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12704-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA DEMANDANTE LABORÓ EN LA ENTIDAD DEMANDADA POR UN PLAZO MAYOR A UN AÑO, REALIZANDO ACTIVIDADES DE ÍNDOLE TÉCNICA, EN TAL SENTIDO, SE ENCUENTRA DENTRO DE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 24041, AL DESARROLLAR ACTIVIDADES TÉCNICAS DE DURACIÓN DETERMINADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12704 -2021 DEL SANTA
La demandante laboró en la entidad demandada por un plazo mayor a un año, realizando actividades de índole técnica, en tal sentido; se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 2 de la Ley Nº 24041, al desarrollar actividades técnicas de duración determinada. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. INICIO LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Gobierno Regional de Ancash, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 20202, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, de fecha 06 de diciembre de 20193, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Ancash, sobre reposición laboral conforme al artículo 1 de la Ley Nº 24041. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 15 de junio de 20224, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, e infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041 III. ANTECEDENTES Demandada Como se advierte del escrito de demanda5, la actora solicita se le reconozca su derecho a ser considerada como contratada permanente del Decreto Legislativo Nº 276 al estar bajo los alcances de la Ley Nº 24041, como especialista en Red I de la UGEL Pallasca Cabana. Se disponga que la autoridad competente de la UGEL PALLASCA-CABANA emita resolución de contrato permanente bajo el Decreto Legislativo Nº 276 a plazo indeterminado bajo los alcances de la Ley Nº 24041. Solicitó se disponga su permanencia en funciones como Especialista en Red I de la UGEL PALLASCA-CABANA, por haber cumplido lo que dispone la Ley Nº 24041. Fundamenta su demanda en que ha laborado para la demandada por más de dos años como Especialista en RED I de la UGEL PALLASCA-CABANA, por lo que considera se le debe aplicar el artículo 1 de la Ley Nº 24041. Sentencia de primera instancia6 El Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Pallasca de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 06 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda, en consecuencia se ordena a la Unidad de Gestión Educativa Local de Pallasca cumpla dentro del plazo de cinco días con reponer a la demandante Sarita Karin Coronel Reyes como especialista en RED de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pallasca o en otro similar. Fundamentó su decisión en lo siguiente: – La función de Especialista en RED I, no es de naturaleza eventual, provisional o transitoria, sino permanente, en razón que tiene como función dirigir, orientar y evaluar la aplicación de la política y planes educativos de su jurisdicción de acuerdo a las características socio económico, geográfico y cultural con autoridad y facultad para adoptar decisiones resolutivas y gerenciales de acuerdo a Ley. – La actora logra acreditar la existencia de un vínculo laboral por más de dos años de manera ininterrumpida con la emplazada, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº 24041; por consiguiente la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido, razón por la cual se concluye que ha sido víctima de un despido arbitrario, vulnerando su derecho al trabajo. Sentencia de segunda instancia7 Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista de 22 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, al señalar que, la actora acreditó haber prestado servicios para la entidad emplazada por dos periodos, desde el 02 de enero al 31 de diciembre del año 2017 y el segundo periodo desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2018; Asimismo, verificando de autos que el cargo de Especialista en Red I, forma parte de la estructura orgánica de la entidad demandada, corroborándose que realiza labores de carácter permanente; corresponde ser amparada su pretensión de reincorporación laboral. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si se ha infringido o no el debido proceso de la partes; para posteriormente verificar si a la actora le corresponde o no que se le reconozca el derecho a la protección contra el despido arbitrario y en consecuencia si procede su reincorporación al centro de labores en calidad de personal contratado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Desarrollo de la causal procesal admitida CUARTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”8. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos9. En general, se considera que tales requisitos10 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. QUINTO: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales11, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no INICIO solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008- HC. SEXTO: Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista, se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, dado que se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; asimismo, tampoco se advierte la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de la causal material admitida SÉPTIMO: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041; es importante señalar que la Ley en mención fue publicada el 28 de diciembre de1984, estableciendo en su artículo 1 que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos; i) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y ii) tener más de un año ininterrumpido de servicios. OCTAVO: En general, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada, ya que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional la Ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso sanciones con el fin además de evitar la simulación o el fraude. Así pues, la regla general contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, tiene excepciones, las cuales se encuentran en el artículo 2 del dispositivo normativo señalado, en este se dispone: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza.” Como se puede advertir, esta norma contempla, los supuestos de inaplicación de la protección que otorga el artículo 1 de la Ley Nº 24041. Así pues, si bien es cierto, que esta ley tiene como finalidad proteger al servidor público respecto de los despidos, destituciones o ceses arbitrarios que pueda ser objeto por parte de la Administración Pública, también lo es, que ello no significa que esta protección sea reconocida automáticamente, además dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso del servidor a la carrera administrativa, ya que para ello es necesario haber participado en un concurso público de méritos, pues amparar una demanda, en caso que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en el que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. Solución al caso concreto: NOVENO: En el caso de autos, se observa que la demandante Sarita Karin Coronel Reyes, ingresó a laborar en la entidad demandada mediante la suscripción de un Contrato de Trabajo bajo la modalidad del Decreto Legislativo Nº 276, en el cargo de Especialista en Red I, en dos periodos. El primer período se dio desde el 02 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 [doce (12) meses] tal como se advierte de la Resolución Directoral Nº 001480-2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, y el segundo periodo se llevó a cabo desde el 02 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 [doce (12) meses], de conformidad con la Resolución Directoral Nº 000049-2018, de fecha 17 de enero de 2018. Al respecto, se advierte que la contratación de la demandante se enmarcó bajo los alcances de la Resolución de Secretaría General Nº 346-2016-MINEDU con la que se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para el proceso de contratación de personal administrativo en las sedes administrativas de las DRE/UGEL, Instituciones Educativas, Institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos y de profesionales de la salud”. Así, podemos advertir que, si bien es cierto, a la actora se le contrató dentro del régimen laboral público por los periodos 2 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 2 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, también lo es que, el contrato se encontraba sujeto la existencia de plazas vacantes de las instituciones educativas y las sedes administrativas de las DRE/UGEL12, aprobadas en el Presupuesto Analítico de Personal por tanto, tal contratación desde que se gestó respondió a una contratación temporal, pues no se trataba de una contratación permanente. Por otra parte, conviene tener presente que el cargo de Especialista en RED I, que ocupaba la demandante, tenía asignadas las actividades como: a) Estudiar y sistematizar normas técnicas de recreación, educación física y deportes en RED, b) participar en la elaboración de planes y proyectos para el desarrollo de Sistemas de Red, c) evaluar el cumplimiento de actividades RED de la comunidad, d) coordinar con las organizaciones de la comunidad la aplicación de normas técnicas, e) promover la participación de la comunidad en actividades RED, f) realizar y/o participar en trabajos de investigación RED, g) colaborar en la preparación de personal voluntario para actividades RED; lo cual resalta las actividades técnicas con la participación en proyectos13, por todo ello la demandante se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 2 de la Ley Nº 24041, al desarrollar actividades técnicas de duración determinada, consecuentemente no se encuentra protegido ante el despido arbitrario, es decir; no tiene la protección laboral otorgada por el artículo 1 de la Ley Nº 24041. DÉCIMO: Conforme lo expuesto, al encontrarse el contrato de suplencia dentro de las excepciones planteadas en el artículo 2 de la Ley Nº 24041, para que el demandante cuente con la protección contra el despido arbitrario establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, no corresponde su reincorporación. En consecuencia, se concluye que la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 1 y 2 de la Ley Nº 24041, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación, y actuando en sede de instancia reformar la apelada que declara fundada la demanda. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional de Ancash, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 202014, contra la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 202015; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia, de fecha 06 de diciembre de 201916, que declaró fundada la demanda; y, reformándola se declara infundada la demanda en todos sus extremos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Sarita Karin Coronel Reyes contra el Gobierno Regional de Ancash y otra, sobre reincorporación bajo los alcances de la Ley Nº 24041. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, los devolvieron. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 486 del expediente principal. 2 obrante a foja 467 del expediente principal. 3 obrante a foja 413 del expediente principal. 4 obrante a foja 45 del cuadernillo de casación 5 obrante a foja 15 del expediente principal. 6 obrante a foja 413 del expediente principal. INICIO 7 obrante a foja 467 del expediente principal. 8 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. instituto de Estudios internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 9 CARoCCA PÉREz, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 10 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDiS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 11 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC 12 Así se señala en el contenido de la Resolución de Secretaría General Nº 346-2016-MiNEDU, de fecha 25 de julio de 2016, que aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para el proceso de contratación de personal administrativo en las sedes administrativas de las DRE/UGEL, instituciones Educativas, institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos y de profesionales de la salud”, que tiene por finalidad, establecer las disposiciones que regulan la contratación de personal administrativo comprendido en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 en las Direcciones Regionales de Educación o en las que haga sus veces, Unidades de Gestión Educativa Local, instituciones educativas, institutos y escuelas de educación superior públicos y de profesionales de la salud comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 1153, en las plazas vacantes contenidas en los respectivos cuadros de asignación de personal. 13 Según las actividades establecidas en la resolución Nº 0091-2012-ED, clasificador de cargo, de folios 79. 14 obrante a foja 486 del expediente principal. 15 obrante a foja 467 del expediente principal. 16 obrante a foja 413 del expediente principal. C-2248487-26

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