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11460-2021-MADRE DE DIOS
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE LA PROCEDENCIA DE UN DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO, EN REALIDAD, NO OFRECE MUCHAS DIFICULTADES SI SE APLICA A LOS PROCEDIMIENTOS DE TIPO ADMINISTRATIVO O CORPORATIVO PARTICULAR, PUES, EN ESTOS CASOS SER PARTE DEL SUPUESTO DE QUE LOS QUE SE CORRIGE NO ES UNA FUNCIÓN DE TIPO JURISDICCIONAL SINO UNA POTESTAD MERAMENTE SANCIONATORIA O DISCIPLINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11460-2021 MADRE DE DIOS
SUMILLA: Incremento de Bonificación transitoria por homologación (TPH) – Decreto Supremo N° 154-91-EF. Corresponde que la Sala de mérito requiera a la emplazada como prueba de oficio las boletas de pago de la parte actora de los meses de marzo y agosto de 1991, para efectos de analizar y valorar la pretensión incoada consistente en el incremento de la bonificación de Transitoria Para Homologación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. INICIO LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Madre de Dios, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos seis, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 06 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Amelia Esther Alvarado de Saavedra contra la parte recurrente y otra, sobre reintegro Bonificación Transitoria para la Homologación. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 11 de mayo de dos mil veintidós, obrante en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Gobierno Regional de Madre de Dios, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y del artículo IV numeral 1.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. b) De manera excepcional, por la causal de Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y nueve del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: Pretensión Principal. La nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 0004421 de fecha 01 de octubre del 2018. Pretensión Accesoria. Se ordene a la demandada el pago de reintegro de la Bonificación Transitoria para la Homologación, más intereses legales desde el 01 de agosto de 1991 hasta la fecha y Nivelación de la Bonificación Transitoria para la Homologación en la Planilla continua de Cesantes. Argumentando lo siguiente: i) La accionante en calidad de Docente Cesante de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, solicita el pago del reintegro de la Bonificación Transitoria para Homologación, más interés legales desde el 01 de agosto de 1991 hasta la fecha y nivelación de la Bonificación Transitoria para la Homologación en la Planilla continua de Cesantes. ii) Asimismo, señala que ha solicitado a la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios en vía de reclamación, el pago de reintegro de la Bonificación Transitoria para la Homologación; solicitud que según alega fue declarado improcedente mediante Resolución Directoral Regional N° 0004421 de fecha 01 de octubre del 2018. iii) Refiere que se le viene otorgando en forma diminuta el pago de la Bonificación Transitoria para la Homologación. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 0004421 de fecha 01 de Octubre del 2018, expedida por la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios en el extremo que le corresponde al demandante, por tanto, ordena que la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, dentro del quinto día de notificada la resolución expida nuevo acto administrativo a favor de la demandante, disponiendo el pago de Reintegro de la Bonificación Transitoria para la Homologación desde el 01 de agosto de 1991 hasta la fecha, más intereses legales, previa deducción de los montos que se hubiera abonado por dichos conceptos y la Nivelación de la Bonificación Transitoria para la Homologación en la Planilla continua de Cesantes, la que formara parte de su pensión definitiva de cesantía que le corresponde; sin costos ni costas. Argumentando lo siguiente: i) Corresponde efectuar el reintegro del beneficio solicitado por la recurrente; toda vez que no se le está pagando de acuerdo a su escala remunerativa establecida en el Decreto Supremo 154-91- EF, la cual indica que la Bonificación Transitoria para la Homologación es de S/. 42.30 y según la boleta de pago del mes de julio 2018 se le estaría pagando la suma de S/ 47.30; sin embargo, la entidad demandada obvió adicionar a dicho monto el que ya venían percibiendo los profesores del magisterio por remuneración transitoria para la homologación según Decreto Supremo N° 057-86-PCM. ii) El derecho a esta bonificación Transitoria para la Homologación nace con el Decreto Supremo N° 057-86- PCM, publicado el 17 de octubre del año 1986 y se incrementa con el Decreto Supremo N° 154-91-EF, publicado el 12 de octubre del año 1991, el cual señala que a partir del 01 de agosto de 1991 se otorga un incremento de remuneraciones al personal comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D, por lo que le corresponde el reajuste del pago de la Bonificación Transitoria para la Homologación, conforme a lo solicitado. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos seis, confirmó la resolución apelada que declaró fundada la demanda; argumentando esencialmente que se procedió a cotejar la boleta de pago del año 2018 obrante a fojas 134, obteniendo como resultado que el monto que se le abona al demandante como Transitoria Para Homologación es S/47.30 sin ningún reajuste y/o sin ninguna suma adicional al mismo, de aquí que lo manifestado por el apelante en su fundamentos, no tenga sustento alguno, pues es evidente la falta de observancia de las normas pertinentes, para el cálculo del pago del acotado beneficio por parte de la Administración Publica, pues, la norma es clara en el artículo 3 del Supremo N° 154-91-EF, jamás señala que los montos señalados en los anexos C y D, sustituyan a otros. ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la Sala Superior infringe los Decretos Supremos N° 057-86-PCM, 051-91-PCM y 154- 91-EF. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1. Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales INICIO de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3. El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4. Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5. Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6. En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7. Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8. En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9. En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre el recurso de casación interpuesto. De la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala de mérito vulnera el derecho al debido proceso regulada en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; en tanto que no solo corresponde determinar si el incremento establecido en el Decreto Supremo N° 154-91-EF, el cual rige a partir de agosto de 1991, debe ser adicionado o remplazado; sino que debe analizarse exhaustivamente cada rubro de la boleta del demandante que detalla los conceptos que conforman su remuneración y la norma jurídica que lo sustenta; a fin de determinar fehacientemente si la demandante en efecto no percibe el incremento de Transitoria Para Homologación cuyo reintegro pretende. Ello teniendo en cuenta, que luego de la emisión del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, se han dictado normas, como el Decreto Supremo 051-91-PCM arts. 6, 7 y 8, entre otras, que deben ser analizadas, es decir se debe determinar si la demandada, al dar cumplimiento a lo dispuesto por el DS 051-91-PCM, efectuó o no la correcta sumatoria del anterior TPH (conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del D.S 057-86-PCM) a la remuneración reunificada a partir de marzo de 1991 y, con ello, determinar si existe o no un excedente que deba reintegrarse; en ese sentido, corresponde que la Sala de mérito requiera a la emplazada como prueba de oficio las boletas de pago de la parte actora de los meses de marzo y agosto de 1991, para efectos de analizar y valorar la pretensión incoada consistente en el incremento de la bonificación de Transitoria Para Homologación, de conformidad con el artículo 311 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. NOVENO: En consecuencia, debe estimarse la infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las otras causales denunciadas; debiendo ordenarse a la Sala de mérito que emita nuevo pronunciamiento, de acuerdo a los fundamentos antes esbozados. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones INICIO expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Madre de Dios, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos seis 2; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho y a las consideraciones expresadas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por Amelia Esther Alvarado de Saavedra contra la parte recurrente y otra, sobre reintegro Bonificación Transitoria para la Homologación; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Artículo 31.- Pruebas de oficio Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. 2 obrante a fojas 206 del expediente principal. C-2248487-23

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