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12729-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO Y SUJECIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LO QUE IMPORTA TAMBIÉN, UN PRONUNCIAMIENTO QUE SATISFAGA UN ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO, CON EL CAUDAL PROBATORIO SUFICIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12729-2021 LIMA
Sumilla: Una decisión ajustada a Derecho exige de los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa, un pronunciamiento sustentado tanto en el ordenamiento jurídico como en los hechos debidamente probados del caso. En el supuesto que se evidencie un soporte endeble en cada premisa estructurada, la decisión estará viciada, lo que indefectiblemente incidirá en el derecho de las partes a la obtención de una decisión fundada en derecho, así como en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, repercute directamente en el debido proceso que debe ser garantizado por las instancias de mérito. En ese sentido, el órgano jurisdiccional no puede expedir un pronunciamiento con autos diminutos en tanto y en cuanto dicha omisión repercutirá en la elaboración de las premisas a confrontar. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 20201, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 17 de fecha 22 de septiembre de 20202, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 12 de fecha 07 de noviembre de 20193, que declaró infundada la demanda interpuesta por Pedro Ángel Vilca Sánchez; y reformándola declararon fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa y el subsecuente pago del reintegro por concepto de remuneración calificada primer nivel por especialidad dispuesta por el Decreto Supremo 213-90-EF. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2016, Pedro Ángel Vilca Sánchez interpuso demanda contencioso administrativa previsional. Pretende que judicialmente: 1) Se declare la ineficacia o nulidad del artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 6339-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 25 de junio del 2014, en el extremo que expresa “Remuneración Calificada de primer nivel por especialidad, a partir del 27 de noviembre de 2013, sin derecho a reintegro»; 2) Se ordene expedir una nueva actuación administrativa, otorgando al demandante el pago del reintegro de la bonificación o remuneración calificada de primer nivel por especialización; más los intereses de Ley generados, que deberán calcularse en Ejecución de Sentencia. Fundamentó su petitorio en que le corresponde el reintegro de la bonificación en referencia desde el 09 de agosto de 1993 (fecha de culminación del Curso de Inteligencia Antiterrorista) hasta la fecha, conforme a lo señalado en el literal «C» del artículo 4° y Anexo «A» del Decreto Supremo N° 213-90-EF del 19 de julio de 1990, teniendo en cuenta el 1.75 del Ingreso Mínimo Legal. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: El 18 de enero de 2017, el Ministerio del Interior contestó la demanda y solicitó sea declarada infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó que: 1) El Decreto Supremo N° 213-90-EF no se encuentra vigente, tuvo carácter secreto y no fue publicado; 2) El Decreto Supremo Nº 213-90-EF se refirió a la aprobación de remuneraciones y beneficios del personal Militar y Policial mas no a las pensiones las cuales tienen su propio marco legal; y 3) El Decreto de Urgencia N° 062-2009 hace precisión que la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 213-90-EF y las disposiciones conexas a dicha norma no resultan aplicables al personal militar y policial en actividad y pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 19846, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25303, Ley N° 25388, el Decreto Ley N° 25986, Ley N° 26268, Ley N° 26640, Ley N° 26553 y Decreto. Legislativo N° 847. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Trigésimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima declaró infundada la demanda. Fundamentó su decisión desestimatoria en que la bonificación especial por calificación, cuyo reintegro reclama el demandante, fue fijada en función del Ingreso Mínimo Legal (siendo el último monto fijado en función de este concepto, la suma de doce con 00/100 soles (S/ 12.00), conforme el Decreto Supremo N° 002-91-TR), así pues, resulta que continúa surtiendo sus efectos para regular el monto de tal beneficio; en tal sentido resulta infundada la demanda puesto que el demandante señala que percibe este beneficio en la suma de S/. 231 soles. 4. APELACIÓN6 Con fecha 18 de noviembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando que no se ha tenido en cuenta el petitorio de la demanda; asimismo, indica que la misma Administración Policial, reconoce que el beneficio reclamado por haber realizado el Curso de «Inteligencia Antiterrorista”, el 9 de agosto de 1993, sin embargo, se le otorga en cantidad inferior a lo normado en el literal c) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 213-90-EF del 19 de julio de 1990. Puntualiza taxativamente que se otorga en cantidad inferior porque debe otorgar el monto correspondiente del 1.75 del Ingreso Mínimo Legal, lo que de acuerdo a los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, entre otros, las Sentencia del Tribunal Constitucional N° 06193-2013-PA/TC de 20 de marzo de 2014, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00987-2014-PA/TC del 6 de agosto de 2014 y Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00828-2014-PA/TC de 28 de enero de 2015, precisan que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al Sueldo Mínimo Vital (SMV) debe entenderse como Ingreso Mínimo Legal. 5. SENTENCIA DE VISTA: La Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia desestimatoria; y reformándola declaran fundada la demanda. La Sala Superior justificó su decisión en que: i) En el caso de la Policía Nacional del Perú, existe el Informe Técnico Legal Nº 46-2007-EMGPNP/OFIAS.JUR, del 8 de noviembre de 2007, en el que el Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección de Planeamiento de la PNP, concluyó que «El pago de remuneraciones y beneficios que perciben los miembros de la PNP, en situación de actividad y retiro, se basa en el Decreto Supremo N° 213-90- EF; ii) el Decreto de Urgencia N° 062-2009, en ningún extremo deja sin efecto la Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio, prevista por artículo 4° inciso c) del Decreto Supremo N° 213-90-EF. 6. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 23 de junio de 2022, obrante a fojas 44 del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio demandado, por la presunta infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; infracción del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; infracción del Decreto de Urgencia Nº 062-2009; infracción del Decreto Supremo Nº 213-90-EF; e infracción del artículo 46 del Decreto Ley Nº 19846. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, del Decreto de Urgencia Nº 062-2009, del Decreto Supremo Nº 213-90-EF, y artículo 46 del Decreto Ley Nº 19846, al revocar la decisión de primera instancia y determinó la fundabilidad de la demanda. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo INICIO PRIMERO.- En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional7. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO.- En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13. De la motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO.- El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantía procesal de rango constitucional pues se trata de un derecho contenido del debido proceso, y reconocido a nivel constitucional en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, en términos del Tribunal Constitucional: “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”14. CUARTO.- A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”15. QUINTO.- El citado artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna contempla que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”. Dispositivo normativo que se complementa con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prescribe que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”. SEXTO.- En esa línea de desarrollo cabe precisar que el referido derecho garantiza que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así, si el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales o de los hechos debidamente probados en el caso concreto, se habrá contravenido ambos dispositivos y deberá corregirse la decisión. Del caso concreto SETIMO.- Luego de efectuado el desarrollo normativo de la infracción procesal recogida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal advierte que la decisión expresada por la instancia Superior no se ajusta a Derecho, como explicaremos a continuación. OCTAVO.- Primero, resulta imperioso hacer hincapié en que el Máximo Intérprete de la Constitución, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00728-2008-PHC/TC, desarrolló como vicio en la motivación de las resoluciones la deficiencia en la motivación externa, según la cual: “c) El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, a llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento.” (resaltado nuestro). NOVENO.- La Sala Superior confirma la sentencia estimatoria sin hacer un adecuado, pormenorizado ni real análisis de las normas aplicadas al caso en concreto, es por ello que dicha omisión concluye con la expedición de un pronunciamiento con autos diminutos, en tanto y en cuanto la decisión, con una débil premisa jurídica, encuentra en la elaboración de la premisa fáctica un segundo vicio, pues se pronuncia por el fondo sin tener en cuenta ni a la vista los medios probatorios trascendentales y sin los cuales no podría analizar debidamente la materia jurídica debatida en este proceso. Lo antedicho guarda asidero en los siguientes puntos: 1. No efectúan una correcta elaboración de la premisa jurídica que valide en suficiencia la fecha de inicio de la bonificación demandada. Ello a razón de que, no se establece desde cuándo aquella debe ser percibida, esto es, si se debe gozarse al estar llevando el curso, o si su percepción inicia una vez finalizado los cursos especializados que la norma exige, o si corresponde el pago desde la fecha en que se presenta la solicitud del reconocimiento de dicho beneficio. 2. Las instancias no atendieron que la bonificación se otorga a quienes “hayan realizado cursos de Policía Contrasubversiva”; no obstante, el accionante demandó el reintegro desde el 09 de agosto de 1993 hasta la fecha, sin advertir que, por lo menos, debería corroborarse la constancia de culminación del curso, siendo insuficiente la referencia establecida por la Resolución Directoral N° 6339-2014-DIRPEN-PNP, pues no se ha determinado si en el día 09 de agosto de 1993, se inició el curso o si en dicha fecha se finalizó óptimamente dicho curso. 3. Debe tenerse en cuenta que la Sala estimó la demanda atendiendo a los alcances del el Informe Técnico Legal Nº 46-2007-EMGPNP/ OFIAS.JUR, del 8 de noviembre de 2007; sin haberse sostenido en suficiencia normativa valedera los dispositivos normativos aplicables al caso, de cara a resolver el punto neurálgico de este litigio, esto es, desde cuándo debe reintegrarse la bonificación demandada; así como, el modo de cálculo correspondiente. DÉCIMO.- En ese sentido, y en respeto irrestricto a las facultades conferidas por el legislador a la Corte Suprema, respecto de aquello que es sometible a conocimiento y análisis de este Órgano –dada su naturaleza excepcional–, advertimos dos serios vicios en la motivación de la resolución del Superior, habida cuenta se desprende una endeble estructura de ambas premisas (jurídica y fáctica) de las que parte la Sala Superior, y que, indefectiblemente, conllevan a la expedición de una resolución estimatoria sin mayor sustento jurídico ni fáctico. DÉCIMO PRIMERO. – Consecuentemente, las razones iniciales que conllevaron al limitado pronunciamiento del Órgano Superior, adolecen de sustento jurídico fáctico, a tenor de lo expuesto en los considerandos precedentes. Ello importa la declaración de nulidad de la decisión Superior, habida cuenta las premisas de las que partió la Sala Superior no han sido confrontadas respecto de su validez jurídica ni fáctica, lo que acarrea su indefectible nulidad por la deficiencia en la motivación externa. DÉCIMO SEGUNDO.- Con lo resuelto, la Sala Superior debe efectuar una correcta y debida motivación de su decisión, y debe atender a los puntos expuestos en la presente decisión Suprema, dado que la naturaleza plenaria del presente proceso exige la expedición de una decisión que se ajuste a Derecho, pues la validez de los actos administrativos está supeditada al cumplimiento y sujeción al ordenamiento jurídico, lo que importa también, un pronunciamiento que satisfaga un adecuado cumplimiento de las normas aplicables al caso en concreto, con el caudal probatorio suficiente. DÉCIMO TERCERO.- Así las cosas, estimado el agravio procesal que acusó la infracción de normas procesales, contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal se releva del deber de pronunciarse por las demás infracciones y, con ello, declarar fundado el recurso de casación de la parte demandada por contravención del preceptivo dispositivo normativo y, con ello, disponer que el Órgano INICIO Superior expida un nuevo pronunciamiento ajustado a Derecho, conforme a los alcances expuestos en la presente decisión. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por el demandado Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de.2020; en consecuencia, b) DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 17 de fecha 22 de septiembre de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 12 de fecha 07 de noviembre de 2019, y reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior EXPEDIR nuevo pronunciamos, conforme a los lineamientos expuestos en la presente decisión Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Ponente señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a folios 234/239 del expediente principal. 2 obrante a folios 225/229 del expediente principal. 3 obrante a folios 158/161 del expediente principal. 4 obrante a folios 10/16 del expediente principal. 5 obrante a folios 24/29 del expediente principal. 6 obrante a folios 163/166 del expediente principal. 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 8 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 9 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 10 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 11 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 12 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 13 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 14 STC Nº 00896-2009-hC 15 STC Nº 03433-2013-PA/TC C-2248487-27
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