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12596-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL MONTO PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE SOBRE BONIFICACIÓN TRANSITORIA POR HOMOLOGACIÓN ES EL CORRECTO, RESULTA NECESARIO QUE SE DETERMINE EL NIVEL MAGISTERIAL Y JORNADA LABORAL QUE LE CORRESPONDE A LA DEMANDANTE, LO QUE NO HA SIDO ANALIZADO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12596-2021 LA LIBERTAD
Para concluir que el monto percibido por la demandante sobre bonificación transitoria por homologación es el correcto, resulta necesario que se determine el nivel magisterial y jornada laboral que le corresponde a la demandante, lo que no ha sido analizado por las instancias de mérito. Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana Nora Jaeger Vallejo de Cubas, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 20201; contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de marzo de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de agosto de 20193, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra el Gobierno Regional de La Libertad sobre Bonificación Transitoria para Homologación. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 15 de junio de 20224, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana Nora Jaeger Vallejo de Cubas contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2020, por la causal de infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91- EF; y en forma excepcional por la infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demanda SEGUNDO: La demandante Ana Nora Jaeger Vallejo de Cubas, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Regional de La Libertad, y solicita que, se declare la nulidad de las Resoluciones Denegatorias Fictas, que denegaron su solicitud y recurso de apelación. Se ordene, a los demandados, que expidan nueva resolución reintegrando la bonificación transitoria para homologación en el monto ascendente a catorce y 73/100 soles (S/. 14.73) que venía percibiendo antes de la dación del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, retroactivamente al 1 de agosto de 1991; asimismo, se reconozca el reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales hasta el cumplimiento del mandato ordenado en sentencia, ascendentes a ocho mil y 00/100 soles (S/ 8,000.00). Mas el pago continuo de la bonificación transitoria para homologación, teniendo en cuenta el reajuste solicitado. Fundamentó su demanda, señalando que fue Directora de Centro Educativo nombrada, cesada desde el 1 de octubre de 1984, en el V Nivel Magisterial, jornada laboral de cuarenta (40) horas y veinticinco (25) años de servicios. Precisó que mediante Decreto Supremo Nº 154-91-EF se incrementó la bonificación transitoria para homologación; siendo que, la recurrente percibía catorce y 73/100 soles (S/ 14.73) por dicho concepto, por lo que, por aplicación de dicha norma, se debió incrementar cuarenta y dos y 30/100 soles (S/ 42.30), a los catorce y 73/100 soles (S/ 14.73) que venía percibiendo, haciendo un total de cincuenta y siete y 03/100 soles (S/ 57.03); no obstante, señala que solo se le ha otorgado el incremento de conformidad con su actual nivel magisterial, y carga horaria, más no ha sido incrementado al monto que con anterioridad venía percibiendo. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 26 de agosto de 2019, declaró infundada la demanda; por considerar que, antes del incremento establecido en el artículo del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, la accionante percibía la suma de catorce y 73/100 soles (S/ 14.73) por Transitoria por Homologación hasta febrero de 1991, posteriormente siguió percibiendo dicho valor pero unido a la Remuneración Reunificada y a partir de agosto de 1991 adicionalmente le correspondía percibir el incremento dispuesto en el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, ascendente a la suma de cuarenta y 35/100 soles (S/ 40.35) [monto que corresponde por estar en el V nivel con treinta (30) horas]; por lo que, concluye señalando que el concepto remunerativo denominado «transitoria por homologación» (T.P.H.) en el monto de catorce y 73/100 soles (S/ 14.73), que percibía la demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, no fue sustituido por la suma de cuarenta y 35/100 soles (S/ 40.35), sino que siguió percibiéndose dentro del concepto de remuneración reunificada. CUARTO: La Sala Superior, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; por considerar que, a la actora no dejó de pagársele la bonificación transitoria para homologación, sino que dicho monto pasó a formar parte de su remuneración reunificada; por lo que concluye señalando que, no dejó de abonársele los catorce y 73/100 soles (S/ 14.73), por tanto no se advierte violación a la intangibilidad de remuneraciones o pensiones, que alega la parte demandante; ni tampoco se aprecia que percibió monto alguno en la Transitoria para Homologación, a marzo de 1991, de manera que en agosto de 1991, no hay nada que adicionar al monto otorgado por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, razón por la cual, no se advierte que las Resoluciones administrativas impugnadas judicialmente, adolezcan de nulidad. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las cuales se ha admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el pronunciamiento de la Sala Superior ha infringido o no el derecho al debido proceso de las partes, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales; y finalmente verificar si las normas materiales denunciadas respecto al recalculo del incremento de la bonificación transitoria para homologación, se han otorgado conforme a lo que solicita la demandante. Desarrollo de las causales materiales SEXTO: Se admitieron por la parte demandante las causales sobre Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señalan: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Respecto a ello, es preciso señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda INICIO persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos6. En general, se considera que tales requisitos7 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SÉTIMO: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales8, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Solución del caso en concreto OCTAVO: Se aprecia de autos que, el juez de primera instancia ha resuelto declarar infundada la demanda, por considerar que el monto que percibió la actora antes del incremento señalado por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, fue incorporado a la nueva remuneración principal dispuesta por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que a partir de agosto de 1991 le correspondía percibir el incremento de la bonificación transitoria para homologación, señalado por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, ascendente a cuarenta y 35/100 soles (S/ 40.35), por pertenecer al V Nivel magisterial, con una jornada de treinta (30) horas. El mismo criterio fue adoptado por la Sala Superior, al confirmar la sentencia, y determinar que, a la actora no dejó de pagársele la bonificación transitoria para homologación, sino que dicho monto pasó a formar parte de la remuneración reunificada; concluyendo que, es por ello que a partir de agosto de 1991 percibió la suma de cuarenta y 35/100 soles (S/ 40.35) y posteriormente cuarenta y dos y 30/100 soles (S/ 42.30). NOVENO: Conforme a lo expuesto, se aprecia que ambas instancias han considerado que el monto que viene percibiendo la demandante, es el correspondiente a su nivel magisterial y jornada, y por lo tanto viene siendo otorgado de manera adecuada. No obstante, de la revisión del Anexo D del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, se aprecia que el monto de cuarenta y 35/100 soles (S/ 40.35), corresponde al profesor del V Nivel Magisterial, con jornada de treinta (30) horas; y el monto de cuarenta y dos y 30/100 soles (S/ 42.30), corresponde al profesor del V Nivel Magisterial con jornada de cuarenta (40) horas. Sin embargo, de la revisión de la Resolución de fecha 19 de setiembre de 1984, obrante a fojas 3, se aprecia que se le consigna como que a la fecha de cese de la actora, el 1 de octubre de 1984, cesaba con el cargo de Profesora de aula y pertenecía al IV Nivel Magisterial, y su jornada era de veinticuatro (24) horas; por otro lado, de la boleta de pago de fojas 93, se aprecia que la demandante percibe su pensión de cesantía, de acuerdo al cargo de Directora de Centro Educativo, perteneciente al V Nivel Magisterial y con jornada de cuarenta (40) horas. DÉCIMO: En ese sentido, se aprecia que las instancias de mérito han concluido que el monto percibido por la accionante, por concepto de bonificación transitoria para homologación, ha sido correcto por corresponder a su nivel magisterial y jornada horaria; no obstante de la valoración de los medios probatorios, se ha determinado que la accionante cesó en un nivel magisterial y bajo una jornada laboral distinta a la que ha sido considerada para el pago de la bonificación transitoria para homologación, que no se ajusta a lo que se evidencia en sus boletas; por lo que resulta necesario que se determine el nivel magisterial y jornada laboral que le corresponde a la demandante, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, de ser el caso, lo que no ha sido considerado por las instancias de mérito; siendo esto así se aprecia una infracción al debido proceso y falta de motivación de la resolución impugnada, configurándose la vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. DÉCIMO PRIMERO: Conclusión Habiéndose incurrido en infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, corresponde declarar nula la resolución de segundo grado y actuar conforme a los parámetros que exige el artículo 396 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; deviniendo en fundado el recurso de casación por dicha causal procesal. Cabe precisar que, al haberse resuelto declarar fundada la causal excepcional de Infracción normativa de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF. IV. DECISIÓN: En consecuencia, atendiendo a lo señalado precedentemente, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana Nora Jaeger Vallejo de Cubas mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2020; en consecuencia, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2020; y ORDENARON a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Ana Nora Jaeger Vallejo de Cubas contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre Incremento de la Bonificación Transitoria para Homologación; y, devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 135 del expediente principal. 2 obrante a foja 122 del expediente principal. 3 obrante a foja 95 del expediente principal. 4 obrante a foja 43 del cuaderno de casación 5 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. instituto de Estudios internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 6 CARoCCA PÉREz, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 7 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDiS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 8 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC. C-2248487-25
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