologación es la remuneración de carácter pensionable, constituida por los incrementos por costos de vida que otorguen en el futuro y los saldos que generen como consecuencia de los procesos de homologación”. Del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM SÉTIMO: El seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, se publicó el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por el cual se establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas el Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrea Pública y Sistema único de Remuneraciones y Bonificaciones. En su artículo 6 se establece que la remuneración principal de los funcionarios directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos al decreto. Además, su artículo 7 prescribe que: “La Remuneración principal establecida por el artículo 6 del presente Decreto Supremo se financiará con la suma de los incrementos otorgados mediante los Decretos Supremos N.os 109-90-PCM, 313-90-EF, 316-90-EF, 019-91-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologación y la Remuneración Principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas establecidas por el Decreto Supremo Nº 198- 90-EF. En caso que la suma resultante sea mayor a la nueva Remuneración Principal, la diferencia se continuará percibiendo bajo el concepto de Transitoria para Homologación, caso contrario dicha diferencia será cubierta por el Tesoro Público o por la misma entidad cuando esta genere recursos propios”. OCTAVO: Del análisis conjunto de los dos considerandos precedentes se puede advertir que la remuneración principal –de conformidad con el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM–, hasta el mes de febrero de 1991 estuvo compuesta por: i) la remuneración básica y ii) el concepto de reunificada; mientras que, la nueva remuneración principal –del tenor del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM–, a partir del mes de marzo de 1991, se constituyó con la suma de los incrementos otorgados mediante Decretos Supremos Nos 109-90-PCM, 264-90-EF, 313-90-EF, 316-90-EF, 019-91-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologación y aquella remuneración principal que ya percibía en las escalas establecidas por el Decreto Supremo Nº 198-90-EF. Y, adicionalmente, se precisó que, en caso la suma resultante sea mayor a la nueva remuneración principal, la diferencia se continuará percibiendo, bajo el concepto de Transitoria para Homologación. En esa línea de razonamiento, el primer thema decidendum se circunscribe a determinar si la demandada, al dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo N. º 051-91-PCM, efectuó o no la correcta sumatoria del anterior TPH (conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM) a la remuneración reunificada a partir de marzo de 1991, con ello, determinar si hubo o no un excedente. Del Decreto Supremo Nº 154-91-PCM NOVENO: Luego, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, publicado el 14 de julio de 1991, estableció que: “A partir del mes de Agosto, otórgase un incremento de remuneraciones al personal a que se refiere el artículo 1 cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del presente Decreto Supremo.”. De ello se desprende que se incrementarían, en forma general, serían las remuneraciones del personal comprendido en el artículo 1, esto es, de trabajadores docentes y no docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación, y Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. De lo que importa añadir que, además, en el preceptivo articulado se estableció que aquel Decreto Supremo busca el reajuste de remuneraciones de aquel personal. Así, revisados los respectivos anexos C y D del Decreto Supremo en análisis, se observa que ambos otorgaron una bonificación por costo de vida para el personal administrativo y personal docente, respectivamente, de los programas presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. Y, por último, el segundo párrafo del artículo 9 precisó taxativamente que: “Asimismo, la Bonificación por Costo de Vida se afectará a las Asignaciones Específicas 01.06 y 01.10 Transitoria para Homologación y Costo de Vida según corresponda, del Clasificador por Objeto del Gasto.”. Consecuentemente, de un análisis conjunto y sistemático del articulado citado en los párrafos precedentes, claramente se observa que la bonificación otorgada por costo de vida pasaría a formar parte de una nueva Transitoria para Homologación y Costo de Vida según corresponda al personal beneficiado. DÉCIMO: Por lo tanto, y en atención a lo dispuesto en este tercer Decreto Supremo analizado, el segundo thema decidendum, se circunscribe a analizar si la parte demandada cumplió con otorgar en el rubro “TPH o costo de vida” la bonificación establecida en los anexos C y D que forman parte de este último decreto, conforme al cargo y nivel del demandante. De los medios probatorios necesarios DÉCIMO PRIMERO: Para el análisis de ambos temas a resolver, fijados precedentemente, es indefectible que el órgano jurisdiccional tenga a la vista las boletas de pago o principalmente el informe escalafonario INICIO actualizado que acredite los tres momentos indicados, esto es, los conceptos percibidos por la parte demandante: i) hasta febrero de 1991, ii) entre marzo a julio de 1991, y iii) a partir de agosto de 1991. Así pues, precisamos que dichos medios de prueba permitirán el correcto pronunciamiento por parte de los jueces de primera instancia de cara a la correcta aplicación y acatamiento a cada uno de los Decretos en análisis. De no tenerlos a la vista, la respuesta jurisdiccional a brindar sería a todas luces insuficiente e incorrecta, al verse imposibilitado el Órgano Jurisdiccional de cotejar y corroborar que la parte demandada efectuó un correcto y adecuado cumplimiento de lo dispuesto en cada uno de los citados Decretos Supremos. Así, incumplirá su deber de resolver el conflicto de relevancia jurídica sometida a conocimiento de su judicatura. Consecuentemente, en aquellos procesos iniciados y en trámite en los que se analiza el cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos Supremos N.os 051-91-PCM y 154-91-PCM, el Órgano Jurisdiccional debe requerir las documentales mencionadas, previo a expedir un pronunciamiento de fondo. Del caso concreto DÉCIMO SEGUNDO: Luego de efectuado el desarrollo normativo expresado en el caso de autos, advertimos que, en análisis de la infracción a normas procesales (artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado), este Supremo Tribunal advierte que la decisión expresada por la instancia Superior no se ajusta a Derecho, como explicaremos a continuación. Primero, resulta imperioso hacer hincapié en que el Máximo Intérprete de la Constitución, en la STC Nº 00728-2008-PHC/TC, desarrolló como vicio en la motivación de las resoluciones la deficiencia en la motivación externa, según la cual: “c)…El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, a llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento.” (resaltado nuestro). La Sala Superior confirma la sentencia parcialmente estimatoria sin hacer un adecuado, pormenorizado ni real análisis de las normas aplicadas al caso en concreto, es por ello que dicha omisión concluye con la expedición de un pronunciamiento con autos diminutos, en tanto y en cuanto la decisión, con una débil premisa jurídica, encuentra en la elaboración de la premisa fáctica un segundo vicio, pues se pronuncia por el fondo sin tener en cuenta ni a la vista los medios probatorios trascendentales y sin los cuales no podría analizar debidamente la materia jurídica debatida en este proceso, conforme también se ha expresado en considerando décimo primero de la presente decisión Suprema. DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, y en respeto irrestricto a las facultades conferidas por el legislador a la Corte Suprema, respecto de aquello que es sometible a conocimiento y análisis de este Órgano –dada su naturaleza excepcional–, advertimos dos serios vicios en la motivación de la resolución del Superior, habida cuenta se desprende una endeble estructura de ambas premisas (jurídica y fáctica) de las que parte la Sala Superior, y que, indefectiblemente, conllevan a la expedición de una resolución confirmatoria sin mayor sustento jurídico ni fáctico. DÉCIMO CUARTO: Consecuentemente, las razones iniciales que conllevaron al limitado pronunciamiento del Órgano Superior, adolecen de sustento jurídico fáctico, a tenor de lo expuesto en los considerandos precedentes. Ello importa la declaración de nulidad de la decisión Superior, habida cuenta las premisas de las que partió la Sala Superior no han sido confrontadas respecto de su validez jurídica ni fáctica, lo que acarrea su indefectible nulidad por la deficiencia en la motivación externa. Con lo resuelto, la Sala Superior debe efectuar una correcta y debida motivación de su decisión, y debe atender a los puntos expuestos en la presente decisión Suprema, dado que la naturaleza plenaria del presente proceso exige la expedición de una decisión que se ajuste a Derecho, pues la validez de los actos administrativos está supeditada al cumplimiento y sujeción al ordenamiento jurídico, lo que importa también, un pronunciamiento que satisfaga un adecuado cumplimiento de las normas aplicables al caso en concreto, con el caudal probatorio suficiente. DÉCIMO QUINTO: Así las cosas, estimado el agravio procesal que acusó la infracción de normas procesales, contenidas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal se releva del deber de pronunciarse por las demás infracciones y, con ello, declarar fundado el recurso de casación de la parte demandada por contravención de los preceptivos dispositivos normativos y, con ello, disponer que el Órgano Superior expida un nuevo pronunciamiento ajustado a Derecho, conforme a los alcances expuestos en la presente decisión. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por el demandado Gobierno Regional de Piura, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil veinte; en consecuencia, b) DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10 de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 07 de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior EXPEDIR nuevo pronunciamos, conforme a los lineamientos expuestos en la presente decisión Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema TEJEDA ZAVALA.- SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Fs. 144 2 Fs. 134 3 Fs. 105 4 Fs. 14 5 Fs. 51 6 Página 59 del cuaderno de casación. 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 8 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 9 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 10 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 11 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 12 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 13 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 14 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 15 STC Nº 00896-2009-hC 16 STC Nº 03433-2013-PA/TC C-2248487-22
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